REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º

ASUNTO: 00170-12
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2000-000040

PARTE ACTORA: MARIBEL ANA ARRATEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.484.040 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.660 procediendo en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.592.
PARTE DEMANDADA: ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.157.306.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA contra la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS, la cual según sorteo le correspondió al conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de marzo de 2000, ordenándose emplazar a la parte demandada a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última citación que se practique a los fines de dar contestación a la demanda y se libró compulsa.
En fecha 23 de mayo de 2000, la parte actora procedió a reformar la demanda y, por auto del 05 de junio de 2000, fue admitida la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2001, compareció la parte demandada asistida de abogado y se dio por citada en el presente juicio y, el 20 de febrero de 2001, consignó escrito de cuestiones previas.
Por escrito presentado el 07 de marzo de 2001, la parte actora presentó escrito de alegatos sobre las cuestiones previas opuestas.
El 26 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia a través de la cual, promovió pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual, se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Por sentencia interlocutoria dictada el 05 de junio de 2001, el Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.
En fecha 31 de octubre de 2001, la parte demandada, se dio por notificada de la decisión de fecha 05 de junio de 2001.
En fecha 16 de noviembre de 2001, compareció la parte demandada a los fines de contestar la demanda y propone reconvención a la parte actora, la cual fue admitida el 18 de enero de 2002.
En fecha 20 de febrero de 2002, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención y en fecha 17 de abril de 2002 consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2002, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas de la parte demandada-reconviniente por haber sido promovidas extemporáneamente y, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.
En fecha 13 de noviembre de 2002, compareció la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 24 de febrero de 2003, el Juez EVER CONTRERAS, se avocó al conocimiento de esta causa.

En fecha 25 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el Tribunal de la causa, se procediera a la acumulación de los expedientes identificados con los Nos. 9097 y 11094, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 12 de diciembre de 2007, 08 de agosto de 2008, 29 de julio de 2009, 24 de febrero de 2010, 28 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2012, este expediente fue remitido a ésta Juzgadora mediante oficio No. 2012-0199 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuya remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado.
En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 12 de julio de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación a la parte actora y demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2012, compareció el Alguacil del Circuito Judicial y consignó boletas de notificación dirigidas a la parte actora ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA y a la parte demandada ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS donde dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva las mismas, por lo que en fecha 02 de octubre de 2012, se libró cartel a ambas partes integrantes de la causa.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el Secretario Titular, dejó constancia, que se cumplieron las formalidades de Ley de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 6 de enero de 2000, la ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA (Oferida) suscribió con la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS (Oferente) un Contrato de Opción de Compra Venta; el cual tenía como objeto el compromiso bilateral de compraventa de un inmueble constituido por: “un apartamento que forma parte del edificio IMPER, marcado con el Nº 1, Planta Baja, ubicado en la Calle Miranda, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda” y que el precio de venta del mismo se estableció en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) –en la actualidad la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
2. Que “La Oferida” se comprometió a pagar a “La Oferente” de la siguiente manera: la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) –hoy Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00)- en CHEQUE DE GERENCIA Nº 00010570, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) –actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)- del BANCO PROVINCIAL y CHEQUE DE GERENCIA Nº 0370031668, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) –actualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) del BANCO INTERBANK, dicha cantidad no devengaría interés alguno y el saldo deudor, es decir, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) –VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) en la actualidad- sería pagada al momento del otorgamiento del correspondiente documento definitivo de compra-venta, según se desprende de la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato.
3. Que igualmente se estableció un plazo de SESENTA (60) DÍAS, a partir de la firma del referido contrato de opción de compra-venta, por ante la Notaría Pública, para la protocolización definitiva en la Oficina de Registro Subalterno respectiva, conforme a lo previsto en la CLÁUSULA TERCERA del contrato.
4. Que ambas partes se comprometieron a realizar todos los trámites y consignar todos los recaudos que les fueran pertinentes con el fin de otorgar el ya citado Documento Público, entregando las solvencias necesarias, tales como Derecho de Frente, Hidrocapital, Declaración de Vivienda Principal del inmueble, los cuales serían entregados a la “La Oferida” con el correspondiente acuse de recibo como señal de conformidad, según lo preceptuado en la CLÁUSULA CUARTA del contrato.
5. Que se estipuló que serían por cuenta de “La Oferida” todos los gastos que se causaran por concepto de redacción y otorgamiento del contrato de opción, así como del documento definitivo, conforme a lo establecido en la CLÁUSULA QUINTA del contrato y que igualmente en la CLÁUSULA SEXTA del contrato, “La Oferente” se comprometió a entregar a “La Oferida” al momento de la protocolización del contrato definitivo de compra-venta, el documento donde constara la liberación de la hipoteca que mantiene con “La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo”.
6. Que en la CLÁUSULA SÉPTIMA, ambas partes convinieron en que sí alguna de ellas incumpliera la obligación pactada de comprar o vender el señalado inmueble, según fuera el caso, debería indemnizar de la forma siguiente: “La Oferida” perdería la cantidad entregada a “La Oferente” como justa compensación de Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento y “La Oferente” a su vez en caso de incumplimiento devolvería a “La Oferida” la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) previamente entregada, más otra cantidad igual de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) por los Daños y Perjuicios causados.
7. Que habiendo transcurrido el plazo de SESENTA (60) días continuos contados por días calendarios, conforme a lo previsto en la CLÁUSULA TERCERA del contrato, sin que “La Oferente” haya hecho entrega a la demandante de los recaudos imprescindibles para la realización de los trámites pertinentes ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, así como también de otros que son exigidos por el Registro para la presentación y protocolización de cualquier documento traslativo de la propiedad de inmuebles, tales como el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del vendedor, constituyendo un incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato a cargo de “La Oferente” y concretamente de las establecidas en la CLÁUSULA CUARTA.
8. Que una vez se realizara la entrega de los documentos y recaudos y, una vez cumplida esa obligación es que “La Oferida” podía presentarlos en el Registro, a fin de que se fijara la oportunidad para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa y, que del incumplimiento de las cargas y obligaciones por parte de la “La Oferente” impidieron que pudiese materializarse la presentación y protocolización del documento definitivo de compraventa en los términos prefijados en el contrato de opción de compraventa.
9. Que deliberadamente, “La Oferente” le hizo creer a la demandante, que el contrato de opción de compraventa, se iba a modificar y a tales efectos, en el anverso de una fotocopia del referido contrato, estampó con su puño y letra, una nota que reza textualmente: “Este Documento será sometido a modificación, la cual se pospone al día Miércoles 08.03.2000”, siendo que tal modificación contractual, jamás se efectuó por razones imputables a la parte demandada y, lo que hizo en esa fecha, fue liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato y, que en fecha 22 de marzo de 2000, “La Oferente” vendió “compulsivamente” el inmueble que había ofrecido en venta a la demandante, a un tercero llamado MOISÉS TORRES NAVARRO, demostrándose la intención de la parte demandada de insolventarse, sino también que era ella la que tenía en su poder, todos los documentos originales requeridos por el Registro, para la protocolización del documento, apareciendo asentado en la nota del Registro del propio documento de venta donde consta que la persona que redactó, visó y presentó el documento, fue nada más y nada menos que ZOILA ROSA GARCÍA, haciéndose referencia además a los recaudos presentados, tales como las Solvencias de Derecho de Frente, Autoliquidación de los derechos de Vivienda Principal y demás planillas requeridas por el Registro, los cuales quedaron agregados al cuaderno de comprobantes, quedando de manifiesto la mala fe y temeridad con la que actuó “La Oferente”.
10. Solicitan que “La Oferente” ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA sea condenada a cumplir con la CLÁUSULA PENAL establecida en la CLÁUSULA SÉPTIMA del documento de opción de compraventa en el que se fundamenta la demanda lo cual implica devolver la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) –actualmente la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00)- que le entregó la demandante como parte de pago, más otra cantidad igual por los daños y perjuicios causados, como consecuencia del incumplimiento, es decir la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) –actualmente la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00)- adicionales, cantidades que suman un monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) –lo que actualmente representa la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00). Asimismo, solicitan sean indexadas a través de oficio al Banco Central de Venezuela (BCV).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, la demandada se excepcionó alegando lo siguiente:
1. Conviene en que se suscribió en fecha seis (6) de enero de 2000, con la ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA, contrato de opción a compra venta sobre el inmueble constituido por: un apartamento que forma parte del edificio IMPER, marcado con el Nº 1, Planta Baja, ubicado en la Calle Miranda, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, recibiendo por parte de la compradora un monto total de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) –actualmente NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00)-.
2. Que se estableció un plazo de sesenta (60) días continuos, a partir de la firma del referido contrato, el cual se venció el día festivo de carnaval Lunes, 6 de marzo de 2000, fecha que fue extendida al siguiente día hábil 08 de marzo de 2000.
3. Que es totalmente falso que para el momento de protocolización del documento definitivo, no le hubiese facilitado a la demandante, la documentación requerida, para ser presentado ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro, pues ocurrió todo lo contrario, para el momento en cuestión sí tenía todos los recaudos, a los cuales se comprometió a presentar para la respectiva Protocolización, pues quien incumplió fue la compradora, al no tener el dinero convenido según el contrato de promesa bilateral de compraventa para el momento de la protocolización respectiva, vale decir la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) –actualmente VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00)- razón por la cual no fue posible la materialización del contrato suscrito, siendo que la documentación necesaria fue entregada en dos actos, donde la parte actora manifestó su total conformidad.
4. Que posteriormente manifestó la demandante, que no le daría tiempo de entregar la cantidad restante mencionada, el día 08 de marzo de 2000, realizando una nota en el reverso del contrato, donde se comprometía, a realizar la modificación en la CLÁUSULA TERCERA el día 08 de marzo de 2000 en lo concerniente al plazo de sesenta (60) días a cambio de la entrega de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) a los fines de liberar la hipoteca ese mismo día, es decir el 08 de marzo de 2000, los cuales ofreció entregarlos en dólares norteamericanos, siendo que tampoco se presentó, constando la ausencia de la parte actora en la Oficina de Registro Subalterno por la representación fiscal.
5. Solicita se condene a la parte demandada, por justa compensación de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la demandante, es decir la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) –actualmente la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00)- y que la misma cifra sea actualizada mediante indexación judicial y la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) –actualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)- por concepto de daños materiales y morales.
- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Anexos del escrito libelar:
A. Copias Certificadas de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA suscrito por las ciudadanas ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS y la ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha seis (6) de enero de 2000, anotado bajo el Nº 48, Tomo 1. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y por cuanto dicho documento no fue impugnado por la contraparte del promovente, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
B. Copia Certificada de CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suscrito por la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS (vendedora) y el ciudadano MOISÉS TORRES NAVARRO (comprador) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 4, Tomo 15, del Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
A. Reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el MÉRITO FAVORABLE de los autos, al respecto esta Juzgadora niega tal valor probatorio, con fundamento en una de muchas otras decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala de Casación Social en decisión Nº 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció: “…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. (Caso Marilis Manzú Gascón Vs. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.). Así se decide.
B. PRUEBA DE INFORMES en la cual solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin que informara: “Si el Registro exige el cumplimiento de requisitos o presentación de recaudos al momento de la presentación de un documento definitivo de compra venta sobre un inmueble (apartamento) a los fines de su protocolización y, en caso afirmativo, señale detalladamente cuales son esos requisitos que deben cumplirse, así como los recaudos que deben de presentarse para poder materializar tal operación de compra venta, con indicación expresa de cuales de esos recaudos deben ser consignados en original”. Al respecto, ésta Juzgadora observa que de las actas del expediente se constata que dicho Oficio fue librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de junio de 2.002, signado con el Nº 1001. En este sentido, observa ésta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales que constan el presente expediente, no constan resultas del referido Oficio por cuanto no hay nada que valorar. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
ANEXOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
A. Copias Simples de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA suscrito por las ciudadanas ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS y la ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha seis (6) de enero de 2000 anotado bajo el Nº 48, Tomo 1. Esta Juzgadora observa que dicha probanza, ya fue valorada en el punto anterior, por lo que no hay pronunciamiento que emitir al respecto. Así se decide.
B. Copia Certificada de CONTRATO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, suscrito entre la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS y la ciudadana NELLY CASTRO LORENZO, procediendo en representación de “LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”- por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 8 de marzo de 2000, registrado bajo el Nº 43, Tomo 10 del Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y por considerarla esta Juzgadora fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
C. Originales de dos (2) COMUNICACIONES CON ACUSE DE RECIBO por parte de la ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA donde se deja constancia de la entrega de los siguientes documentos: Copia fotostática del Documento de Condominio, Copia fotostática del Documento de Propiedad, Copia fotostática de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble objeto del litigio, Copia fotostática del Documento del Borrador de Liberación de Hipoteca, Fotocopia de la Cédula de Identidad, Fotocopia de la solvencia actual de impuestos sobre derechos de frente. Observa este Tribunal que este documento no fue impugnado ni tachado por la contraparte, en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1371 del Código Civil, y así se decide.
D. COPIAS CERTIFICADAS del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de AUDIENCIA de la ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA, por ante la Fiscalía General de la República; ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 10 de Mayo de 2000, emanada de la Dirección de Investigaciones, Departamento de Recepción y Retención de la Policía Metropolitana, en la persona de la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS; ACTA DE ENTREVISTA emanada de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, de fecha 10 de mayo de 2000, del ciudadano TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ VILLALBA; ACTA POLICIAL de fecha 11 de mayo de 2000, emanada del Departamento de Juicios, Audiencias y Evidencias de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y considerándolas esta Juzgadora fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
E. COPIA SIMPLE de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número uno (Nº 1), ubicado en la planta baja (P.B) del Edificio Imper, situado en la Calle Miranda, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. Al respecto, ésta Juzgadora observa que del examen realizado al referido documento, éste no se encuentra suscrito por persona alguna y, además fue impugnado por la contraparte, por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.
F. RECIBO DE ENTREGA DE DOCUMENTO DE OTORGAMIENTO DE PRÉSTAMO BAJO LA MODALIDAD DE POLÍTICA HABITACIONAL. Al respecto, ésta Juzgadora observa que dicho documento fue impugnado por la contraparte, y por cuanto dicho defecto no fue subsanado a través de algún otro medio probatorio, se le niega valor probatorio. Así se establece.
G. REGISTRO DE VIVIENDA emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con No. Expediente V- 11.157.306 y Número de Registro 0101616806, de un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Avenida Calle Miranda, Edificio IMPER, Planta Baja, apartamento uno (1), Municipio Chacao, Estado Miranda, Ciudad Caracas, donde aparece como Propietaria la ciudadana ZOILA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.157.306. Este Tribunal observa que si bien dicho instrumento administrativo, no puede asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros) y siendo que dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y así se declara.
H. COMPROBANTE PROVISIONAL DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F) emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) identificado con el Número Registro de Información Fiscal RIF: V-11.157.306-5 y Número de Identificación Tributaria NIT: 0124368405 de la ciudadana GARCÍA A, ZOILA R. Al respecto, observa ésta Juzgadora que dicho documento fue impugnado por la contraparte, aunado al hecho de que el señalado documento, al no especificar dirección alguna, no aporta prueba en la presente causa, razón por la cual se desestima. Así se establece.
I. COPIA CERTIFICADA de sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este Tribunal observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.
J. TELEGRAMA de fecha 13 de marzo de 2000, remitido y firmado por la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA a la ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA, el cual contiene sello húmedo del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) O.P.T LA CANDELARIA de cuyo texto se lee: “Se le notifica que la Cláusula Tercera del Contrato de fecha 06.01.2000 ha llegado a su término. No obstante haberle puesto tempestivamente a su disposición los documentos requeridos en las Cláusulas Cuarta y Sexta del referido Contrato. En consecuencia se le agradece comunicarse a los fines de proceder de acuerdo a la Cláusula Séptima”. En relación a esta prueba, esta Juzgadora observa que el mismo constituye un documento privado que no fue impugnado, sino que por el contrario, su contenido fue reconocido, por lo que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de la manifestación hecha por la demandante a la demandada. Así se declara.
K. Copia Certificada de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL solicitada por la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA, evacuada por intermedio del Juzgado 20º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en sede de jurisdicción voluntaria. Al respecto, este Tribunal observa que la misma no fue tachada de falsa ni impugnada por la adversario. En consecuencia, por guardar pertinencia con los hechos controvertidos se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
L. COPIA CERTIFICADA del Juzgado 5º de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de Sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2.001, la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA. Al respecto, este Tribunal observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.
M. COPIA CERTIFICADA de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de sentencia que declaró sin lugar la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este Tribunal observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la contraparte y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.
N. Copia Simple de SENTENCIA emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de abril de 2.000, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ. Al respecto, esta Juzgadora observa que visto y, analizada la documental consignada, se concluye respecto de dicho anexo, específicamente de la jurisprudencia citada, que éstos no constituyen una prueba en el sentido formal y constitucional; pero el contenido de la jurisprudencia adminiculada, conduce a la reflexión y, por supuesto al ser vinculante aquellas, influyen de manera determinante en la elaboración del criterio de los jueces. En tal sentido, el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de la doctrina de casación por vía jurisprudencial y en casos análogos, debe acogerse a la misma con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Adicionalmente, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha establecido que las interpretaciones que haga la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. Con todo lo antes indicado, una jurisprudencia como tal, representa una interpretación sea vinculante o no, que deben ser tomadas en cuenta, la primera obligatoriamente y, la segunda de manera optativa, al momento de forjarse un criterio que servirá de fundamento en las decisiones de los Jueces. En consecuencia, el máximo Tribunal de la República, no le ha otorgado naturaleza probatoria al menos hasta ahora y expresamente así se declara.
O. Original de MISIVA dirigida a la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS de fecha 17 de mayo de 2.000 y firmada por la ciudadana LIC. ELSY DE MIRANDA DE PARES, en su carácter de Directora Comercial General de la sociedad mercantil PERSEUS TRADING C.A. y consignación de Contrato de Servicios, de fecha 22 de febrero de 2.000, éste último no suscrito por persona alguna. Al respecto, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y, al no haber sido ratificados por los mismos, a través de testimonio, éste Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ANEXOS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Con relación a esto, ésta Juzgadora observa lo siguiente: en fecha 15 de mayo de 2.002; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual declaró las pruebas promovidas por la parte demandada extemporáneas por tardías, por lo que procedió a negar su admisión, razón por la cual este Tribunal no entra a analizarlas. Así se decide.
- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN
Alegó la parte reconviniente lo siguiente:
• Que una vez vencido el término de sesenta (60) días continuos para la realización de la venta definitiva del inmueble, tomando en cuenta el hecho de haber liberado la hipoteca correspondiente, antes de operarse el término de dicho lapso, es decir, en fecha 08 de marzo de 2000, notificó a la parte actora – reconvenida de su incumplimiento en cuanto a la compra del apartamento objeto del respectivo contrato de opción de compra venta, realizando dicha notificación por vía de telegrama en fecha 13 de marzo de 2000 y 17 de marzo de 2000.
• Que no obstante esto, la ciudadana MARIBEL ARRATEA, da inicio a la causa en su contra y, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada, pero al haber sido vendido el bien inmueble, dicha medida no logró surtir los efectos esperados.
• Que MARIBEL ANA ARRATEA, interpuso en su contra una denuncia, por ante la Representación Fiscal No. 63, imputando temerariamente el delito de estafa, siendo que en fecha 10 de mayo de 2000, para el momento en que el ciudadano MOISÉS TORRES NAVARRO, se disponía a vender el inmueble aludido, en su condición de nuevo propietario al abogado TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA, lo cual era una situación desconocida.
• Que estando en el Registro Subalterno de Chacao, se apersonaron unos funcionarios de la Policía Metropolitana, procediendo a desplazarlos de manera irregular al Destacamento de Cotiza, privándola de libertad por dos días, -a su decir- en las más deplorables condiciones.
• Que dicha detención se basó en la aludida Denuncia, cuyo objeto fue la de imputarle el delito de estafa.
• Que en fecha 12 de mayo de 2000, el Juzgado Quinto en Función de Control, celebró la Audiencia de calificación de flagrancia y, acuerda otorgarle medidas cautelares sustitutivas a la detención relativas a: no comunicarse con la supuesta víctima, prohibición de salir del país y la presentación periódica de cada quince (15) días, las cuales sufrió por un año y cuatro meses.
• Que la Oferida, incumplió con su obligación de pagar la totalidad del precio del inmueble en la fecha convenida, y que además provocó un escenario, valiéndose – a su decir- de artificios, malas intenciones y, en apoyo de los abogados, para detenerla ilegalmente sin constituir delito alguno.
• Que todo lo anterior trajo, como efecto, daños materiales, como la pérdida de negociar tempestivamente, un apartamento en precio de remate en la zona de la Candelaria, así como de la suma de CUATRO MILLONES, dados en opción de compra venta, a la propietaria del mismo inmueble.
• Que ejercía funciones de asesoría y representante de negocios a la empresa PERSEUS TRADING, C.A. y, que en virtud de la medida, le dictaron de prohibición de ausencia del país, perdió pagos considerables por concepto de honorarios profesionales, ocasionándole un estado de pobreza económica, estados depresivos a su entorno familiar y personal.
Por su parte, la parte reconvenida en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:
• Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandada reconviniente.
• Que no es cierto que la parte demandada, le haya entregado los documentos requeridos por la Oficina Subalterna de Registro, para la protocolización del documento definitivo de compra venta.
• Que entregó únicamente copias fotostáticas y, que no correspondían, con los que exige el Registro, para la presentación del documento definitivo de venta, a los fines de su protocolización y, siendo copias fotostáticas, hacían de imposible cumplimiento, la presentación del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente.
• Que quien incumplió el contrato de opción de compra venta, fue la parte demandada, al no entregar los recaudos pertinentes conforme a lo previsto en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. A este respecto, el profesor ELOY MADURO LUYANDO ha señalado lo siguiente :
“...En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido....”.

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar: a) El daño causado a la víctima, b) La culpa del agente, c) La relación de causalidad.
Así las cosas, esta Sentenciadora pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, es decir, el daño causado a la víctima, observa este Tribunal, que a decir de la parte demandada reconviniente, dicho daño, se circunscribe al procedimiento que por Estafa, se llevó en su contra, por ante la Jurisdicción Penal, lo cual resultó en el sufrimiento de daños económicos, materiales y psicológicos, ahora bien, esta Juzgadora constató de las actas del expediente, que la parte demandada reconviniente no probó tal hecho. Por lo que, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, aunado al hecho de que la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el supuesto daño causado, debió ser probado a través de las herramientas procesales consagradas en nuestro código adjetivo, en virtud de lo cual, considera innecesario el análisis del resto de los elementos de procedencia de la acción de daños y perjuicios y declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta. Así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de la demandada, al haberse negado a entregar los documentos necesarios para proceder a la elaboración del documento definitivo de compraventa.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (Sentencia n° 708 de esta Sala, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Así las cosas, los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese mismo orden ideas, la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando así lo siguiente:
“...Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515). (Resaltado Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral y, 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
En virtud de ello, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción incoada en este caso, debe necesariamente esta Juzgadora proceder a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal, que la parte actora, ha traído a los autos, un contrato de opción de compraventa, suscrito entre la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS y la ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA, el cual cursa a los autos de este expediente y valorado por ésta Sentenciadora, en el capítulo anterior en el presente fallo, aunado al hecho de que la parte demandada efectivamente convino en la existencia de la relación contractual, por lo tanto, resulta tal hecho fuera del controvertido.
Así las cosas, la doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Entonces tenemos que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
Como corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una pre-venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido. Como consecuencia de lo anterior, resulta suficientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento, se circunscribe a no obstante haber firmado el contrato anteriormente identificado, la demandada se niega a darle cumplimiento, no entregando los documentos necesarios para proceder a la elaboración del documento definitivo de compraventa y negándose a reintegrar el monto recibido y los daños y perjuicios estipulados, observa así esta Juzgadora que la parte actora no probó tal hecho. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual por su parte prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Negritas del Tribunal)

Corolario de lo antes expuesto, el Código Civil adjetivo establece:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. A este respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”. “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado de este Tribunal).

Igualmente y, en este mismo sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Resaltado del Tribunal)

Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:
“...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho”. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso señalar, que en el caso que nos ocupa, no ha quedado probado el incumplimiento en cabeza de la demandada, por lo que esta Juzgadora debe necesariamente desechar la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, que fuera incoada por la ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.484.040 contra la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.157.306. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.157.306 contra la ciudadana MARIBEL ANA ARRATEA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.484.040. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna parte totalmente vencida en esta controversia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACC

ARELYS DEPABLOS

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA ACC

ARELYS DEPABLOS





Exp. Nro: 00170-12
Exp. Antiguo: AH14-V-2000-000040
MMC/ADP.-