REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°
ASUNTO 00849-12
ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-2001-00058

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE CUOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.577.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS MACIAS SALOM, FRANCO HERNANDEZ, AGUSTIN CALVES ABREU, JACQUELINE DI GIOVANNI, LUIS AMENGUAL y SOFIA VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.477, 33.393, 58.452, 62.095, 76.753 y 79.777 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil INMOBILIARIA ROGY, C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 1993, anotada bajo el Nº 30, Tomo 43, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano AGUSTIN BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.54.286.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio No. 12-0878, del 18 de junio de 2012, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este despacho judicial.
En fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa. (f.38 p2)
Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa y notifique a la parte actora. (f39, p2)
Auto de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante el cual quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha 14 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte actora, por lo que el 18 de diciembre del mismo año, se ordenó la citación mediante Carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f40 al 46, p2)
Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2013 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 20123, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal de Justicia y se ordenó que el Secretario dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f47 al 64, p2)
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:
Se inicia el presente juicio por demanda intentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE CUOTO, en contra de la SOCIEDAD CIVIL INMOBILIARIA ROGY C.A., identificados al comienzo de esta decisión, la cual fue admitida el 08 de mayo del 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demandar la NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en este juicio.(f 01 al 37, p1)
Escrito de fecha 18 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al Tribunal negara la medida cautelar innominada. (f40 y 41, p1).
En fecha 09 de julio de 2001, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y procedieron a dar contestación a la demanda de nulidad de la transacción. (f58 al 65, p1)
En fecha 15 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y el 18 de julio del mismo año, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo éstas admitidas el 29 de octubre del 2001. (f91 al 161, p1)
Diligencia de fecha 05 de noviembre del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a recusar al Juez por considerar actuar en patrocinio a favor de la parte actora. (f162, p1)
Escrito de recusación de fecha 12 de diciembre de 2001, suscrito por la Juez ADA URIOLA, seguidamente por auto se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la recusación planteada. (f169 al 172, p1)
Auto de fecha 01 de marzo de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f173, p1)
Por auto de fecha 08 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la Recusación propuesta por el apoderado de la parte demandada y, en fecha 08 de marzo de 2002, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero y la Juez de ese Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de mayo de 2002. (f189 al 196,p1)
En fecha 14 de junio de 2002, la parte actora, presentó escrito de Informes y el 23 de octubre del mismo año, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de alegatos (f199 al 475, p1)
Auto de fecha 17 de febrero de 2003, en el cual el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (f478, p1)
En fecha 18 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de alegatos y anexaron copias certificadas. (f 09 al 22, p2)
De una revisión del presente expediente se constata que la apoderada judicial de la parte actora solicitó en varias oportunidades al Tribunal se sirva a dictar Sentencia en la presente causa, siendo la última actuación el 19 de noviembre de 2012 (f24, p2)
En fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa. (f38, p2)
Diligencia del 19 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa y notifique a la parte actora. (f39, p2)
Auto de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante el cual la Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha 14 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte actora, por lo que el 18 de diciembre del mismo año, se ordenó la notificación mediante Carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f40 al 46, p2)
Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 20123, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias, el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal de Justicia y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f47 al 64, p2)
Ahora bien, del examen de las actas realizadas a este expediente, se constata que en fecha 14 de junio de 2000, la Sociedad Civil INMOBILIARIA ROGY, C.A. y la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE CUOTO, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión, celebraron Transacción por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue homologada en fecha 29 de junio del mismo año, de la cual la parte actora hoy día, solicita su nulidad, en virtud de la falta de facultad expresa para disponer del derecho en litigio por parte del apoderado actor y del apoderado de la parte demandada.
Este estado, este Tribunal pasa a señalar lo preceptuado por el Código Civil Venezolano vigente con relación a las transacciones, que establece:
“Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.719: La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720: Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721: La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Artículo 1.722: Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723: Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes...”.

Ante la definición anterior, de que la transacción es un contrato, y atendiendo a la nulidad solicitada, nuestro Código Civil igualmente establece:
”Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento”.

Los vicios del consentimiento fueron previstos en el mismo manual sustantivo, en su artículo 1.146, el cual reza:
“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

La violencia es ampliada por la ley mencionada, la cual establece:
”Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención”.
“Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas”.
“Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 257: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

Ahora bien, estas normas no son las únicas causas de nulidad de una transacción, pues es indiscutible, que la existencia de un vicio del consentimiento, debidamente comprobado en juicio, o la ausencia de causa o de objeto, o la incapacidad de uno de los contratantes, son también causa de nulidad de una transacción, por lo que existen otras causas legítimamente fundadas distintas a las mencionadas.
El criterio de que las causales de nulidad de transacción no son taxativamente las consagradas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil, es sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 31-10-2000, de la Sala Constitucional, con Ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada el 11-12-2001, EXP. Nº: 00-2605, por dicha Sala y ponencia del mismo Magistrado, en ésta se dejó señalado lo siguiente:
“La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causas taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.”.

Es por lo que, no es cierto que las únicas causas de nulidad de una transacción, sean las consagradas en los artículos del 1719 al 1723 del Código Civil, pues existen muchas otras razones o causas, que debidamente probadas, conducen inexorablemente a la nulidad de una transacción judicial.
Por su parte, establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del MAGISTRADO DR. LEVIS IGNACIO ZERPA en el expediente No. 2000-0406, se dejó sentado lo siguiente:
“En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo”.
El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.
Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1160 ejusdem).
Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.
El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.
... omissis...
Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar...”.

También se puede obtener de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, de la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, que fuera ratificada el 19 de octubre de 2006, bajo la ponencia del MAGISTRADO ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso: ORLANDO GARCÍA contra ENELVEN, Sentencia No. AA60-S-2006-000980, lo siguiente:
“Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima.
El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado”.

Asimismo, este Tribunal pasa a reseñar la Sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, que resolvía el asunto referente a la violación de la cosa juzgada y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció de la siguiente manera:
“…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.

Así mismo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa pretendí, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil...”.

Ahora bien, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, ya sea por consumación o por falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella otorga la Ley. La autoridad de la cosa juzgada nace del Ius Imperiun del órgano jurisdiccional legítimo, que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 274). Resaltado del Tribunal.
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
Establecido el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley y, agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
De una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora cree conveniente recalcar que la parte actora en fecha 23 de abril de 2001, interpuso directamente ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la demanda de nulidad de la transacción, celebrada por las partes en fecha 14 de junio de 2000, siendo admitida la misma en fecha 08 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir después de diez meses, sin que haya mediado como se dijo antes, recurso de apelación alguno en contra de la transacción homologada en sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada.
Cabe hacer referencia a la Sentencia, Expediente Nº AA20-C-2009-000408, dictada en fecha 11 de Febrero de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“...Ahora bien, respecto a los medios de impugnación contra los autos que homologan un acuerdo transaccional, la Sala en sentencia N° RC-384 de fecha 14 de junio de 2005, caso de Estein Arias contra Garbaz, C.A., expediente N° 04-1006, se estableció lo siguiente:
“...En este sentido, la doctrina de este Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, determinó lo siguiente:
“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene”. Negrillas y cursivas del Tribunal.

Establecido el anterior criterio jurisprudencial, el auto que homologa la transacción celebrada por las partes en el juicio, puede ser impugnado en primer término mediante el recurso de apelación y de ser confirmada la homologación por el juzgado de alzada, la acción autónoma de nulidad, es la vía idónea para atacar los efectos que se acordaron en la transacción, por las causales señaladas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil.
No obstante a lo antes esgrimido, la recurrente después de haber transcurrido más de diez meses de homologada la Transacción, demanda la nulidad de una transacción, ya homologada y, pasada como sentencia definitivamente firme y, con autoridad de cosa juzgada, inadvirtiendo el hecho, que una vez decretada la homologación de la transacción por parte del juzgado de primera instancia, las partes que suscribieron esa transacción, dejaron transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación contra el auto homologatorio, sí así lo hubiesen considerado necesario, por lo que la actitud que asumieron en ese momento fue de total aceptación y conformidad en lo acordado en la referida transacción, motivo por el cual dieron fin a los juicios incoados, por lo que a la recurrente, no le es permisible atacar por vía de nulidad una transacción que tiene el carácter de cosa juzgada y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 08, del 1º de febrero de 2008, CASO Z. E. FONSECA en la acción de Amparo interpuesta, bajo la Ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el exp. Nº 06-1002, sostuvo lo siguiente:
“...Con respecto a la idoneidad del juicio de invalidación para la restitución de la situación jurídica infringida en los casos de falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación, esta Sala, en sentencia Nº 610 del 25 de marzo de 2002, caso: Clío Cosmetics, C.A., señaló lo siguiente:
“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 150 del 09 de febrero de 2001, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 00-2000, señaló lo siguiente:
“...Así, como la cosa juzgada civil solo puede ser atacada por la vía de la invalidación, esta cosa juzgada que nace de la homologación, solo puede ser atacada por causas especificas que nacen de la naturaleza de los actos de autocomposición procesal...”.Negrillas y cursivas del Tribunal.

La única vía que le quedaba a la parte demandada hoy parte actora en este juicio para impugnar la cosa juzgada, era el recurso de invalidación por las causales expresamente previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual se señala a continuación:
“1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. 2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado. 3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal. 4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. 5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada. 6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”(Negrillas y cursivas del Tribunal.

Examinado todo lo anterior, tenemos que el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2000, homologó dicha transacción y lo dio por consumado, adquiriendo dicha homologación autoridad de cosa juzgada, lo que evidencia que se cumplió con lo exigido en los artículos arriba mencionados.
En relación a la cosa juzgada el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. Negrillas y cursivas del Tribunal.

En el caso bajo estudio igualmente resulta oportuno indicar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“...Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”. Negrillas y cursivas del Tribunal.

Determinado lo anterior, y acogiendo los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, no le está permitido a ningún Tribunal anular ni revocar autos de auto composición voluntaria, que hayan adquirido facultad de cosa juzgada, dictado por un Tribunal, ni mucho menos declarar la inexistencia de transacciones algunas, ya que en caso de hacerlo, se estaría violentando normas de orden público, así como constitucionales; en virtud de lo cual se niega el pedimento que hiciera la parte actora en este procedimiento. Así se decide.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sentenciadora, concluye que la demanda de nulidad incoada en el presente juicio, resulta improcedente, en virtud de que, la parte actora ha debido en el lapso establecido para ello Apelar del auto que homologo la transacción, objeto del litigio y en caso de ser confirmada por el Tribunal de alzada, el recurso que debía ejercer era el de nulidad, es por lo que al no ser ejercido el recurso correspondiente el mismo es un auto definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, pues, contra esa decisión las partes que dieron origen a esa transacción no ejercieron recurso alguno, pudiéndose decir, que entre las partes hubo total conformidad con lo allí pactado y establecido de común acuerdo y libre de toda coacción y apremio. Ahora bien en virtud de ello la representación actora debía demandar la invalidación del auto de homologación de la transacción, por alguna de las causales señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, este Tribunal debe en conclusión declarar SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE CUOTO en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ROGY, C.A. como así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TRANSACCION, intentada por el ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE CUOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.087.647 contra la Sociedad Civil INMOBILIARIA ROGY, C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 1993, anotada bajo el N° 30, Tomo 43, Protocolo Primero. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 14 días del mes febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACC,

ARELYS DEPABLOS

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA ACC,

ARELYS DEPABLOS

Exp. Nro: 00849-12
Exp. Antiguo: AH13-V-2001-000058
MMG/YJPM/09.-