EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000321 (AH1C-V-2002-000059)

DEMANDANTES: PASCUALINA GATTO DE VITTA y FERNANDO JAVIER PORTILLO MORENO venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V- 6.367.727 y V.- 6.036.182 respectivamente, representados en la presente causa por las profesionales del derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.172 y 52.527 respectivamente, conforme se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano, en fecha 29 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el número 43, del Tomo 61 de los libros llevados por dicho organismo.

DEMANDADO: NERYS MARIANA RODRÍGUEZ TOVAR, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ TOVAR y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V- 13.312.785, V.- 13.312.786 y V.- 13.472.049 respectivamente, representados por la profesional del derecho JOHANNA GLORIMAR UGAS MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.307, según consta de poder otorgado apud acta, cursante al folio cuarenta y uno (41) del expediente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento inició por demanda, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el representante judicial de la parte actora, en fecha 12 de junio de 2002, pretendiendo la resolución de un contrato de opción a compra venta, sobre una casa y el terreno en el cual se encuentra construida, ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia Altagracia, Calle Norte 10, entre las Esquinas de Aurora a Doctor González, distinguida con el numero 11-1, por un precio de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000.000,00) para aquel entonces, de acuerdo con documento autenticado ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 11 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el número 01, del Tomo 77, pues alega, que los demandados/vendedores incumplieron con sus obligaciones contractuales de entregar los planos actualizados y, el permiso de habitabilidad para la tramitación del crédito hipotecario, con el cual se adquiriría el inmueble e igualmente, se obligaron a obtener las solvencias y demás recaudos necesarios, para la protocolización del documento definitivo de compra venta.

Fundamentó su demanda, en lo establecido por los artículos 1.167, 1.263, 1.264 y 1.267 del Código Civil y, lo previsto en el contrato suscrito por las partes, culminando con el petitum respectivo, según el cual, solicitó al Juzgado: 1º) Declare resuelto el referido contrato de opción a compra y; 2º) Que condene al pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, establecida contractualmente, la cual equivale a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00) y, la devolución de la garantía entregada al momento de la firma del contrato, cuya resolución se pretende, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00), los cuales, suman la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.000.000,00), para aquel entonces.

Solicitó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien objeto del contrato, a lo cual, solicitó al Juzgado fijara el monto que debía presentarse en garantía para su decreto, de conformidad con el artículo 588.3 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de agosto de 2003, la representación judicial de los demandados contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que hubiera tal incumplimiento así como también, que a los actores se les haya imposibilitado el trámite de un Crédito Hipotecario, por la falta de entrega de los planos y/o permisos de habitabilidad, por parte de los vendedores.

Adujo igualmente, que el contrato fue redactado de una manera leonina, con la intención de favorecer a los compradores, actores del presente procedimiento, invocando para ello, lo establecido en las cláusulas CUARTA y QUINTA del instrumento jurídico cuya resolución se pretende e indicaron que a pesar de ello, los actores nunca tramitaron crédito hipotecario alguno.

Afirmó en su contestación, que los actores comunicaron verbalmente, las dificultades de que suponía la aprobación de un crédito bancario en la actualidad, encontrándose presente la ciudadana ANA CECILIA TOVAR de RODRÍGUEZ, madre de los codemandados, la cual le recomendó a una ciudadana llamada CRISTINA, de la cual desconocen otros datos, quien por su experiencia en tales menesteres les ayudaría a tramitar dicho crédito. Luego de una infructuosa gestión, prescinden de los servicios de la ciudadana parcialmente conocida como CRISTINA y, la mencionada madre de los codemandados, les pone en contacto con el ciudadano LUIS RAMÓN RADA ARENCIBIA, el cual a decir de la demandada, era un hombre de reconocida habilidad para los negocios, y quien a su vez, tenía hipoteca de primer grado sobre el inmueble, quien gustosamente se ofreció a prestarles el dinero requerido para concretar la negociación, a pesar de que, este hecho actuaba en contravención de lo dispuesto contractualmente por tratarse de una persona natural y, no una institución financiera.

En segundo lugar, negó, rechazó y contradijo que sus representados, deban pagar indemnización alguna por daños y perjuicios, toda vez, que no han incumplido pues, para el momento de la contratación asintieron que los actores, no tramitaran el resto del importe a través de una institución financiera, sino ante la persona natural a la cual se hizo referencia en el párrafo anterior.

Por último, negó, rechazó y contradijo que los actores desconocieran la hipoteca que grava al inmueble objeto del contrato de opción a compra, toda vez, que la misma se encuentra debidamente protocolizada, siendo en consecuencia, un documento público, al alcance de cualquier ciudadano.

II
BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de junio de 2002, la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda, a saber: 1º) Original de Instrumento Poder que acredita la representación judicial de la parte actora; 2º) Original de contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes y; 3º) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de opción a compra, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 1988, bajo el número 46, Tomo 27, Protocolo Primero; 4º) Acta de defunción número 2130 de fecha 14 de mayo de 1996, de quien en vida se llamara ANA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, 5º) Copia certificada de la extinción de la Hipoteca Especial y convencional de Primer grado que gravaba el inmueble de autos, de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 4, Protocolo 1º.

En fecha 21 de junio de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes.

En fecha 19 de julio de 2002, el alguacil de dicha instancia judicial, manifestó no haber logrado la citación personal de los codemandados.

En fecha 26 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado en virtud de la declaración del alguacil y, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a practicar la citación por carteles. Igualmente, consignó original de Registro de Información Fiscal de los demandados. En fecha 20 de septiembre de 2002, acordó en conformidad y, ordenó la publicación de los carteles en los diarios EL UNIVERSAL y ÚLTIMAS NOTICIAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de nuestra ley adjetiva en materia civil.

En fecha 27 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de notificación.

En fecha 07 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez a la causa. En fecha 23 del mismo mes y año, el Juzgado emitió un auto según el cual, dejó constancia que la causa no ha sido proveída, toda vez que, dado el proceso de restructuración del Poder Judicial, no cuenta con personal administrativo suficiente y en consecuencia, les aquejaba el exceso de trabajo; ese mismo día y, en virtud de su nombramiento como Juez titular, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplares de la publicación en prensa del cartel de citación, efectuada en el Diario EL NACIONAL, de fecha 19 de mayo de 2003, pág. I-9 y ÚLTIMAS NOTICIAS del 15 de mayo de 2003, págs. 23 Sección Deporte.

En fecha 21 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó a la secretaria del Juzgado, se trasladara y fijara cartel en la dirección allí indicada, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 223 ejusdem.

En fecha 22 de julio de 2003, los demandados comparecen al Juzgado a los fines de otorgar poder apud acta, a la profesional del derecho JOHANNA GLORIMAR UGAS MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.307. En la misma fecha, se dio por citada.

En fecha 28 de agosto de 2003, la representación judicial de los demandados contestó la demanda y, consignó escrito de promoción de pruebas el día 18 de septiembre de 2003.
En fecha 19 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

En fecha 24 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas de su contraparte, específicamente en lo que respecta al mérito favorable de autos, por considerar que el mismo es manifiestamente ilegal y, no reúne los requisitos previstos para su admisibilidad de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aparece incongruente a esta Juzgadora, toda vez, que también lo promovieron en su oportunidad; se opuso a la confesión promovida por su contraparte, al considerar que era ilegal, por cuanto no reunía los requisitos previstos para su admisibilidad de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la cual era impertinente, de conformidad con criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal; se opuso a la exhibición promovida por su contraparte, pues la misma no acompañó copia del documento a exhibir, ni datos ciertos sobre su existencia o contenido, por último, se opuso a la testimonial promovida por su contraparte al considerar que la misma, era ilegal pues no reunía los requisitos previstos para su admisibilidad, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que de acuerdo con el artículo 1387 del Código Civil, no podía admitirse este tipo de prueba para desvirtuar la convención contenida en instrumentos públicos o auténticos, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, durante o después de su otorgamiento.

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado se pronunció respecto a la admisión de las pruebas de ambas partes, admitiéndolas por no ser manifiestamente ilegales o inadmisibles, haciendo la salvedad correspondiente de lo que ellas aporten a la decisión de la causa en la sentencia definitiva y fijando los términos para la evacuación de aquellas en cuanto fuera necesario. Negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos, realizada por la parte demandada, toda vez que, no acompañó o indicó lo conducente, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha libró comisión al Juzgado de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial a los efectos de evacuar la testimonial promovida.

En fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actuando como distribuidor, recibió la comisión y quedó asignada por sorteo, al Juzgado Décimo Cuarto de esa misma competencia, el cual recibió a su vez, el día 15 del mismo mes y año.

En fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado comisionado fijó la oportunidad para la evacuación de la testimonial.

En fecha 29 de octubre de 2003, el Juzgado comisionado dejó constancia que a la fecha y hora prevista, para la evacuación de la testimonial del testigo promovido por la demandada, no compareció el testigo ni la representante judicial del promovente.

En fecha 10 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, compareció ante el Juzgado a los fines de manifestar una situación ocurrida, por la falta de notificación del acto de posiciones juradas, motivada al cambio de alguacil del Juzgado, lo cual le habría causado un perjuicio y, en consecuencia, solicitó la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas, toda vez que, dicha prueba reviste importancia para la causa.

En fecha 17 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora compareció ante el Juzgado comisionado y, en virtud de haberse vencido el lapso promoción en el Juzgado de Primera Instancia, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la entrada de la comisión hasta su remisión al Juzgado comitente y, la remisión de las resultas de la comisión. El Juzgado comisionado, realizó el cómputo solicitado y ordenó su remisión a través de oficio, el cual corresponde al número 04-0003 de fecha 08 de enero de 2004.

En fecha 08 de enero de 2004, la representación judicial de los demandados, compareció al Juzgado a los fines de oponerse a la solicitud, toda vez que, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna al alguacil del Juzgado, cuando no consta en autos evidencia alguna de diligencia por parte de la promovente, en interés de la evacuación de dicha prueba de posiciones juradas.

En fecha 21 de enero de 2004, el Juzgado se pronunció en torno a dicha solicitud, negándola por cuanto la actora, no acompañó su solicitud de reposición de la causa, con prueba alguna que sustentara su alegato, todo de conformidad con el artículo 12 de la ley adjetiva en materia civil, la cual impone el deber a los jueces a atenerse a todo lo alegado y probado en autos.

En fecha 02 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora apeló de la negativa de reposición del Juzgado.

En fecha 04 de febrero de 2004, el Juez titular del despacho se incorporó al despacho, luego de cumplir como suplente en un Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial y, avocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha se pronunció respecto a la apelación ejercida, oyéndola en un sólo efecto.

En fecha 20 de febrero de 2004, se recibieron resultas de una prueba de informes, solicitada al Banco Mercantil, según la cual el Gerente de Ahorro Habitacional informaba al Juzgado que la actora, Pascualina Gatto de Vita, poseía afiliación al programa de Ahorro Habitacional en dicha institución financiera.

En fecha 30 de abril y 05 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2004, la profesional del derecho MARÍA DEL AMPARO PAREJODE HIBIRMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.204, consignó instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2004, el cual quedó anotado bajo el número 31, del Tomo 18 de los libros llevados por dicho organismo, con el cual acreditó la representación de los codemandados.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas e itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000321 y, el día 16 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia de mérito en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer en Segunda Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV
PREVIO


Observa esta Jugadora que las partes en sus escritos de promoción de pruebas, promovieron el mérito favorable de autos en todo y cuanto le que favorezca a sus respectivos representados. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

V
ÚNICO

En cuanto a la demanda por resolución de contrato de opción a compra venta se refiere, esta Juzgadora observa que las partes no han discutido la relación contractual o el instrumento que la regula, razón por la cual pasamos enseguida a analizar las disposiciones contractuales, de interés a la presente decisión de conformidad con los hechos controvertidos.

Tal y como se puede apreciar del contrato de opción a compra venta, consignado en original, suscrito por las partes involucradas en el presente procedimiento, se observa que se estableció en la cláusula tercera, un plazo de ciento cuarenta y cinco (145) días consecutivos, a partir de la fecha del otorgamiento de la citada opción, para la realización del negocio de compra venta y, su suscripción ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

Ello se traduce en que este lapso es de carácter general y, aplicable a ambas partes.

Ahora bien, de acuerdo con la cláusula cuarta del referido instrumento, se dispuso que los compradores tramitarían un crédito hipotecario de inmediato, a los efectos de obtener o completar el precio de venta del inmueble, y especifica que, sí para el vencimiento del plazo estipulado los compradores aún se encontraran en proceso de obtención del crédito y así lo demostraren a los vendedores, tendrían el derecho de solicitar, por escrito, una prórroga no mayor a cuarenta y cinco (45) días consecutivos. Lo cual conduce a observar que los compradores disponen de hasta el día 145, para ejecutar esta obligación, pues el restante del precio sería pagadero en el acto de protocolización de la venta definitiva y, aún cuando se encontrara todavía en proceso la obtención de dicho crédito y, ellos así lo demostraran, tendrían derecho a solicitar una prórroga de conformidad con lo previamente citado.

Sin embargo, la situación difiere para los vendedores, de conformidad con la cláusula quinta, en la que se les establece la obligación de entregar los planos actualizados y, los permisos de habitabilidad en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la suscripción ante la Notaría correspondiente del contrato de opción a compra, y se aprecia en la redacción del contrato que ellos son “(…) requisitos indispensables para la tramitación del Crédito Hipotecario arriba referido.(…)”

Los demandados alegaron en su defensa, que tal circunstancia se había modificado, pues, los compradores habrían de adquirir el restante del precio del inmueble, de manos del ciudadano LUIS RAMÓN RADA ARENCIBIA, quien fuera promovido como testigo a los fines de dar fe de tal situación, sin embargo, no se presentó al acto de deposición de sus declaraciones y, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Por su parte la actora, consignó en la oportunidad correspondiente las siguientes documentales: 1º) Constancia de trabajo original, emitida por la Alcaldía Mayor de fecha 05 de octubre de 2001, de la ciudadana PASCUALINA GATTO DE VITA, titular de la Cédula de Identidad número 6.367.727, según la cual indicaba que actualmente desempeña un cargo de Maestro de Biblioteca y, devenga un salario de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 451.681,15); Dictamen de auditoría realizado por contador público y, constancia de ingresos de ambos actores y, Planilla de recaudos para solicitud de créditos hipotecarios, según el cual, se indicó en el rubro correspondiente a: “En Relación al Inmueble Ofrecido en Garantía (…) Casa o Quinta: a) Fotocopia legible del documento de parcelamiento b) Planos de Arquitectura c) Cédula de Habitabilidad (si es Venta Primaria)(…)”

Dichos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y, se aprecian en torno a establecer el hecho, de que la actora en el presente procedimiento realizó lo tendente a obtener los recaudos para el trámite del mencionado crédito hipotecario.

Promovió igualmente la parte actora, la confesión que hiciera la demandada en su contestación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.401 y 1.404 del Código Civil, al afirmar que: “(…) así como que los actores no hayan tramitado un Crédito Hipotecario destinado a la adquisición del inmueble suficientemente identificado en autos, por el simple hecho de que mis patrocinados no hayan entregado a éstos los planos del inmueble ni permiso de habitabilidad del mismo (…)” (Subrayado de parte)

Los aludidos artículos, por su parte, disponen:

“Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” (Resaltado de este Juzgado)

“Artículo 1.404.- La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.”

En tales límites, esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio de conformidad con las normas antes transcritas, a la declaración realizada por la demandada, en el contexto de su contestación a la demanda, toda vez, que de cualquier manera no logró probar la modificación de la convención suscrita de conformidad a las defensas planteadas. La demandada planteó de igual forma la confesión respecto a la parte actora, por cuanto en su libelo manifestaron “(…) se establecieron obligaciones y prestaciones para ambas partes (…)”, sin embargo a tal declaración no se le puede tener por confesión, toda vez que, dicha mención fue realizada en el contexto de narrar los límites del contrato, instrumento jurídico cuya validez y, eficacia no ha sido discutida en el presente procedimiento.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil y, en virtud de las disposiciones contractuales citadas y, la confesión de la demandada, así como de los otros medios probatorios analizados, resulta forzoso par esta Juzgadora declarar el incumplimiento de la parte demandada, respecto a sus obligaciones contractuales. Así se decide.

Una vez dicho esto, vale citar nuevamente las disposiciones contractuales, toda vez que, la parte actora ha demandado igualmente la indemnización por daños y perjuicios contractualmente pactados. De esta forma, el contrato previno:

“Cláusula Sexta: En el caso de que cualquiera de las partes incumpliera con las obligaciones a su cargo establecidas, en este contrato y no llegara a formalizar la venta aquí pactada, dentro del plazo señalado, la parte que incurra en el incumplimiento de uno o cualquiera de los supuestos previstos, deberá pagar a la otra, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00). Si el incumplimiento fuera imputable a LOS COMPRADORES, LOS VENDEDORES se quedaran con la suma anticipada de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), de igual forma si el incumplimiento fuera imputable a LOS VENDEDORES, éste deberá reintegrar de inmediato a LOS COMPRADORES la cantidad dada en garantía de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00)de Indemnización por conceptos de daños y perjuicios, que dan un total de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00)” (Resaltado de este Juzgado)

En consecuencia, vista la verificación del incumplimiento por la parte demandada, en entregar los recaudos necesarios para el trámite del crédito hipotecario requerido, de igual manera contractualmente establecida, y acordar la procedencia de los daños y perjuicios, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda por resolución de contrato incoado por los ciudadanos PASCUALINA GATTO DE VITTA y FERNANDO JAVIER PORTILLO MORENO, contra los ciudadanos NERYS MARIANA RODRÍGUEZ TOVAR, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ TOVAR y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ TOVAR, anteriormente identificados. En consecuencia:

PRIMERO: Queda RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha once (11) de octubre de dos mil uno (2001), quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 77 de los libros que lleva esa Notaría, y suscrito por los antes citados ciudadanos.

SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos NERYS MARIANA RODRÍGUEZ TOVAR, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ TOVAR y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ TOVAR, todos anteriormente identificados, a pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios, establecida contractualmente, equivalente a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00), hoy en día OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) y, la devolución de la garantía entregada al momento de la firma del contrato cuya resolución se pretende, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00), hoy en día OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) los cuales, suman la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.000.000,00) para aquel entonces, hoy día DIECISEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00), a los ciudadanos PASCUALINA GATTO DE VITTA y FERNANDO JAVIER PORTILLO MORENO, también identificados anteriormente.

TERCERO: Se condena en costas a los CODEMANDADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
El SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 27 de febrero de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.