LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000187 (Antiguo AH11-V-2000-000030)
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOGGS, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1960, bajo el No. 55, Tomo 9-A, posteriormente por reforma de su documento constitutivo en dicho registro, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el No. 24, Tomo 34-A- Sgdo, y por cambio de domicilio al estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 01 de octubre de 1985, bajo el No. 35, Tomo 166-A. Representada en la causa por los Abogados ANDRÉS MEZGRAVIS y MANUEL ITURBE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.035 y 48.523, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXCORP VALORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1993, bajo el No. 30, Tomo 34-A Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL SILVA y ADOLFO JIMÉNEZ LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.436 y 36.309, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO LIBELAR
En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que la sociedad mercantil EXCORP VALORES, C.A., a mediados de abril del mes de abril del 2000, celebró un convenio con ALIMENTOS KELLOGGS, S.A., por medio del cual le cedió y traspasó unos supuestos créditos tributarios, representados en ciento cuarenta (140) Certificados de Reintegro Tributario, emitidos por el Ministerio de Hacienda, enumerados desde el No. 33902 hasta el 34.401, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00)cada uno, siendo el monto total del valor facial de dichos certificados, la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000.000,00).
2.- Que la mencionada cesión y traspaso de los Certificados de Reintegro Tributario, se desprende de carta envida por la Sociedad Mercantil EXCORP VALORES, C.A., al Banco Central de Venezuela, en fecha 14 de abril del 2000.
3.- Que el precio de la citada cesión, fue por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 672.000.000,00), el cual fue pagado por KELLOGGS, S.A., mediante: a.- Cheque No. 1122 librado en contra de la Sociedad Financiera Citibank, C.A., en fecha 17 de abril del 2000, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 390.000.000,00); y b.- Cheque No. 00008276, librado en contra de la Sociedad Financiera Banco Venezolano de Crédito, C.A., en fecha 17 de abril del 2000, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 282.000.000,00).
4.- Que para llevar a cabo la citada operación, la Sociedad Mercantil KELLOGGS, S.A., contrató los servicios de la empresa SERVICIOS DE ASESORÍA GLOBAL GLOBALSER, C.A., quien le facturó honorarios por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.085.000, 00) por concepto de impuesto a las ventas, como se desprende de factura No. 0047, de fecha 25 de abril del 2000, cancelada mediante cheque No. 1123 librado en contra de la Sociedad Financiera Citibank, C.A., en fecha 26 de abril del 2000.
5.- Que en fecha 24 de abril del 2000, la Sociedad Mercantil KELLOGGS, C.A., presentó mediante planilla No. 1343328, su Declaración de Impuesto Sobre las Ventas, correspondiente al período de imposición del mes de marzo del 2000, en el cual compensó totalmente los créditos cedidos, hasta por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000.000,00).
6.- Que en fecha 12 de mayo del 2000, la Sociedad Mercantil KELLOGGS, C.A., presentó mediante planilla No. 1343331, una declaración sustitutiva de la antes mencionada, por medio de la cual se redujo el monto del impuesto a pagar en ésta, quedando a su favor, por concepto de créditos fiscales por compensar derivados de los Certificados de Reintegro Tributario, cedidos la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 320.000.000,00)
7.- Que en fecha 16 de mayo del 2000, la Sociedad Mercantil KELLOGGS, C.A., presentó mediante planilla No.1343332, su Declaración de Impuesto a las Ventas, correspondiente al período de imposición del mes de abril del 2000, en el cual compensó el remanente de los créditos cedidos, que no fue utilizado en el mes de marzo del 2000, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 320.000.000,00)
8.- Que mediante comunicación enviada vía fax, en fecha 16 de mayo del 2000, por el Banco Industrial de Venezuela a KELLOGGS, S.A., se participó lo siguiente: “De acuerdo a la comunicación emanada del Banco Central de Venezuela, Gerencia de Tesorería, de fecha 05 de mayo del 2000, en la cual se nos informa los resultados de la investigación efectuada a los 140 los Certificados de Reintegro Tributario, Serie “F”, Segunda Emisión, desde el No. 33902 al 34041, por un monto total de Bs. 7.000.000.000,00), utilizados por ALIMENTOS KELLOGGS, S.A., como medio de cancelación de la Planilla de Impuestos No. 13.43328, de fecha 24/04/2000, determinó que las características de dichos títulos no coinciden con las correspondientes a los valores puestos en circulación por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual procedió a suspender la tramitación de los mismos. Debido a esto, nuestra Institución no podrá enterar dichos fondos a la Tesorería Nacional”. En esta misma fecha KELLOGGS, S.A., envió una carta a EXCORP, C.A., en la cual participó lo sucedido con los Certificados de Reintegro Tributario.
9.- Que la Sociedad Mercantil KELLOGGS, S.A., se ha comunicado en diversas ocasiones con la Sociedad Mercantil VALORES EXCORP, C.A., para que indemnice las pérdidas ocasionadas por la referida cesión de los Certificados de Reintegro Tributario ilegítimos y, ésta se había negado sin motivo alguno a cumplir con ello, viéndose KELLOGGS, S.A., obligada a pagar, entre otros, el monto que no se pudo compensar en las Declaraciones mencionadas.
10.- Que como consecuencia de haber pagado KELLOGGS, S.A., los referidos montos con retardo, el SENIAT le liquidó a ésta para el período de imposición del mes de marzo del 2000, intereses moratorios por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.554.880,00). Y adicionalmente, el SENIAT le calculó intereses moratorios sobre el impuesto adeudado por la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.371,51), montos éstos que alega la actora, son adeudados por KELLOGGS, S.A., al SENIAT.
11.- Que KELLOGGS, S.A., está a la espera de la notificación por parte del SENIAT, de la planilla para pagar los conceptos que adeudaba para el período de imposición del mes de abril del 2000, como consecuencia de haber pagado con retraso la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CER CÉNTIMOS (Bs. 320.000.000,00), por concepto de impuesto, en virtud de que en ese período tampoco pudieron compensar los citados Certificados de Reintegro Tributario, y aun cuando desconocen el monto exacto que pudiera derivarse de esa planilla, éste es un daño a futuro pero cierto y determinable, lo estiman en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.867.200,00), calculados a una tasa del treinta y dos por ciento (32%) anual, desde el 16 de mayo del 2000, fecha en que debían pagar la obligación tributaria, hasta la fecha en que efectivamente se realizó el pago del monto que no pudo ser compensado, para el período 26 de mayo del 2000, ya que dicha planilla se encontraba en poder del SENIAT.
12.- Que el fundamento de su pretensión se erige en base a lo establecido en los artículos 1.159, 1.264, 1.553 y 1.167 del Código Civil y, el artículo 108 del Código de Comercio.
13.- Que por las razones antes expuestas, acuden ante el Tribunal para demandar como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil VALORES EXCORP, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a la resolución del convenio de cesión de crédito, y por tanto a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 672.000.000,00), monto cancelado a la Sociedad Mercantil VALORES EXCORP, C.A., como precio de Certificados de Reintegro Tributario cedidos, que se obligó a devolver en caso de que no pudiera efectuarse la compensación de los mismos.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados en virtud de que KELLOGGS, S.A., tuvo que asumir la pérdida sufrida entre el valor facial de los Certificados de Reintegro Tributario y, el precio pagado por éstos.
TERCERO: La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, derivados de los honorarios pagados a los corredores contratados, para llevar acabo la operación con los Certificados de Reintegro Tributario, y adicionalmente, la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.085.000,00), por concepto de impuesto a las ventas causado y, pagado por el servicio prestado.
CUARTO: La cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.554.880,00), por concepto de daños y perjuicios derivados del impuesto adeudado al SENIAT, para el período de imposición del mes de marzo del 2000, en virtud de haber imputado este último, los intereses causados para el pago retrasado de la deuda, al monto del impuesto pagado tardíamente. Adicionalmente, al pago de los intereses moratorios liquidados por el SENIAT sobre el impuesto adeudado, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.371,51).
QUINTO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.867.200,00), por concepto de daños y perjuicios derivado del monto estimado de los intereses que se adeudaban, para el período de imposición del mes de abril del 2000 y, cuya liquidación no había sido notificada por el SENIAT.
SEXTO: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.808.000,00), por concepto de intereses moratorios causados, por la no devolución del precio entregado, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que se le requirió dicha devolución, hasta el 02 de junio del 2000, fecha de corte de cuenta.
OCTAVO: Los intereses moratorios que se continúen causando, hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Las costas del presente proceso.
ACCION SUBSIDIARIA
DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
A.- LOS HECHOS:
Dieron por reproducidos los hechos narrados en el Capitulo I del libelo de la demanda.
B.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Fundamentó su petición en el artículo 1.184 del Código Civil, por cuanto se evidencia ciertas condiciones para que proceda dicha acción:
En primer lugar, debe haber un provecho económico apreciable en dinero para el enriquecido, y por otro lado, una disminución del patrimonio en el que haya empobrecido. En segundo lugar, debe existir una relación de causalidad, entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, es decir que el enriquecimiento del demandante sea a consecuencia directa del empobrecimiento del demandado. En tercer lugar, el enriquecimiento del demandado debe carecer de una causa que lo justifique.
Consideraron que en el caso de autos y, en base a los presupuestos antes analizados, debe proceder la acción por enriquecimiento sin causa, ya que la Sociedad Mercantil VALORES EXCORP, C.A., obtuvo un provecho económico en la cesión de los Certificados de Reintegro Tributario, por cuanto recibió de KELLOGGS, S.A., el precio pactado por la cesión de éstos, y por su parte KELLOGGS, S.A., vio disminuido su patrimonio ya que recibió unos Certificados de Reintegro Tributario, que no pudo utilizar a los fines de cancelar el impuesto a las ventas. Asimismo, el enriquecimiento de EXCORP, C.A., es consecuencia directa del empobrecimiento de KELLOGGS, S.A., y finalmente dicho enriquecimiento carece de una causa que lo justifique, ya que la causa de la obligación se fundamentó en unos certificados ilegítimos.
C: PETITORIO:
Subsidiariamente y para el supuesto negado que el Tribunal considere que no existe un convenio de cesión de crédito entre KELLOGGS, S.A., y EXCORP, C.A., acuden al Tribunal para demandar como en efecto demandan a EXCORP, C.A., en su carácter de deudora principal, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal por enriquecimiento sin causa de esta y por lo tanto a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 672.000.000,00), monto cancelado a EXCORP, C.A., como precio de Certificados de Reintegro Tributario cedidos, que se obligó a devolver en caso de que no pudiera efectuarse la compensación de los mismos.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados en virtud de que KELLOGGS, S.A., tuvo que asumir la pérdida sufrida entre el valor facial de los Certificados de Reintegro Tributario y el precio pagado por éstos.
TERCERO: La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, derivados de los honorarios pagados a los corredores contratados, para llevar acabo la operación con los Certificados de Reintegro Tributario, y adicionalmente, la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.085.000,00), por concepto de impuesto a las ventas causado y, pagado por el servicio prestado.
CUARTO: La cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.554.880,00), por concepto de daños y perjuicios derivados del impuesto adeudado al SENIAT, para el período de imposición del mes de marzo del 2000, en virtud de haber imputado este último, los intereses causados para el pago retrasado de la deuda, al monto del impuesto pagado tardíamente. Adicionalmente, al pago de los intereses moratorios liquidados por el SENIAT sobre el impuesto adeudado, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.371,51).
QUINTO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.867.200,00), por concepto de daños y perjuicios derivado del monto estimado de los intereses, que se adeudaban para el período de imposición del mes de abril del 2000 y, cuya liquidación no había sido notificada por el SENIAT.
SEXTO: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.808.000,00), por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del precio entregado, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que se le requirió dicha devolución, hasta el 02 de junio del 2000, fecha de corte de cuenta.
OCTAVO: Los intereses moratorios que se continúen causando hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Las costas del presente proceso.
Finalmente, solicitaron que a los fines de determinar el límite máximo del enriquecimiento de EXCORP, C.A., en base a lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código de Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se efectuara una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el precio entregado por los Certificados de Reintegro Tributario y, el provecho obtenido de éste, por todo el tiempo en que dicho dinero continúe manteniéndose en poder de EXCORP, C.A., para lo cual también solicitaron, que el citado provecho sea calculado en base a la tasa de interés pasiva de los seis (06) principales bancos del país.
CORRECCION MONETARIA:
Igualmente, Solicitaron formalmente la corrección monetaria de la suma adeudada a KELLOGGS, S.A., por parte de EXCORP, C.A., mediante la aplicación de los índices inflacionarios, determinados por el Banco Central de Venezuela al monto o cantidad de dinero reclamado en la presente demanda.
Estimaron la demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 725.343.451,51).
Solicitaron decretar conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem, medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de EXCORP, C.A., hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas que a bien tenga estimar prudencialmente el Tribunal.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, el ciudadano GILBERTO JESÚS LUGO RIERA, actuando con el carácter de Director Gerente, asistido por los abogados JOSÉ ÁNGEL SILVA y ADULFO JIMÉNEZ LANDAETA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.436 y 36.309, respectivamente, mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2001, procedió a contestar la pretensión incoada contra sus representadas, argumentando lo siguiente:
1.- Negaron, rechazaron y contradijeron, la demanda y cada una de las pretensiones y, solicitudes hechas por la parte actora, las cuales rebatieron de la siguiente manera:
1.1.- EXCORP VALORES, C.A., en ningún momento, y así lo sabía y lo aceptó en su oportunidad la demandante, fue o es titular de los Certificados de Reintegro Tributario.
1.2.- Por las características propias de la operación y, por requerimiento de la propia demandante, al tratarse de una operación sin garantía, se estableció que el pago al Agente procedería una vez realizado el endoso por parte del Agente a la demandante y, que a este le fuese conformado por las autoridades competentes, la procedencia, pertinencia y calidad de los títulos con que se realizaría el pago, a la autoridad Tributaria. Solamente en ese supuesto le serían liberados a EXCORP VALORES, C.A., los fondos correspondientes, a los cheques que le habían sido entregados en pago de la operación, que realizaba en calidad de Agente, por lo que mal podía pretender la parte actora señalar, que se había establecido una operación con garantía, cuando lo que pactaron fue un negocio jurídico, sometido a condición.
1.3.- Que debido al dolo, culpa o negligencia con la que la demandante actuó al informar, que habían resultado conformes, los Certificados de Reintegro Tributario, y ordenar en consecuencia se procediera a liberar los fondos correspondientes al pago de dicha operación, el Agente (EXCORP VALORES, C.A.), procedió a su vez a pagarle al titular, por lo que el accionar de la demandante indujo en error a EXCORP VALORES, C.A., quien liberó y pagó al titular, y como consecuencia de esto, no pudo haber sido la demandada sujeto de beneficio, de un enriquecimiento sin causa, ya que no fue la beneficiaria del pago correspondiente a la venta o cesión de los Certificados de Reintegro Tributario, sino que el único beneficiario de tal operación, es el titular de los mismos, es decir, el ciudadano ALESSANDRO TOMASSINI, supra identificado.
III
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Se contre la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares, intentada en fecha 20 de junio del 2000, por la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGGS, S.A., en contra de la sociedad mercantil EXCORP VALORES, C.A., ambas partes plenamente identificadas.
En fecha seis (06) de julio del dos mil (200), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil (2000), el alguacil del mencionado Juzgado, consignó la compulsa, debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil uno (2001), la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha seis (06) de marzo del dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción pruebas.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
Corren insertas en autos, diligencias de fechas nueve (09) de agosto de dos mil dos (2002), once (11) de junio de dos mil tres (2003), dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004), veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) y ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), mediante las cuales el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.
En auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No.122, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.
En fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, en la misma fecha la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO
Se observa en primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda, que dio inicio al presente proceso, que en virtud del proceso de reconversión monetaria, que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (725.343,45).
PUNTO PREVIO:
Alegada la falta de cualidad e interés de la parte demandada, este tribunal pasa a pronunciarse como punto previo, y al respecto observa:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. Teniendo en cuenta la regla general en esta materia: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Luís Loreto. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”.
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 14 de julio de 2003, declaró: “…La cualidad o legitimación ad causan, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial… Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”
En el caso de autos, opone la demandada la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil EXCORP VALORES, C.A., para actuar como demandada, por cuanto el endoso que realizaron de los Certificados de Reintegro Tributario, lo hicieron con el carácter de Agente del titular de los mismos, es decir del ciudadano ALESSANDRO TOMASSINI; Y al respecto, observa esta Juzgadora, en el documento consignado en autos por la demandada marcado “D”, en el cual funge como Agente del ciudadano ALESSANDRO TOMASSINI, se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 05 de mayo del 2000; y la comunicación enviada por EXCORP VALORES, C.A., al Banco Central de Venezuela, donde le informa al mismo que: “ a través del endoso respectivo, cede y traspasa en plena propiedad a ALIMENTOS KELLOGGS, S.A., Registro de Información Fiscal No. J-00001021-8, Certificados Especiales de Reintegro Tributario, como parte de pago del Impuesto al Consumo Suntuario y, a las Ventas al mayor, por un monto total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00)…”fue suscrita en fecha 14 de abril del 2000, siendo por tanto en el presente caso la demandada, la persona jurídica contra la cual es concedida la pretensión, para la legitimación o cualidad pasiva. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se Decide.
Decidida la falta de cualidad alegada por la parte demandada, esta Juzgadora para decidir debe realizar las siguientes consideraciones:
La cesión de créditos fiscales que efectúa el contribuyente o responsable, tiene como fin la extinción de la obligación tributaria, a través de la compensación, la cual puede ser opuesta en cualquier momento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria o por su cesionario, y es oportunidad en que la Administración Tributaria, puede emitir un procedimiento administrativo reconociéndole al beneficiario el derecho, a extinguir sus obligaciones tributarias bajo tal medio de extinción.
De un análisis exhaustivo a las actas que conforman la totalidad del presente asunto, en especial la comunicación enviada por el Banco Industrial de Venezuela, a la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGGS, S.A., acompañada con el escrito de demanda, marcada con la letra “I”, la cual cursa al folio 49; Asimismo, la comunicación dirigida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 16 de mayo de 2001, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe precisar este sentenciador que los referidos Títulos, no pudieron ser tramitados por cuanto no coincidían con las características correspondiente a los valores puestos en circulación, por el Banco Central de Venezuela, razón por la que procedió a suspender la tramitación del mismo.
En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales aplicables en el caso bajo estudio, a tal efecto, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio el criterio del juez respecto de ellas.
Igualmente, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 6, de fecha de fecha 12 de noviembre de 2002, expediente Nº 00-985, estableció:
“Para decidir, la Sala observa:
La prueba constituye el medio para trasladar al expediente la representación histórica de un hecho, con objeto de convencer al juez de las respectivas afirmaciones. Por consiguiente, el juez en el examen de la prueba debe expresar la razón de derecho que determina su eficacia o desestimación, y en el primer caso debe analizar su contenido para fijar los hechos pertinentes que ésta demuestra. Este es el proceso lógico que el sentenciador deber seguir para cumplir el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil….. (omisis). La norma citada, impone al juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas incorporadas en el proceso. Esa labor no se refiere a la sola expresión de la prueba, o de la eficacia que la ley le atribuye, sino que comprende la fijación de los hechos pertinentes que ella demuestra, pues el fin de la prueba incorporada al proceso es precisamente la demostración de las afirmaciones de las partes. Por consiguiente, si el sentenciador no expresa los hechos pertinentes que resultan demostrados en el medio probatorio, en definitiva no examina la prueba e incumple el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
El referido artículo 509, es una regla de establecimiento de los hechos, pues el legislador controla la facultad de juzgamiento del sentenciador y le indica, que para fijar los hechos debe examinar toda prueba que se hubiese incorporado al proceso.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora considera que efectivamente, tal y como lo señaló la parte demandante, la Sociedad Mercantil VALORES EXCORP VALORES, C.A., incumplió el convenio celebrado, al haber cedido unos Cerificados de Reintegro Tributario ilegítimos. Así se Decide.
Ahora bien, en ejercicio de la obligación de las partes en el proceso, de impulsar en probidad, los alegatos con los que dirigen sus pretensiones, considera quien decide, dejar por sentado lo que al respecto establece el artículo 506 del Código de Procedimiento:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Así las cosas, es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba, de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder extraer elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones, ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
A su vez, señala el Código Civil:
Artículo 1159: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”
Artículo 1160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley …”
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas….”
Aplicando la doctrina y, el criterio jurisprudencial transcritos ut supra al presente caso, la parte demandante en este proceso, tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que su pretensión tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y, que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto la cesión de los Certificados de Reintegro Tributario suscrito por la demandada.
Ahora bien, visto que la parte actora cumplió con la carga de señalar los hechos constitutivos de su pretensión, pues aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, demostrando a su vez, que la demandada, le cedió unos CERTIFICADOS DE REINTEGRO TRIBUTARIO, ilegítimos; se observa que, la representación judicial de la parte demandada se limitó a negar rechazar y contradecir, tanto los hechos alegados y el derecho invocado en la demanda, siendo que durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara que dichos certificados eran válidos o, bien el reintegro de las cantidades de dinero aceptadas por dicha cesión pues, de lo dispuesto en el artículo 1553 del Código Civil, quien cede un crédito u otro derecho, responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso y sin garantía”.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que por cuanto, la parte demandada, no trajo a juicio elementos probatorios que pudieran determinar la existencia de los mencionados certificados al tiempo de la cesión, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.159 1.160, 1167 y 1264 de la ley sustantiva civil, en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil. Así se Decide.
Adicionalmente, la parte actora demandó los daños y perjuicios que tuvo que asumir por la perdida sufrida, entre el valor facial de los Certificados de Reintegro Tributario y el precio pagado por éstos, los honorarios pagados a los corredores contratados para llevar a cabo la operación, el impuesto a las ventas causados y pagados por el servicio prestado, y el impuesto adeudado al SENIAT, para el período de imposición de marzo del 2000. Igualmente, solicitó los daños y perjuicios por los intereses moratorios que se adeudaban, por el período de imposición de abril del 2000, y cuya liquidación no había sido notificada por el SENIAT.
Asimismo, solicitó los intereses moratorios causados por la no devolución del precio entregado, calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que se le requirió dicha devolución hasta el 02 de junio del 2000 y, los que se continúen causando hasta la definitiva cancelación de la deuda.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.269 del Código Civil si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención, y según lo establecido en el artículo 1.271 eiusdem “el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable (…)”, por lo que los intereses moratorios provienen del retardo injustificado del deudor en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que en el caso bajo estudio, consistía en el pago reintegro de las cantidades pagadas por ALIMENTOS KELLOGGS, S.A., a la Sociedad Mercantil VALORES EXCORP VALORES, C.A., por la cesión de los CERTIFICADOS DE REINTEGRO TRIBUTARIO, los cuales resultaron ilegítimos; y como quiera que este Tribunal, no observa que efectivamente la demandada haya honrado el reintegro, opera inminentemente la mora de pleno derecho; en consecuencia este Tribunal considera procedente la reclamación judicial por dicho concepto. Y en relación a los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago, este Tribunal considera procedente que dichos montos, deben ser calculados mediante la experticia complementaria del fallo, que a tal fin ordenará este Tribunal. Así se Decide.
DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Conforme a lo anteriormente decidido, considera este Juzgado, improcedente dicha solicitud. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGGS, C.A., contra la sociedad mercantil VALORES EXCORP VALORES, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 672.000,00), monto cancelado a EXCORP, C.A., como precio de Certificados de Reintegro Tributario cedidos.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00), por concepto de daños y perjuicios por la pérdida sufrida, entre el valor facial de los Certificados de Reintegro Tributario y el precio pagado por éstos.
TERCERO: La cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), por concepto de daños y perjuicios, derivados de los honorarios pagados a los corredores contratados para llevar acabo la operación con los Certificados de Reintegro Tributario, y adicionalmente, la cantidad de MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.085,00), por concepto de impuesto a las ventas causado y pagado por el servicio prestado.
CUARTO: La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.555,00), por concepto de daños y perjuicios derivados del impuesto adeudado al SENIAT, para el período de imposición del mes de marzo del 2000.
QUINTO: La cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28,37), por concepto de los intereses moratorios liquidados por el SENIAT sobre el impuesto adeudado.
SEXTO: La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs. 2.867.20), por concepto de daños y perjuicios derivado del monto estimado de los intereses que se adeudaban para el período de imposición del mes de abril del 2000.
SEPTIMO: La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.808,00), por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del precio entregado, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que se le requirió dicha devolución hasta el 02 de junio del 2000 fecha de corte de cuenta.
OCTAVO: Los intereses moratorios que se continúen causando, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a las ratas que son fijadas de acuerdo a las normas que rigen la materia, cuyos montos deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Las costas del presente proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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