EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto Nº 000476 (Antiguo Nº AH1C-V-2004-000075)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cumplimiento de Contrato
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil DOTACIÓN DE PERSONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 08 de septiembre de 1999, bajo el Nº 51, Tomo 47-A, y representada en la presente causa por el abogado en ejercicio VICTOR ARMANDO MARRERO SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.775, carácter que se desprende de instrumento poder otorgado en fecha 02 de diciembre de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo 125, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil TECNOCOMPUTACIÓN 3000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 02 de septiembre de 1983, bajo el Nº 100 del Tomo 111-A, y representada en este causa por el ciudadano MARIO BARIONA GRASSI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.618, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda el día 09 de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, contentiva de la demanda que por “Incumplimiento de Contrato” incoara la sociedad mercantil DOTACIÓN DE PERSONAL, C.A., contra la también sociedad mercantil TECNOCOMPUTACIÓN 3000, C.A., presentado en fecha 05 de marzo de 2004, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:
1. Que en fecha 03 de julio de 2001, el ciudadano DANIEL EUGENIO ROSILLON RUIZ, suscribió acuerdo comercial de la franquicia Scanet Servicios de Digitalización de Documentos, con la empresa TECNOCOMPUTACIÓN 3000, C.A., mediante la compra de los siguiente equipos: SCANNER B&H FB-500, CURSO DE ENTRENAMIENTO COMERCIAL SCANET, CURSO DE ENTRENAMIENTO TÉCNICO SCANET, LICENCIA SOFTWARE OPENDOX/L CAPTURE, PLAY SCANET 10.000 y LECTOR GEMPLUS PC410.
2. Que el costo de los mencionados equipos fue de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE Y UNO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (U.S$ 6.521,92).
3. Que el contrato de venta tenía por objeto la venta de los mencionados equipos y, consecuencialmente, prestar servicios de apoyo técnico de digitalización de documentos, tal y como se indica en la cláusula segunda.
4. Que una vez fueron adquiridos y cancelados en su totalidad los equipos mencionados, la demandada se comprometió a poner en funcionamiento los equipos, cosa que nunca fue posible, ya que nunca se pudo superar los innumerables problemas que se venían presentando con el funcionamiento de los equipos.
5. Que frente a la incapacidad por parte de la demandada de resolver y poner en funcionamiento los equipos adquiridos, el ciudadano DANIEL ROSILLON, en fecha 18 de agosto de 2003, devolvió los equipos mediante nota de entrega recibida por la ciudadana MÓNICA VARGAS RODRÍGUEZ.
6. Que en fecha 02 de junio de 2003, mediante escrito suscrito por el ciudadano DANIEL STEMBERG, se le ofertó al ciudadano DANIEL ROSILLON, el intercambio del SCANNER B&H FB500, por una impresora Datacard Modelo Selecta Class Platinium con el Software de Carnetización Preface. Posteriormente en fecha 18 de julio de 2003, recibiría nuevo memorando, donde se resalta que el costo de la oferta es de U.S.$ 2.475,00. Por último recibió memorando de fecha 12 de septiembre de 2003, donde se hizo una última propuesta, dando un mes de plazo para aceptarla o no a partir del 20 de noviembre de 2003, siendo rechazadas dichas propuestas por considerarla inaceptable, ya que causarían un perjuicio económico dada la inversión realizada.
7. Que por todo lo anterior se procedió a demandar a la sociedad mercantil TECNOCOMPUTACIÓN 3000, C.A., estimando la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
Por su parte, mediante escrito de contestación de demanda presentada por el apoderado judicial de la demandada, fue rechazada la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, esgrimiendo para ello los siguientes alegatos:
1. Negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados por el demandante en su libelo, así como que la sociedad mercantil TELECOMPUTACIONES 3000, C.A., hubiese suscrito acuerdo comercial de franquicia con la demandante, que haya causado daño alguno, que haya efectuado actos lesivos de la actividad comercial de la demandante o, dejado de efectuar obligaciones contractuales para con éste. De igual forma negó, rechazó y contradijo que haya incumplido contrato alguno respecto de la demandante y, menos que haya incumplido el supuesto contrato de franquicia, que haya causado daños por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que los equipos hayan estado inoperativos por dos (2) años o, que haya efectuado las diferentes propuestas aducidas por la parte actora, que haya recibido en calidad de devolución los equipos, ya que ello implicaría la resolución del contrato, haciendo totalmente improcedente la acción. Por ultimo negó, rechazó y contradijo que el anexo marcado con la letra “C”, sea el acuerdo de franquicia o que el mismo haya sido suscrito por representante alguno de la empresa demandada.
2. Que hace vale la confesión de la parte actora, al señalar que el ciudadano DANIEL ROSILLON, haya aceptado los propuestas presentadas, con lo cual quedó demostrado que no hubo convención entre las partes, posteriores, diferentes al contrato de compraventa y prestación de servicios.
3. que la parte actora incumplió con lo previsto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar a la demanda el documento fundamental de la misma, siendo éste el contrato que DOTAPECA, señaló haber suscrito con la empresa TECNOCOMPUTACIÓN 3000, C.A., por lo cual no podrá admitirse con posterioridad.
4. Que si bien las partes suscribieron un contrato de compraventa de quipos, mal se puede aducir que los mismos no funcionaron a la luz de los artículos 144 y 145 del Código Civil.
5. Que de la factura presentada por la parte actora, y suscrita por la demandada, queda evidenciado la venta de los equipos allí descritos y que mal pueda aplicársele a todo el contrato, hechos propios y pertinentes de la venta de equipos y que mal podrían afectar la prestación del servicio o del software.
6. Que nadie está obligado a responder, sino por los daños causados por su dolo, negligencia o imprudencia, siendo que la parte actora mal podría probar que se le causó un daño por parte de la demandada, careciendo de la relación de causalidad entre la prestación de las respectivas obligaciones, y el eventual y siempre negado daño sufrido.
7. Que del libelo de demanda, no se desprende la discriminación de los supuestos daños sufridos, y que los mismos hayan sido producto del supuesto incumplimiento de la parte demandada, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
8. Que el petitorio de la demanda es absolutamente inejecutable, siendo imposible saber sí la demandante, opta por pedir el CUMPLIMIENTO o la RESOLUCIÓN del contrato, más los eventuales daños y perjuicios, dado que se limita a indicar que demanda el INCUMPLIMIENTO del contrato, lo cual impide saber si la demandante, desea alguna prestación que según ella conduzca al cumplimiento del contrato o resolver el mismo, dado que cada una de las opciones implica consecuencias jurídicas RADICALMENTE DIFERENTES, a la vez, que no identificó el incumplimiento de cual contrato, hace referencia.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2004, la parte demandante, DOTACIÓN DE PERSONAL, C.A., incoó pretensión de Incumplimiento de Contrato en contra de la Sociedad Mercantil TELECOMPUTACIONES 3000, C.A., ambos plenamente identificados en el presente fallo.
En fecha 17 de marzo de 2004, la parte actora consignó los recaudos mencionados en su escrito libelar.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando la comparecencia de la demandada.
En fecha 10 de mayo de 2004, se libró la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2004, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 18 de mayo de 2004, se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada, lugar en el que se entrevistó con el ciudadano GABRIEL STERNBERG, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 03 de agosto de 2004, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 29 de julio de 2004, se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada, para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 6 de septiembre de 2004, la parte demandada, consignó instrumento poder, conjuntamente con escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de septiembre, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, en fecha 13 de octubre del mismo año, la parte demanda consignó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2004, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 23 de noviembre de 2005, y 17 de mayo de 2006, la parte actora solicitó se dictase sentencia.
En fecha 13 de febrero de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa nueva Juez Provisoria.
En fecha 13 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 217-2012 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000078.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes, lo cual ocurrió tal y como aparece del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en decidir la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-III-
-DE LA COMPETENCIA-
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
Se desprende del escrito libelar presentado por la parte actora, que la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil TELECOMPUTACIÓN 3000, C.A., es por “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, ya que del mismo se desprenden las siguientes afirmaciones:
“(…) con el debido respeto ocurro antes Usted, con el fin de DEMANDAR EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Compañía TECNOCOMPUTACIÓN 3000, C.A. (…)”
“DEL DERECHO Fundamentamos la presente acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el artículo 1.167 del Código Civil (…)”
“…PETITORIO Por las razones antes expuestas y en vista del INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por parte del Representante Legal de la Empresa Tecnocomunicación 3000, S.A Ciudadano Gabriel Stemberg, suficientemente identificado, le solicitamos dignamente a este tribunal admita la presente demanda y declare con lugar la pretensión alegada por mi representado en razón del incumplimiento por parte de la empresa Telecomputación 3000 S.A.”
Como se puede apreciar, arguye la parte accionante que demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo cual técnicamente es inapropiado, toda vez, que las pretensiones deben ser de RESOLUCION DE CONTRATO o de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con fundamento en el alegato de un incumplimiento de la otra parte, en otras palabras el incumplimiento del contrato constituye el hecho alegado que fundamenta el ejercicio de las pretensiones de RESOLUCION o de CUMPLIMIENTO, a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil, más no puede constituir la pretensión misma.
No relaciona la parte demandante, en el trascrito PETITUM de su libelo, el incumplimiento alegado con una consecuencia jurídica, que debe constituir necesariamente su pretensión, sea de Resolución o de Cumplimiento.
En tal sentido, se debe señalar, que el artículo 1.167 del Código Civil, señala:
“Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o a resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Es decir, según la norma transcrita, se da la posibilidad de demandar, bien sea, el cumplimiento del contrato, cuando lo que se busca, es que se cumpla con lo establecido en el mismo, o la resolución del contrato, es decir, cuando se quiere que la relación vuelva a como se encontraba antes de celebrar el contrato, como si no se hubiese celebrado contrato alguno. No establece la norma citada, la acción de incumplimiento de contrato, toda vez, que el incumplimiento del contrato, por alguna de las partes contratantes, lo que trae como consecuencia, es la posibilidad de que se intente ante los órganos jurisdiccionales, cualesquiera de las acciones antes indicadas, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, por lo que la acción intentada (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO) es contraria a derecho y, así se decide.
En efecto del escrito libelar, no se desprende ningún petitorio que pueda ser condenable. No encuentra este sentenciador, una forma de análisis del petitorio, que lo pueda conducir a adivinar o concluir, cual es la pretensión del demandante, si es que quiere resolver el contrato o, si lo que desea, es el cumplimiento del contrato, obligando a la parte demandada a cumplir con las obligaciones contraídas en el mismo.
De cualquier modo, esta precisión o adivinanza, no le está permitido a quien sentencia, ya que de hacerlo estaría violentando derechos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso en perjuicio de la parte demandada, quien necesariamente debió enfrentar el pleito judicial, bajo un petitorio claro y preciso.
Además, quien decide podría errar al otorgar a la parte demandada algo no solicitado en su escrito libelar, incurriendo en el vicio de ultrapetita, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento, conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Al respecto, el Doctor Luís Padrino, en la página 12 de su obra “El Recurso de Casación Civil en la Casación Venezolana”, expresa que:
“...Incurre la sentencia en este vicio cuando declare o concede más de lo solicitado o pedido en su libelo de demanda.”
Asimismo, el maestro Armiño Borjas, al referirse al concepto de ultrapetita dictamina que:
“...Los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita.”
La doctrina expuesta en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de abril de 2000, Exp. Nº 99-097, explica que:
“Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico).
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o, en el considerando de una decisión de fondo, se pronuncie sobre una cosa no demandada o, concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento, conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia, con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o, en un considerando que contenga una decisión de fondo.
En el caso de marras, puede concluirse que la demanda incoada, carece de petitorio condenable, y no puede esta sentenciadora pronunciarse sobre cosas no demandadas, por estar prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita. Por tales motivos la presente demanda no puede prosperar y así se decide.
Ahora bien, quien decide considera necesario pronunciarse sobre la procedencia de la condenatoria en costas a la parte demandante.
En sentencia del 30 de enero de 2012, la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, decidió lo siguiente
“La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó por falta de aplicación el artículo 274eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.
En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales...”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vió frustrada su pretensión.
Ahora bien, en el caso de autos, el juzgado ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, es decir, por haberse acumulado la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la de resolución de contrato de arrendamiento, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado.
Como puede observarse, el recurrente acierta en su denuncia, pues el juzgador de alzada debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.”
A la luz de la jurisprudencia anteriormente trascrita, queda claro el criterio a seguir por esta juzgadora, respecto de la condenatoria en costas a delimitarlas en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VII-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, la acción intentada por DOTACIÓN DE PERSONAL, C.A., contra TECNOCOMPUTACIÓN 3000, C.A. por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ambas anteriormente identificadas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 08 de febrero de 2013, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.
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