EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000782 (AP11-R-2009-000011)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: GRACIELA ESTHER CAPOTE DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 2.094.454, representada por sus apoderados judiciales los abogados MAGALY VERJEL CASANOVA y LUIS BARONE MILLIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.298 y 14.253, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el No 59, Tomo 200 de los respectivos libros de autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: HUSSAMOU HUSSAMOU; de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E-82.294.502, representado por sus apoderados judiciales los abogados ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, DAVID GRANADO DELGADO y ELIO BURGUERA RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 98.495 y 104.733, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2008, quedando anotado bajo el No 16, Tomo 61 de los respectivos libros de autenticaciones.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2009, por la abogada MAGALY VERJEL CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.298, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la ciudadana GRACIELA ESTHER CAPOTE PATIÑO, del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la causa contentiva de la pretensión que por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, ejerciera en contra del ciudadano HUSSAMOU HUSSAMOU, anteriormente identificados.

En efecto, en fecha 20 de enero del 2009, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró Sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, así mismo condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte en actora, en contra de la sentencia dictada, en fecha 20 de enero de 2009.


Mediante auto de fecha 30 de marzo del 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa y fijó el 10º día de despacho, a fin de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado DAVID JOSÉ GRANADO, inscrito en el Inpreabogado No. 98.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó el abocamiento de la causa y que dictara sentencia en el presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados MAGALY VERUEL CASANOVA y LUIS ALFREDO BARONE MILIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.253 y 14.298, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de conclusiones contentivo de 01 folio útil.


Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio

Mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio mediante boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero del 2013, compareció ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JEAN CARLOS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.795, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en LA cual solicitó el desglose del documento original, inserto a los folios 57 al 60 de dicho expediente.

Mediante auto de fecha 24 de enero del 2013, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el pedimento solicitado por cuanto se trata de una copia certificada expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


INFORME PRESENTADO POR EL DEMANDANTE


Alegó en su escrito de informes, el apoderado judicial de la parte demandante lo siguiente:

Que en la sentencia dictada, la juez incurrió en Ultrapetita por suplir defensas del demandado no alegadas por él, en la contestación, ni en el proceso.

Que el sentenciador señala que la notificación judicial practicada por el Juzgado 23 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2006, su contenido no es válido, ya que del 2º punto se desprende, que en virtud de la terminación del contrato de arrendamiento, conforme a la cláusula 14, debería entregar las llaves del inmueble al arrendador, el día 23 de noviembre del 2006, no siendo ésta válida, por cuanto cercena el derecho de prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual es irrenunciable según lo establecido en el artículo 7 de dicha ley, por lo que, no puede producir ningún efecto jurídico la notificación, declarando vigente el contrato hasta tanto la actora le notifique debidamente su voluntad de no prórrogarlo y, le conceda la prórroga legal que le corresponde.


Que en ningún momento su representada, le cercenó derecho alguno al demandado, por cuanto se evidencia en el expediente que después de la notificación practicada en tiempo oportuno, su representada esperó a que transcurriera un (01) año para demandar el cumplimiento, respetando lo indicado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para disfrutar de su prórroga legal como en efecto lo hizo, por cuanto el contrato originalmente tenía 01 año de vigencia y, se le había dado un año adicional de prórroga al contrato.

Que al Juez de la causa, no le correspondía suplir defensa alguna del demandado y, más aún, cuando éste no hizo uso de dicha defensa, ya que estuvo conciente en todo momento de que gozó de la prórroga legal y, dicha defensa no fue esgrimida por el a lo largo del proceso.

Solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de enero de 2009 y, que se declarara con lugar la demanda incoada contra el ciudadano HUSSAMOU HUSSAMOU, con la correspondiente condenatoria en costas.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante e Primera Instancia, actuando como alzada, para dictar sentencia lo hace previamente, a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prórrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre del 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO;


De las cuestiones previas opuestas por el demandado:

En su escrito de contestación el demandado apuso las cuestiones previas, previstas en el artículo 346 en los ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil alegando para ello lo siguiente:

Del Ordinal 2º la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; alegando el demandado la falta de cualidad de la ciudadana GRACIELA ESTHER CAPOTE DE PATINO, por cuanto no consignó documentos protocolizados que pudieran generar derecho alguno sobre el inmueble dado en arrendamiento.

En su oportunidad para dar contestación la parte actora, convino en la cuestión previa y, para ello consignó en dicho acto el original y copia del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, documento éste que corre inserto a los folios 53 al 60, y que se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 03 de febrero de 1976, bajo el No. 22, Tomo 4, Protocolo Primero, quedando subsanada dicha cuestión previa, y así lo decidió el a aquo.


Del Ordinal 3º de la Ilegitimidad del representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente; argumentando el demandado que se evidencia del poder otorgado por la parte actora ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de fecha 23 de noviembre de 2007, inserto bajo el No. 59, Tomo 200, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, es especial para el juicio que se intentó ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así mismo la parte actora, convino en su escrito de contestación y procedió a ratificar el poder que cursa en autos, en cada uno de los actos realizados en vista del poder defectuoso consignado que corre inserto al folio 04 y para ello la ciudadana GRACIELA ESTHER CAPOTE DE PATIÑO otorgó poder apud acta, en fecha 06 de noviembre del 2008 ante el Secretario del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su representación en dicho proceso quedando de esta manera subsanada dicha cuestión previa y lo declaró el a quo.

En cuanto al fondo, se observa:

El apoderado judicial de la parte actora, fundamentó su apelación, expresando lo siguiente:

Que la juez incurrió en Ultrapetita por suplir defensas del demandado no alegadas por él en la contestación, ni en el proceso y que en ningún momento su representada le cercenó derecho alguno al demandado, por cuanto se evidencia en el expediente que después de la notificación practicada en tiempo oportuno, su representada esperó a que transcurriera un (01) año para demandar el cumplimiento, respetando lo indicado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para disfrutar de su prórroga legal como en efecto lo hizo, por cuanto el contrato originalmente tenía un año de vigencia y se le había dado un año adicional de prórroga al contrato, ya que le correspondía un año de dicha prórroga.

De lo anteriormente dicho, este Juzgado actuando de Alzada, se adentra al análisis de los hechos y del derecho y para ello observa lo pactado por las partes en cláusula cuarta de la duración del contrato:

“El presente contrato tendrá una duración de un (01) año fijo, contado a partir del día hábil siguiente a la protocolización de este documento, podrá ser prorrogado solamente por un año adicional, salvo que alguna de las partes notifique a la otra por escrito dentro de los treinta (30) días continuos que anteceden al vencimiento del plazo principal o de sus prórrogas que pudiera operarse, su deseo de no renovarlo”.
En primer lugar, es preciso determinar la duración de la relación arrendaticia, para ello la parte actora, produjo copia del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22 de octubre de 2004, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual este Juzgado de Alzada le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil, y del mismo se evidencia, que dicha relación arrendaticia inició en la fecha de autenticación del contrato, según lo establecido en la cláusula trascrita anteriormente y, que dicho término de un (01) año fijo, culminó en fecha 22 de octubre de 2005, operando inmediatamente la renovación del mismo, por no haber notificado una parte a la otra su voluntad contraria, siendo la vigencia de dicha renovación de (01) año, por lo que este Juzgador de Alzada concluye que existió una relación arrendaticia a tiempo determinado por el término de dos (02) años.
Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2006, la arrendadora practicó notificación judicial ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle al arrendatario su voluntad de no prorrogar dicho contrato y, del cual este Juzgado de Alzada le otorga pleno valor probatorio, según lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil, el cual establece:
“SEGUNDO: Que en virtud de la terminación del contrato de arrendamiento citado, y de conformidad con la cláusula décima cuarta, deberá entregar las llaves del inmueble al arrendador el día 23 de noviembre del 2006, libre de bienes y personas y en las buenas condiciones en que lo recibió”.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que en los contratos de arrendamientos que tenga por objeto, alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
“b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año”.
Se evidencia, pues, que las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son irrenunciables e irrelajables por convenio entre particulares, por disposición del artículo 7 eiusdem:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Así las cosas, que después de realizada dicha notificación judicial, la arrendadora indicó como fecha para las entrega del inmueble objeto de litigio, libre de bienes y personas, el día 23 de noviembre del 2006, vulnerando los derechos del arrendatario por cuanto le cercenó el pleno derecho a ejercer la prórroga legal que le correspondía, según lo anteriormente establecido en el artículo 38, ya que si bien es facultativa para éste, ello implica que la arrendadora le niegue el derecho del disfrute de la misma, por ser como señala tal norma un derecho irrenunciable. Tal es el espíritu, propósito y razón de la norma del artículo 7, ya citada, debiéndose en consecuencia, para este Juzgado de Alzada, confirmar así la decisión del Juzgado a quo y desechar las pretensión del actor, en cuanto a su cumplimiento de contrato por vencimiento del término, por encontrarse fundadas en una notificación que contraria disposiciones legales de orden público, pues no puede ninguna de las partes contravenir la intención del legislador, siendo obligatorio del Juez, velar por ello. Y Así se Decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentara la ciudadana GRACIELA ESTHER CAPOTE DE PATIÑO contra HUSSAMOU HUSSAMOU.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MAGALY VERJEL CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.298, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA ESTHER CAPOTE DE PATIÑO.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO, Acc.
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 07 de febrero de 2013, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, ACC.
RHAZES I. GUANCHE M.