REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000789 (AP11-R-2009-000272)
DEMANDANTES: CATERINA MARTORELLA DE IANNARELA, italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E.-1.063.777. Representado en la presente causa por los profesionales del derecho, ALINA RICO ARRAIZ, FABIOLA BADARACCO y ELBA IRAIDA OSORIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 2.007, 50.711 y 75.438, de conformidad con instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Vigesimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el número 45, del Tomo 147 de los libros llevados por dicho organismo, las dos (02) primeras y, la última por Poder otorgado apud acta, tal y como se aprecia del folio doscientos setenta y dos (272) del expediente.
DEMANDADO: LUIS IVÁN ORTEGA GAUTIER, Chileno, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E.-82.065.304, representada en la presente causa por el profesional del derecho, CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.833, tal como se evidencia de instrumento poder, otorgado por ante el Notario Público Manuel C.P. Cammas Montes de la 1º Maipú-Santiago, A.C.A/rep.Nº 750-2008, Boleta número 724763, firma legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, el Ministerio de Justicia de Chile y la Embajada de Chile en Venezuela, bajo el número 001369.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de abril de 2009, la representación judicial del demandado, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril del mismo año, según la cual declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, toda vez que, el demandado al contestar su demanda, alegó hechos nuevos que no logró probar en el marco de la normativa procesal vigente.
El procedimiento inició por demanda, presentada ante el Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Sede Los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de octubre de 2.007, según la cual, el actor solicitó la Resolución de un Contrato de Comodato, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, entre las esquinas de Abanico y Maturín, Edificio Beta, apartamento 7-D. El actor fundamentó su demanda en los dispositivos legales contenidos en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.725 y 1.731 del Código Civil, por último, estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), para entonces.
Alegó la actora, que el documento fue otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2000 y, que dicho inmueble le pertenece a ella, conjuntamente con sus dos (02) hijas, según se desprende de planilla de declaración sucesoral anexa al libelo de demanda. Indicó, que dicho contrato establecía una duración de doce (12) meses exactos, al término del cual, debía producirse la restitución voluntaria, según el mismo contrato dispone, tiene carácter unilateral e intuito personae y, que a pesar de los insistentes requerimientos del comodante, no ha sido desocupado el inmueble, en el que han transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha de su vencimiento, igualmente afirmó que necesita dicho inmueble para que lo ocupe una de sus hijas.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, según el cual negó, rechazó y contradijo los argumentos de la actora genéricamente y, a su vez, alegó la falta de cualidad de la parte actora, toda vez, que el derecho de propiedad sobre el inmueble dado en comodato, lo compartía con sus hijas por efecto de la sucesión de su esposo; que realmente se trataba de un arrendamiento y, no un comodato, que mantenía con la ciudadana WENDY ORTEGA ERNST, hija del demandado, pues ella pagaba mensualmente un importe por ello y, otro por condominio.
En cuanto al argumento de la existencia de una relación arrendaticia en lugar de un comodato, afirmó que una vez el demandado manifestó a la actora, su deseo de residenciarse indefinidamente en la Republica de Chile y, que en consecuencia, permanecerían en el apartamento su hija WENDY YASMIN ORTEGA ERNST, la actora introdujo un nuevo contrato de arrendamiento ante la Notaría Publico Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue anulado en fecha 16 de noviembre de 2005, motivado por la falta de acuerdo en el monto del canon de arrendamiento, fecha desde la cual continuó el arrendamiento verbal, que había existido hasta entonces.
II
BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES
En fecha 05 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el trámite del procedimiento oral.
En fecha 29 de octubre de 2007, el alguacil titular de dicha instancia judicial, manifestó haberse trasladado a la dirección del demandado, el día 24 de octubre de 1998, sin lograr la notificación personal de demandado.
En fecha 30 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado de la causa acordó en conformidad, el día 31 de octubre de 2007 y, la parte actora consignó los ejemplares de la publicación del cartel, realizada en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”, el día 15 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad litem. Este pedimento fue negado por el Juzgado, el día 21 de enero de 2008.
En fecha 15 de febrero de 2008, la Secretaria Titular del a quo, manifestó haberse trasladado a la dirección indicada y haber dejado allí, un ejemplar de cartel de notificación, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad litem. En fecha 18 de marzo de 2008, previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fijación del cartel, al cual alude el párrafo anterior, se designó como defensor judicial ad litem, al profesional del derecho, LUIS ROVAINA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 17.107, el cual aceptó el cargo y, se juramentó el día 29 de abril de 2008.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el profesional del derecho, Carlos Alberto Navarro, consignó escrito de contestación al fondo, junto a instrumento poder autenticado en la República de Chile, legalizado en dicho país y, en la embajada ubicada en la Republica Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, con anexos, sin indicar domicilio procesal alguno.
En fecha 07 de octubre de 2008, la representación judicial de parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado de la causa repuso la causa, al estado de fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, toda vez que, una vez consignada la contestación a la demanda y, las documentales correspondientes, el Juzgado debió fijar en uno de los cinco (05) días siguientes, la celebración de la audiencia preliminar, tal y como indica el artículo 868 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para la celebración de la mencionada audiencia.
En fecha 18 de noviembre de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado fijó los límites de la controversia y declaró abierto el lapso probatorio.
En fecha 22 de enero de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, sobre las cuales el Juzgado proveyó, el mismo día.
En fecha 26 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, sobre las cuales el Juzgado proveyó, el mismo día.
Se realizó el Debate Oral, conforme a lo dispuesto por el Juzgado y, se dictó Sentencia de Fondo el día 16 de abril de 2009, declarando Con Lugar la demanda.
En fecha 30 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en la causa.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de junio de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la causa y, fijó la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 16 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de informes, en el cual, insiste en los puntos planteados en la contestación de la demanda.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas e itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2011.
En fecha 07 de mayo de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000789 y, el día 25 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.
El día 15 de junio de 2012, se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 08 de enero de 2013, el Secretario del Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejo constancia de haber librado cartel a las partes, de conformidad con la prorroga de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2012.
En fecha 11 de enero de 2013, la parte actora confirió poder apud acta a la Profesional del Derecho ELBA IRAIDA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.438 y, revocó el poder otorgado previamente.
En fecha 17 de enero de 2013, el Secretario del Juzgado, dejó constancia de la publicación del cartel de notificación para la parte demandada, tanto en la sede de este Juzgado como en el pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en esa misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia actuando como alzada, en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer en Segunda Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
ÚNICO
Una vez analizadas con detalle las actas del presente procedimiento, se decide el recurso en base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que la presente causa versa en su interposición, sobre un contrato de comodato, o también conocido como préstamo de uso, el cual es definido por nuestra normativa vigente, como un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o uso determinado, con cargo de restituirla al término de alguna de dichas circunstancias, según la determinación que haya recibido el contrato. (Artículo 1.724 del Código Civil Venezolano.)
En este sentido, tenemos del estudio de las actas y, de la sentencia impugnada, que dicho instrumento jurídico no fue desconocido por la parte demandada, con lo cual se tuvo y tiene como válido y, se le otorga pleno valor probatorio.
Por otra parte, alegó el demandado que lo realmente existente es una relación arrendaticia, toda vez que, desde que vivía allí con su esposa y dos (02) hijas, pagaba mensualmente a la actora, un canon de arrendamiento además del pago de gastos de condominio correspondientes, lo cual, una vez que se fue a residir en la República de Chile, continuó pagando los mencionados conceptos, su hija WENDY ORTEGA.
En el decurso de la causa, la demandada no logró demostrar el pago que alegaba realizar a la actora, pues no consta instrumental alguna, a nombre de este en el expediente, en su lugar consignó copia certificada de consignaciones de pago ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedimiento instaurado por la ciudadana WENDY ORTEGA, los cuales no fueron tomados en cuenta por el a quo, por tratarse de consignaciones promovidas o realizadas por terceros ajenos al procedimiento y, de las cuales no consta la aceptación por parte de la actora. A todo evento, esta Juzgadora observa que, dichas consignaciones fueron realizadas a partir del mes de noviembre de 2007, tal y como se desprende del folio ciento noventa y dos (192) del expediente, cuando la demanda fue interpuesta en el mes de octubre de ese mismo año.
Respecto a los argumentos esgrimidos por el pago de cánones de arrendamiento, que en nombre propio pagaba a la actora, tal como indicó la decisión del a quo, éstos no fueron demostradas en el curso del procedimiento. En su lugar se consignaron pruebas tendentes a demostrar la relación arrendaticia, entre la actora y la hija del demandado, tal como se indicó en el párrafo que precede. En este sentido, conviene acotar que, según los dichos y alegatos y, los instrumentos probatorios cursantes en autos, se desprende que un contrato de arrendamiento, presuntamente suscrito entre la actora y una persona distinta al demandado en la presente causa, aún cuando se trate del mismo inmueble, corresponde a un procedimiento distinto del que se discierne, o bien bajo alguna de los casos planteados por el artículo 370 de nuestra normativa en materia procesal civil, pues se trata de una relación jurídica diferente, en la cual cabría a su vez, probar la existencia de dicha relación, pues un modelo de contrato de arrendamiento, que no está firmado por ninguna de las partes y tiene un sello húmedo en el cual se destaca, la palabra “anulado” no puede tenerse como prueba de la existencia de dicha obligación, ni de quien lo presentó o, cual era su intensión con ello. Así se decide.
Para concluir, en criterio coincidente con el a quo, cabe insistir en el imperativo legal, que dispone:
“Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
Ahora bien, igualmente alegó el demandado, que la naturaleza del contrato de comodato se habría desvirtuado, pues era él (o sus hijas) quien o quienes pagaba los conceptos correspondientes por condominio y, a tales efectos consignó una documental que no se valoró, toda vez, que emanaba de un tercero y no fue ratificada, de conformidad con el artículo 431 de nuestra ley adjetiva en materia civil. Sin embargo, a este respecto conviene citar a nuestro Código Civil, en cuanto dispone:
“Artículo 1.729.- El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso.”
En virtud de ello, puede afirmarse que en el caso concreto, el objeto de préstamo de uso es precisamente el uso del inmueble como vivienda, lo cual no significa que con el pago de los servicios inherentes a ese uso, que el comodatario aprovecha, represente una contraprestación para el comodante, de tal manera que desvirtúe la naturaleza del contrato. Puesto que por interpretación del artículo citado supra, son gastos necesarios para el uso del bien dado en comodato.
Corolario a lo precedentemente expuesto, esta alzada comparte el criterio del a quo, al declarar CON LUGAR la demanda en virtud que, la demandada no aportó medios de prueba idóneos y suficientes al proceso, a los fines de sustentar el alegato de hechos nuevos formulados, toda vez que no consignó instrumental alguna, que probara el hecho del pago de cánones de arrendamiento en nombre propio, como tampoco para el alegato de una relación jurídica arrendaticia con un sujeto de derecho distinto al demandado, lo cual debe ventilarse en un procedimiento distinto, o en su defecto, bajo alguno de los casos previstos por el artículo 370 de nuestra ley adjetiva en materia civil, ello a su vez, por mandato del artículo 16 y 140 de dicha ley, en el cual se determine pertinentemente la existencia de la obligación y, los límites establecido a dicho relación jurídica. Por su parte quedó válidamente constituído el contrato de comodato entre las partes y, la propiedad que del inmueble goza la actora y sus hijas, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora, confirmar la sentencia de instancia, proferida en la presente causa. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de abril de 2009, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoado por el ciudadano CATERINA MARTORELLA DE IANNARELA, Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E.-1.063.777, contra el ciudadano LUIS IVÁN ORTEGA GAUTIER, Chileno, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E.-82.065.304. En consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: Se Condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado, libre de bienes y personas el apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, entre las esquinas de Abanico y Maturín, Edificio Beta, apartamento 7-D, objeto del contrato de comodato al cual se refiere la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
El SECRETARIO, ACC.
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 4 de febrero de 2013, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:45 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, ACC
RHAZES I. GUANCHE M.
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