REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202º y 153º
ASUNTO NUEVO: 00161-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-M-1999-000018.

PARTE ACTORA: BANCO UNIÓN S.A.C.A, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, modificados sus estatutos según consta de asiento inscrito por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1987, bajo el N° 64, Tomo 8-A-Pro, quedando su ultima modificación social inscrita en el mencionado Registro Mercantil, bajo el N° 46, Tomo 6-A Pro, el día 15 de enero de 1997, ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, ddomiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de Documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS A MARTINEZ MURGA, ANIBAL J. MONTENEGRO NUÑEZ, MARIA C SANCHEZ HERRERA, ANIBAL J MONTENEGRO DIAZ y JOSE RAMON QUIJADA MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4.827, 7.341, 21.013, 74.657 y 53.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES B.M. JR. C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 53, Tomo 86-A Pro, en fecha 27 de mayo de 1993 en la persona de su presidente, ciudadano JESÚS BOADA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-3.722.172 y los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MOGOLLON PARRA y TRINA MARITZA ANDRADE DE MOGOLLON, en su carácter de garantes hipotecarios, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-2.804.498 y V-4.582.286 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YARITZA PÉREZ PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.237.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I -
Mediante Oficio N° 12-0358 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.168).
En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.120).
Por auto dictado en fecha 04 de julio de 2012, La Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, junto a despacho de comisión y oficio a la Jueza de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (f.169 al 175).
En fecha 24 de octubre del 2012, compareció el ciudadano ANIBAL MONTENEGRO DIAZ, apoderado judicial de la parte actora y se da por notificado del abocamiento de quien suscribe (f.176).
En fecha 29 de octubre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó ratificar comisión librada en fecha 04 de julio del 2012 (f.177 y 178).
En fecha 29 de noviembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, y consignó oficio debidamente firmado y sellado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el Área de Correspondencia (f.179 y 180)
En fecha 15 de Enero del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente4, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de diciembre de 1999, por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO NÚÑEZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO UNIÓN, S.A.C.A, ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) contra INVERSIONES B.M. JR. C.A. y los ciudadanos JESÚS BOADA, WILLIAM JOSÉ MOGOLLON PARRA y TRINA MARITZA ANDRADE DE MOGOLLON, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de esta decisión (f.1 al 8)
Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y emplazo a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda (f.19).
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2000, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal decretara Medida Ejecutiva de Embargo, sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria (f.21).
En fecha 27 de marzo del 2000, se abrió el cuaderno de medidas y asimismo se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, junto a despacho de comisión y oficio (f.1 al 3 cuaderno de medidas)
En fecha 29 de marzo del 2000, compareció el alguacil para ese momento y dejó constancia que no pudo practicar la citación a la parte demandada (f.22 al 34).
En fecha 02 de octubre del 2000, se dictó auto en el cual se ordenó librar despacho de comisión junto a oficio (f.43 al 45).
En fecha 11 de octubre del 2000, compareció el abogado Aníbal José Montenegro, antes identificado y consignó comisión en la cual se dejó constancia que no pudo citar a la parte demandada y en consecuencia solicito se librará cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.47 al 75).
En fecha 09 de noviembre del 2000, se dictó auto en el cual se ordenó librar nuevo despacho de comisión junto a oficio al Juzgado Ejecuto de Medidas del Estado Miranda (f.5 al 7 cuaderno de medidas).
En fecha 15 de noviembre del 2000, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de citación (f.76 y 77).
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2001, la parte actora consigno carteles de citación debidamente publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional (f.79 al 81).
En fecha 15 de marzo del 2001, mediante auto el tribunal ordenó agregar a los autos el despacho de comisión (f.10 al 34 cuaderno de medidas).
Diligencia de fecha 23 de julio de 2001, la parte actora solicitó al Tribunal le sea designado Defensor Judicial a los demandados, por auto dictado en fecha 25 de julio de 2001, el Tribunal lo acuerda y designó a la abogada YARITZA PÉREZ PACHECO (f.93 ).
En fecha 01 de octubre de 2001, compareció la abogada YARITZA PÉREZ PACHECO, y dio aceptación al cargo de Defensora Judicial de la parte demandada (f.98).
Por auto de fecha 17 de octubre del 2001, el Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial, a los fines de que compareciera y diese contestación a la demanda (f.105).
En fecha 20 de septiembre de 2002, la defensora judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición a la demanda (f.108).
En fecha 4 de diciembre de 2002, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejo constancia de que las mismas fueron presentadas (f.111).
En fecha 07 de marzo de 2003, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia dejo constancia de la publicación de las pruebas de la parte actora (f.113).
Por auto dicta o en fecha 17 de marzo de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (f.117).
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2003, la parte actora consignó escrito de informes (f.118 al 121).
En fecha 27 de febrero del 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia (f.122)
En fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria en el presente caso, el cual ordenó repone la causa al estado en que la defensora judicial de la parte demandada, compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que diera contestación a la demanda (f.125 al 131)
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006 y solicitó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada, el Tribunal lo acuerdo por auto de fecha 27 de marzo de 2007 (f.132 al 134).
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2007, la defensora judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2007 asimismo renuncio al lapso establecido en la misma para proceder a dar contestación a la demanda, y de igual manera consignó escrito de contestación a la demanda (f.135 al 136).
En fecha 2 de octubre de 2007, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.139).
En fecha 25 de octubre de 2007, la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia, dejo constancia de haber agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (f.140 al 143).
En fecha 31 de julio del 2009, compareció el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, apoderado judicial de la defensoría judicial y solicitó que no se suspenda la medida hasta tanto no cancele los emolumentos (f.92 y 93).
En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.120).
Por auto dictado en fecha 04 de julio de 2012, La Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, junto a despacho de comisión y oficio a la Jueza de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (f.169 al 175).
En fecha 24 de octubre del 2012, compareció el ciudadano ANIBAL MONTENEGRO DIAZ, apoderado judicial de la parte actora y se da por notificado del abocamiento de quien suscribe (f.176).
En fecha 29 de octubre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó ratificar comisión librada en fecha 04 de julio del 2012 (f.177 y 178).
En fecha 29 de noviembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, y consignó oficio debidamente firmado y sellado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el Área de Correspondencia (f.179 y 180)
En fecha 15 de Enero del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente4, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
II
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Pro justicia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño i injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado)
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud que desde el 02 de octubre del 2007, ha transcurrido mas de cinco (05) años desde el momento en que diligencio por ultima vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, esta juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y La Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica, o interés en la pretensión denunciada, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por mas de cinco (05) años. ASI ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva), en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto existe un inmueble propiedad de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MOGOLLON PARRA y TRINA MARITZA ANDRADE DE MOGOLLON, (supra identificada), sobre el cual fue decretada medida de embargo, esta Juzgadora debe proceder a la Suspensión de dicha medida. A tal efecto deberá librarse oficio una vez levantada la medida, a la Oficina correspondiente, a fin de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí ordenado mediante la estampa de la correspondiente nota marginal, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que incoara BANCO UNIÓN S contra INVERSIONES B.M. JR. C.A., en la persona de su presidente ciudadano, JESÚS BOADA, y los ciudadanos, WILLIAM JOSÉ MOGOLLON PARRA y TRINA MARITZA ANDRADE DE MOGOLLON en su carácter de garantes hipotecarios, ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión. SEGUNDO: se suspende la medida de embargo del inmueble identificado en autos. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 15 de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARELYS DEPABLOS
En la misma fecha, siendo las 09:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARELYS DEPABLOS

Exp. Nro.: 00161-12.
Exp. Antiguo: AH13-M-1999-000018.
MMG/AD/9.-