REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 202º y 154º
ASUNTO: 00718-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2007-000054
PARTE ACTORA: Ciudadana LIANA ZABALA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.799.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO FLORES y TOMAS ZERPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.146 y 130.098 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BERNARD GASTON MARCEL HORANDE THUMERELLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.088.363.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO BRANDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Mediante Oficio Nº 2012-361, de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.328).
En fecha 10 de abril del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.330).
El 04 de julio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó el abocamiento de quien suscribe, así como la notificación de la parte demandante (f.331).
En fecha 12 de julio del 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y, asimismo, ordenó notificar a la parte demandante, librándose el respectivo Cartel (f.332 al 333).
En fecha 14 de agosto de 2012, compareció el Alguacil MIGUEL PEÑA y dejó constancia de haber fijado el Cartel de notificación de la parte actora, en el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha el Secretario de este Despacho Judicial, dejó constancia de la publicación del referido Cartel en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como de haberse dado cumplimiento a las formalidades de la notificación de las partes en este juicio (f.334 al 335).
En fecha 21 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana LIANA ZABALA BUSTAMANTE y, procedió a conferir poder apud acta en la persona de los ciudadanos ALEJANDRO FLORES DE CASTRO y TOMAS FRANCISCO ZERPA CARRERO (f.336).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 12 de abril del 2007, la ciudadana LIANA ZABALA BUSTAMANTE, asistida del abogado IVOR MOGOLLON, consignó libelo de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra el ciudadano BERNARD GASTON MARCEL HORANDE THUMERELLE, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión; y consignó documentos anexos al libelo de la demanda (f.01 al 07).
En fecha 26 de abril del 2007, la ciudadana LIANA ZABALA BUSTAMANTE, asistida del abogado IVOR MOGOLLON consignó escrito de reforma de la demanda y anexos. (f.15 al 55).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la admisión de la demanda, instó a la parte actora a consignar la correspondiente certificación de gravámenes del bien inmueble objeto de la demanda, lo cual fue consignado mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2007. (f.57 al 60).
Por auto de fecha 19 de junio del 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada, asimismo el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en virtud de este procedimiento. (f.61 al 63).
Diligencia de fecha 18 de julio de 2007, donde la parte actora solicita a los fines de culminar con el proceso de citación del demandado, la fijación del Cartel respectivo, en la dirección del demandado, por auto de fecha 26 de julio del mismo año, el Tribunal lo acordó.(f.71 al 73).
En fecha 09 de octubre de 2007, compareció el abogado MARIO BRANDO, en representación de la parte demandada y se dio por citado en este juicio y consignó instrumento poder que acredita su representación (f.75 al 78).
En fecha 23 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda. (f79 al 98)
En fecha 29 de octubre de 2007, el apoderado actor consignó diligencia, mediante la cual procedió a desconocer conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado, marcado con la letra “A” presentado con la contestación de la demanda.(f.99).
El 01 de noviembre de 2007, el apoderado de la parte demandada, insistió en hacer valer el documento impugnado y promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de noviembre de 2007, insistió en el pronunciamiento con relación a la prueba señalada y, en fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa, realizó cómputo por Secretaría, declarando que se proveería sobre la incidencia, una vez finalizara íntegramente el lapso de contestación de la demanda.(f.100 al 103).
El 19 de noviembre de 2007, el apoderado de la parte demandada, insistió sobre el pronunciamiento sobre la incidencia surgida (f.104).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.(f.105).
Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la prueba de cotejo promovida por el demandado y fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente, para la designación de los expertos y, el 23 de noviembre de 2007, se dejó constancia que el acto de la designación de los expertos grafotécnicos se declaró desierto. (f.106 al 107).
El 23 de noviembre de 2007, la representación de la parte demandada, solicitó fijar nueva oportunidad para la designación de los expertos y, en la misma fecha, se dicto auto mediante el cual el Tribunal fijó dicho acto para el segundo (2do) día de despacho siguiente. (f.108 al 109).
En fecha 27 de noviembre de 2007, fecha y hora para el Acto de la Designación de Expertos, el mismo se efectúo con la presencia de la parte demandada y, se dejó constancia que la parte actora, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dicho acto. (f.110).
Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f.122)
Por auto del 17 de diciembre de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por ambas partes en este juicio.(f.123).
En fecha 17 de diciembre de 2007, fue presentado Dictamen Pericial por los expertos designados, el cual fue agregado al expediente. (f.246)
El 19 de diciembre de 2007, los apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.(f.255 al 256).
El 10 de enero de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. (f.257 al 259).
Habiendo lugar para la prueba testimonial del ciudadano NOEL IRAUSQUIN, el Tribunal lo declaró desierto por falta de comparecencia del mismo.(f.264).
En fecha 26 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de Informes. (f.275 al 280).
Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión de la evacuación de testigos.(f.281 al 298).
De las actas que conforman este expediente se constata que ambas partes han solicitado mediante diligencias sea dictada la decisión correspondiente en este juicio, siendo la última oportunidad el 27 de septiembre de 2011.(f.299 al 314).
Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2010, el Juez LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se Abocó al conocimiento de la causa; en fecha 27 de julio la parte demandada se dio por notificada, y solicitó la notificación de la parte actora, por auto dictado en fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal lo acordó y ordenó la notificación de dicha parte (f.315 al 319).
Diligencia de fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual la parte demandada, solicita la notificación de la parte actora mediante Cartel, por auto dictado en fecha 28 de abril del mismo año, el Tribunal lo acordó y en la misma fecha se libró el referido Cartel, en fecha 10 de agosto de 2011, mediante diligencia la parte demandada consignó el Cartel publicado en el Diario “El Nacional” (f.323 al 324).
Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001, mediante la cual la parte actora se dio por notificada del abocamiento de fecha 14 de junio de 2010.(f.326).
Mediante Oficio Nº 2012-361, de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.328).
En fecha 10 de abril del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.330).
El 04 de julio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe así como la notificación de la parte demandante (f.331).
En fecha 12 de julio del 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandante, librándose el respectivo Cartel (f.332 al 333).
En fecha 14 de agosto de 2012, compareció el alguacil MIGUEL PEÑA, y dejó constancia de haber fijado el Cartel de notificación de la parte actora en el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha el Secretario Temporal de este Despacho Judicial dejó constancia de la publicación del referido Cartel en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como de haberse dado cumplimiento a las formalidades de la notificación de las partes en este juicio (f.334 al 335).
En fecha 21 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana LIANA ZABALA BUSTAMANTE y procedió a conferir poder apud acta en la persona de los ciudadanos ALEJANDRO FLORES DE CASTRO y TOMAS FRANCISCO ZERPA CARRERO. (f.336).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que viene poseyendo desde el año 1985, es decir, por más de veintidós (22) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo, un (01) bien inmueble, identificado como: apartamento distinguido con la letra y numero C-42,situado en el cuarto piso del Centro Residencial La Boyera, Bloque “C”, ubicado en la Avenida Intercomunal Baruta, El Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual cuenta con un área aproximada de SETENTA Y SIES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (76,88 Mts2), siendo sus linderos: NORTE: Pasillo de Circulación, fachada Norte EDIFICIO Y APARTAMENTO nº c-41; SUR: FACHADA Sur del edificio; Esta: fachada Esta del edificio y por el Oeste: patio de ventilación, pasillo de circulación y escaleras del edificio. Al cual le pertenecen un (01) puesto de estacionamiento y un maletero, ubicados en la planta baja del edificio e identificados con los Números 42 y C-42, respectivamente; correspondiendole, de igual forma, un porcentaje sobre las cargas y bienes de condominio de OCHOCIENTOS CATORCE CIEN MILÉSIMAS POR VIENTO (00814%). Lo cual consta del Documento de Condominio Protocolizado en la para aquel entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1975, bajo el Nº 37, Tomo 2 del Protocolo Primero.
2. Que el Inmueble objeto de la presente causa, se registró en su oportunidad a nombre del ciudadano BERNARD GASTON MARCEL HORANDE THUMERELLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.088.363.
3. Que el mencionado inmueble ha venido siendo poseído por la ciudadana, LIANA ZABALA BUSTAMANTE y sus hijos, desde el año 1985, no habiendo sido perturbada en dicha posesión durante el tiempo transcurrido, la cual asciende a más de 22 años, que dicha posesión ha sucedido de forma pública, no equivoca, pacífica y no interrumpida durante el plazo temporal antes citado.
4. Que desde el año 1985, ha cumplido con todas las cargas de mantenimiento inherentes al mismo, es decir pagando con su dinero, los gastos de manutención, mantenimiento, y, en especial, los montos por concepto de condominio.
5. Que con el transcurrir de los años, más de 22, se ha consolidado en su persona, la propiedad del inmueble, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación la representación demandada, alegó lo siguiente:
1. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda por prescripción adquisitiva o usucapión de un apartamento de su propiedad, distinguido con la letra y número C-42, ubicado en el cuarto piso del Centro Residencial La Boyera, Bloquera C, situado en la Avenida Intercomunal Baruta, el Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Negaron rechazaron y contradijeron, que la demandante ciudadana, LIANA ZABALA BUSTAMANTE, antes identificada, haya poseído dicho apartamento, durante más de 20 años, en forma pacífica, pública, no equívoca, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio.
3. Niegan que la ciudadana, LIANA ZABALA BUSTAMANTE, antes identificada, tenga el derecho a usucapir el inmueble que es plena propiedad del ciudadano, BERNARD GASTON HORANDE THUMERELLE, antes identificado.
4. Que es cierto que la parte actora, ocupa el inmueble objeto de la demanda desde hace más de 20 años, pero que lo hace en su condición de poseedora precaria, en virtud de un Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano, BERNARD GASTON HORANDE THUMERELLE, antes identificado, que comenzó a regir a partir del 01 de julio de 1985 y, que se en encuentra actualmente vigente.
5. Que desde el año 1985 la ciudadana, LIANA ZABALA BUSTAMANTE antes identificada, ha venido poseyendo el inmueble objeto del presente juicio en condición de inquilina.
6. Que es imposible que la demandante haya poseído el mencionado apartamento, con ánimo de dueña, ya que es bien sabido por la misma, que lo ocupa como arrendataria y que todas las obligaciones y pagos que ha realizado para el mantenimiento del apartamento, los ha hecho en cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento.
7. Que el ciudadano, BERNARD GASTON HORANDE THUMERELLE, antes identificado, ha sido flexible con la ciudadana, LIANA ZABALA BUSTAMANTE, antes identificada, en el cobro de los cánones de arrendamiento y en la exigencia del cumplimiento de otras obligaciones derivadas del mencionado contrato, es por que la mencionada ciudadana, es madre de uno de sus hijos, de nombre DANIEL ALEJANDRO (sin identificación en autos), por lo que hasta julio de 1999, período en el cual el hijo de las partes, adquirió la mayoría de edad, permitió que lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento se compensara con parte de la obligación alimentaría a la cual estaba obligado.
8. Rechazan que la parte actora, se aproveche de la situación de ser la madre de uno de sus hijos, para intentar apropiarse del inmueble objeto del juicio.
9. Que durante los años en que la parte actora ha poseído precariamente el inmueble en cuestión, no ha habido la intervención de terceros, ni en ningún momento se ha cuestionado el derecho de propiedad que sobre el inmueble ejerce el ciudadano, BERNARD GASTON HORANDE THUMERELLE, antes identificado, por lo que concluyen que la parte actora, ha poseído el apartamento en litigio durante todo este tiempo, en nombre BERNARD GASTON HORANDE THUMERELLE, antes identificado, actuando este último cómo propietario y arrendador, por lo cual la demandante no podría jamás prescribirlo.
10. Solicitan por último que se declare improcedente la presente demanda.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:
• Marcado como “A” COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD, del inmueble identificado como: apartamento distinguido con la letra y numero C-42,situado en el cuarto piso del Centro Residencial La Boyera, Bloque “C”, ubicado en la Avenida Intercomunal Baruta, El Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual cuenta con un área aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (76,88 Mts2), siendo sus linderos: NORTE: Pasillo de Circulación, fachada Norte EDIFICIO Y APARTAMENTO nº c-41; SUR: FACHADA Sur del edificio; Esta: fachada Esta del edificio y por el Oeste: patio de ventilación, pasillo de circulación y escaleras del edificio. Al cual le pertenecen un (01) puesto de estacionamiento y un maletero, ubicados en la planta baja del edificio e identificados con los Números 42 y C-42, respectivamente; correspondiéndole, de igual forma, un porcentaje sobre las cargas y bienes de condominio de OCHOCIENTOS CATORCE CIEN MILÉSIMAS POR VIENTO (00814%). El cual fuera protocolizado en la que fuera la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1985, bajo el Nº 26, Tomo 26, del Protocolo Primero, hoy día Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal admite dicho documento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y, considerándolas esta Juzgadora fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
• Marcado como “D” REPRODUCCIÓN IMPRESA DE REGISTRO ELECTORAL de la ciudadana, LIANA ZABALA BUSTAMANTE, antes identificada. Al respecto esta Juzgadora le niega valor probatorio por impertinente, desechable e insuficiente y por cuanto nada aporta para la resolución de la presente causa. Así se declara.
• Marcado como “E” CARTA DE RESIDENCIA emitida en fecha 01 de marzo de 2007, a nombre de la ciudadana, LIANA ZABALA BUSTAMANTE, antes identificada, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, la cual fue traída a los autos, para probar su residencia dentro del Municipio, carece pues dicho documento de todo valor probatorio sobre lo debatido en el presente juicio, por cuanto no se está debatiendo en este juicio la residencia del demandante. Así se decide.
• Marcado como “F” INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, evacuada por ante la Notaría Pública Sexta (6ª) del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de abril de 2007. Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse respecto de la pertinencia e idoneidad de esta prueba aportada por la parte actora, pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:
“…En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem (sic), practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem (sic) tiene validez (sic) en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente (sic) o con regularidad…”. (Subrayado del Tribunal). (Sentencia Nro. 367, Caso: American Sur C.A. contra Pedro Añez Sánchez, expediente Nro. 99-1039 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/367-151100-RC991039.htm)....”.
En el caso bajo análisis, se puede constatar que dicha Inspección Judicial fue practicada extra litem y, en la solicitud de la inspección, la parte promovente expresó lo siguiente:
“…para fines que me interesan pido a esta Notaría, se traslade y constituya en la siguiente dirección… y dejar constancia de los siguientes particulares:...”.
De la solicitud parcialmente transcrita, esta Jurisdicente evidencia, que el promovente no alegó al Juez el estado o circunstancias de las cosas que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, que hiciera necesario la práctica de la inspección antes del juicio, para así evitar un perjuicio por el retardo en su práctica, por tanto, la inspección judicial aquí analizada no reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 1.429 eiusdem. En consecuencia, este Juzgadora desecha tal medio de prueba por ser ilegal. Así se establece.
• Marcado como “G” JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS EXTRA LITEM, evacuado por ante la Notaría Pública Sexta (6ª) del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2007. Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse respecto de la pertinencia e idoneidad de esta prueba aportada por la parte actora, pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
De la revisión de la actas que conforman el expediente, se observa que no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de testigos, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Ahora bien, los justificativos de testigos evacuados, ya sea ante una Notaría o ante un Juzgado, son actuaciones preconstituidas, donde no interviene la parte contraria, por lo que es necesario que los testigos que intervinieron en la conformación de tal actuación extra procesal, sean traídos a juicio a los fines de garantizarle a la contraparte el control de la prueba y, en consecuencia al debido proceso y al derecho a la defensa.
Por tal virtud, es menester, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos, que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por lo tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos. Por tales motivos y por cuanto el mencionado justificativo de testigos no fue ratificado por los testigos que actuaron en su confección, no se le otorga ningún valor probatorio al justificativo acompañado. Así se establece.
PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Promovió el MÉRITO FAVORABLE de las pruebas documentales, esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
• Documento marcado con letra “D”, constante de REPRODUCCIÓN IMPRESA DE REGISTRO ELECTORAL de la ciudadana, LIANA ZABALA BUSTAMANTE, antes identificada, mediante el cual quiere hacer valer que es vecina inscrita y empadronada en el Municipio el Hatillo, Parroquia El Hatillo del Estado Miranda, asimismo quiere hacer constar que tiene su residencia habitual en el apartamento distinguido con la letra C-42, situado en el cuarto (4º) piso del Centro Residencial La Boyera, Bloque C, ubicado en la Avenida Intercomunal Baruta, El Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda. Esta Juzgadora, ya se pronunció con respecto a este medio probatorio, en el Capítulo “Anexos al libelo de demanda”, por cuanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
• Documento marcado como “E”, constante de CARTA DE RESIDENCIA emitida en fecha 01 de marzo de 2007, a nombre de la ciudadana, LIANA ZABALA BUSTAMANTE, antes identificada, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda. Mediante la cual quiere dejar evidenciado su residencia permanente en el inmueble objeto del litigio. Esta Juzgadora ya se pronunció con respecto a este medio probatorio, en el Capítulo “Anexos al libelo de demanda”, en razón de ello, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
• Marcado como “F” INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, evacuada por ante la Notaría Pública Sexta (6ª) del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de abril de 2007, la cual promueve por cuanto de la misma se desprenden los siguientes particulares: a) que en el apartamento objeto del litigio solo habita la ciudadana LIANA ZABALA BUSTAMANTE, antes identificada y sus hijos, b) que no existe constancia que en el referido inmueble viva o habite una persona distinta a la de la ciudadana LIANA ZABALA BUSTAMANTE, antes identificada, y sus hijos; c) que no existe constancia que en el referido inmueble habite el ciudadano, BERNARD GASTON MARCEL HORANDE THUMERELLE, antes identificado, d) que no existe constancia que en el referido inmueble hayan o se encuentren bienes muebles, ropa, vestimentas o enseres pertenecientes al ciudadano antes mencionado. A este particular, esta Juzgadora ya se pronunció al respecto, en el Capítulo “Anexos al libelo de demanda”, por cuanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
• Documento marcado como “G”, contentivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS EXTRA LITEM, evacuado por ante la Notaria Pública Sexta (6ª) del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2007. Con relación a este particular, esta Juzgadora observa que ya se pronunció con respecto a este medio probatorio, en el Capítulo “Anexos al libelo de demanda”, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
• Promovió el MÉRITO FAVORABLE de las siguientes pruebas documentales y, en específico promovieron los documentos anexos al escrito de promoción de pruebas, esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
• Documento marcado como “Q” contentivo de Copia Certificada de las ACTAS ASAMBLEAS DE PROPIETARIOS del Edificio: Centro Residencial La Boyera, Torre C, durante los años 1996, 1997,1999,2000 y 2001, las cuales yacen en el respectivo Libro de Actas de la referida Comunidad de Propietarios, certificación realizada por el ciudadano, NOE IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad Nº V-999.637, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Residencial La Boyera, Torre C, la cual promueve en virtud, que en las diversas actas de la Junta de Condominio, se evidenció la participación de la ciudadana, LIANA ZABALA BUSTAMANTE, en calidad de propietaria del apartamento objeto del litigio, asimismo se constata de dichas actas que la ciudadana, antes mencionada ocupó el cargo de Secretaria de la Junta de Condominio. Esta Juzgadora al respecto observa que dicho medio probatorio, fue certificado por un funcionario incompetente para ello de acuerdo a lo establecido en los Códigos que rigen la materia, aunado al hecho de que el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que pudiese surtir efectos probatorios, en consecuencia esta Juzgadora no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto nada aporta para la resolución del presente juicio. Así se decide.
• Promovió las testimoniales de las ciudadanas, FLERIDAS MARGARITA ESPINDOLA MORALES y PRISCILA SUÁREZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.889.984 y V-4.252.618 respectivamente, con respecto a esto, este Tribunal no realiza ninguna valoración, por cuanto de las actas del expediente se constató que los actos de deposición de dichas ciudadanas éstos fueron declarados DESIERTOS. Así se establece.
• Promovió la prueba testimonial del ciudadano, NOE IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad Nº V-999.637, con la finalidad que dicho ciudadano, ratifique mediante prueba testimonial, lo expresado en documento marcado con la letra “Q”, a este respecto, este Tribunal no realiza ninguna valoración en cuanto a dicho testigo, por cuanto el acto de deposición del mismo fue declarado DESIERTO. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada consignó las siguientes:
• Marcado como “A” COPIA CERTIFICADA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble distinguido con el Nº 42, Torre C, Conjunto Residencial La Boyera, ubicado en la Carretera La Trinidad, El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 30 de junio de 1985, suscrito entre el ciudadano, BERNARD GASTON HORANDE THUMERELLE y la ciudadana, LIANA ZABALA BUSTAMANTE. Al respecto, esta Sentenciadora observa que el mismo fue desconocido por la parte actora, asimismo se evidencia que la parte demandada, promovió la prueba de Cotejo sobre el referido documento, resultando que el Dictamen Pericial realizado al mismo, determinó la autenticidad de la firma desconocida por la representación actora, por lo que el mismo quedó reconocido, en virtud a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
• Marcado como “B” COPIA SIMPLE DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano DANIEL ALEJANDRO, hijo de las partes en la presente causa. Al respecto esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnada ni tachada de falsa, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de una Prescripción Adquisitiva, y no de filiación entre las partes en litigio, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara
• Marcado como “C” COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL del inmueble objeto de este juicio, por ante el Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas Administración de Hacienda, por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar respecto al lugar donde su padre tenia fijada su residencia principal no es controvertido en el presente asunto, este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente. Así se decide.
• Marcado como “D1” y “D2” respectivamente, 02 RECIBOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, emanados de la CANTV, de fecha 17 de julio de 2007, a nombre de HORANDE T BERNARDO G. y Original de Contrato por suministro de energía eléctrica, emanado de la Compañía Anónima LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, de fecha 13 de mayo de 2000, a nombre del ciudadano, HORANDE THUMERELLE BERNARD GASTON y Originales de estado de cuenta, emanado de la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., de fecha 17 de julio de 2007, a nombre del ciudadano HORANDE THUMERELLE BERNARD GASTON. Al respecto, esta Juzgadora le niega valor probatorio por impertinente, desechable e insuficiente y, por cuanto nada aporta para la resolución de la presente causa. Así se declara.
• Marcado como “E1” y “E2” respectivamente, Recibos de pago del Condominio de fecha 09 de enero de 1989, 10 de febrero de 1989 y Recibo de pago de cuota especial para la compra e instalación de la tubería de aguas blancas del Condominio de fecha 10 de mayo de 1989, a nombre del ciudadano, BERNARD HORANDE. Al respecto, este Tribunal lo valora por guardar pertinencia con los hechos alegados y, por cuanto no fueron tachados ni impugnados en alguna manera de conformidad con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado como “F” Copia simple de DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 02 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 53, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. Al no haber sido atacado de ninguna forma por la representación de la parte actora, es apreciada con todo su valor por este Tribunal, y así se decide.
• Promovió la PRUEBA DE COTEJO al anexo acompañado al libelo de demanda como Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, de un inmueble distinguido con el Nº 42, Torre C, conjunto Residencial La Boyera, ubicado en la Carretera La Trinidad, El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 30 de junio de 1985, suscrito entre el ciudadano, BERNARD GASTON HORANDE THUMERELLE y la ciudadana LIANA ZABALA BUSTAMANTE. Indicó como documento indubitado el libelo de demanda y el poder apud acta que cursan a los autos del expediente; asimismo, señaló como documento indubitado, a los fines de la prueba de cotejo promovida y admitida, la presentación del hijo de ambas partes, realizada por la demandante LIANA ZABALA, para lo cual solicitó a los expertos designados que se trasladen a la Oficina correspondiente en la Alcaldía del Municipio El Hatillo, a los fines de cotejar la firma que allí se encuentra en original, con la firma del documento impugnado. Se evidencia que la misma fue evacuada correctamente y del Informe presentado por los expertos grafotécnicos, se desprende que la firma objeto del análisis de Cotejo es la misma firma estampada en el documento objeto de la prueba del Cotejo, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Marcado “A” promovió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO firmado por ambas partes, consignado junto a la contestación de la demanda, con el objeto de demostrar, que la demandante ha estado ocupado el inmueble objeto del juicio en condición de arrendataria, esta Juzgadora observa ya se pronunció en esta decisión con respecto a este medio probatorio, por cuanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
• Marcado “B” promovió PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO, DANIEL ALEJANDRO HORANDE ZABALA, consignada junto a la contestación de la demanda, con el objeto de demostrar que ambas partes tienen un hijo en común, con lo cual justifica haya tenido ciertas prerrogativas con la demandante, en la relación arrendaticia, tales como la compensación de cánones de arrendamiento, como parte de la obligación alimentaria, con relación a esto, esta Juzgadora observa que tal documental, ya fue valorada en esta decisión, por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
• Marcado “C” promovió COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL del inmueble objeto de este juicio, por ante el Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas administrador de Hacienda, consignado junto a la contestación de la demanda. con el objeto de demostrar que el ciudadano, BERNARD GASTON HORANDE THUMERELLE, ha realizado actos tendientes a ejercer su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio. Esta Juzgadora observa que esta documental ya fue valorada en esta decisión, por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
• Marcados “D1” y “D2” promovió RECIBOS DE SERVICIOS PÚBLICOS que recibe el inmueble objeto de del juicio, consignado junto a la contestación de la demanda, con el objeto de demostrar que dichos servicios se encuentran a nombre del ciudadano, BERNARD GASTON HORANDE THUMERELLE, con lo cual quieren evidenciar que en todo momento, es él, quien ha actuado como propietario del inmueble y no la demandante, esta Juzgadora observa que esta documental ya fue valorada en esta decisión, por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
• Marcados “E1” y “E2” promovió RECIBOS DE GASTOS DE CONDOMINIO del año 1989 del inmueble objeto del litigio, consignado junto a la contestación de la demanda, lo cual fue realizado con el objeto de demostrar que el ciudadano BERNARD GASTON HORANDE THUMERELLE, ha realizado actos tendientes a ejercer su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio, y así desvirtuar que la parte actora lo haya poseído con ánimo de dueño. Observa esta Juzgadora que ya se pronunció con respecto a este medio probatorio, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
• Marcado “F” copia simple de DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 02 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 53, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, consignado junto a la contestación de la demanda, lo cual fue efectuado con el objeto de demostrar que el ciudadano, BERNARD GASTON HORANDE THUMERELLE, canceló la deuda, cuya garantía recaía sobre el inmueble, y demostrar que durante los pasados veinte años, éste ejerció su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio, soportando las cargas que sobre éste recaían. Esta Juzgadora observa que con relación a esta documental, ya se pronunció con respecto a este medio probatorio, por lo tanto, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
• Promovió conjunto de COPIAS IMPRESAS DE CORREOS ELECTRÓNICOS, enviados por la demandante LIANA ZABALA, al ciudadano BERNARD GASTON HORANDE THUMERELLE, ambos ampliamente identificados, con el objeto de demostrar que el ciudadano antes mencionado, enviaba constantemente dinero a la demandante, para el pago de los gastos relacionados con el inmueble en litigio.
Con relación a este particular, se precisa señalar en esta decisión que en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES S.A. contra las empresas INTESA Y SAIC BERMUDA, se precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos éstos como: “...toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”..
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como: “...cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros...”.
También, la doctrina lo ha catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensajes de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y, es sobre esto que debe recaer la prueba.
En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo, sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Con base en todo lo anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales. En este sentido, se observa que los referidos mensajes de datos fueron enviados, el primero, por “liana_zabala@cantv.net” para el remitente, “bhorande@webmediaven.com” del día 29 de enero de 2005, a las 06:20:47, con un asunto “Hola”; el segundo, por “liana_zabala@cantv.net” para el remitente, “bhorande@webmediaven.com” el día 12 de diciembre de 2005, a las 19:17:47, con el asunto “Hola”; el tercero por “dhorande@gmail.com” para el remitente, dhz@cantv.net, con copia para liana_zabala@cantv.net” el día 06 de julio de 2006, a las 21:30:16, con el asunto: “Re: Confirmación de Transferencia”; el cuarto por dhorande@gmail.com para el remitente: bhorande@webmediaven.com, el día 25 de julio de 2006, a las 21:55:24, con el asunto: “Re: Confirmación de Transferencia Liana Junio 06”; el quinto por dhorande@gmail.com para el remitente: bhorande@webmediaven.com, el día 16 de agosto de 2006, a las 22:28:29, con el asunto: “Re: Confirmación de Transferencia”; y, el sexto y último, por “bhorande@webmediaven.com” para el remitente “liana_zabala@cantv.net” del día 22 de agosto de 2006, a las 07:01:38, con un asunto “Hola”.
Dichas características deben ser cotejadas en los términos expresados en el artículo 2 y 9 del Decreto-Ley, que disponen:
“Artículo 2: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
Artículo 9: Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio Emisor.
2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.
3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente”.
Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer, cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio, ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos, no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la parte demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de este Tribunal).
De conformidad con la citada Ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido a la prueba libre, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
• Promovió la PRUEBA DE INFORMES a objeto que el Tribunal requiriera información de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), acerca de sí en sus archivos, documentos u otros papeles, consta que la línea telefónica 212-963-2808, instalada en el apartamento objeto del litigio, se encuentra a nombre del ciudadano, BERNARD GASTON HORANDE THUMERELLE, antes identificado, lo cual ha realizado con el objeto de demostrar que el ciudadano, antes mencionado, ha actuado durante los pasados veinte años, como propietario del inmueble, manteniendo los servicios prestados al inmueble a su nombre. Ahora bien, del expediente se evidencia, que a las actas corre inserta comunicación, emanada de la sociedad mercantil CANTV, de fecha 28 de enero de 2008 de cuyo examen se constata que no posee el sello de dicha Compañía, sólo una firma correspondiente a una persona que se identifica al pie de la misma como “GERENCIA COORPORATIVA DE ASUNTOS JUDICIALES” y, en vista que de ésta no puede desprenderse autenticidad, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
• Promovió PRUEBA DE INFORMES a objeto que el Tribunal requiera información de la sociedad mercantil C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, acerca de sí en sus archivos, documentos u otros papeles, consta que el servicio de suministro de electricidad que recibe el apartamento objeto del litigio, se encuentra a nombre del ciudadano BERNARD GASTON HORANDE THUMERELLE, con el objeto de demostrar que éste ha actuado durante los pasados veinte años como propietario del inmueble, manteniendo los servicios prestados al inmueble a su nombre. Del expediente se evidencia que a las actas corre inserta oficio Nº 031-08, emanando de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS, de fecha 31 de enero de 2008 (folios 273 al 274), de cuyo examen se constata que no posee el sello de dicha Compañía, sólo una firma correspondiente a una persona que se identifica al pie de la misma como “APODERADA GENERAL C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS” y, en vista que de ésta no puede desprenderse autenticidad, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
• Promovió la prueba TESTIMONIAL de los ciudadanos, VANNI ROSSETTI, CLEYBER GAY MASSON y JAVQUELINE GAY MASSON, identificados en las actas del expediente, con el objeto de demostrar al Tribunal a través de las declaraciones de los testigos, que la demandante ha ocupado el inmueble en litigio en condición de arrendataria y, en ningún momento con ánimo de dueña, resulta pertinente señalar con respecto a los ciudadanos antes mencionados, que este Tribunal no puede realizar ninguna valoración en cuanto a estos testigos, por cuanto los actos de deposición de los mismos fueron declarados DESIERTOS. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Trabada la presente litis en los términos expuestos, considera, esta Juzgadora que resulta pertinente realizar algunas acotaciones con relación a la Prescripción Adquisitiva, y, en este mismo sentido tenemos que:
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”
A su vez, el artículo 1952 del Código Civil establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Y, el artículo 1953 del Código Civil señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Los artículos 771 y 772 del Código Civil, definen lo que es la posesión, y en el caso que nos ocupa, lo que es la posesión legítima, así:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Así tenemos, que el juicio declarativo de prescripción, previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
“a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.”
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
De acuerdo con estas normas, debe imperiosamente la actora, en este caso, demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Es decir: 1) CONTINUA, que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) NO INTERRUMPIDA, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos; 3) PACÍFICA, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo; 4) PÚBLICA, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no; 6) CON ÁNIMO DE DUEÑO, cuando existe la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, caso: CARMEN MARRERO DE ARIAS contra HÉCTOR ENRIQUE VERDÚ MARREO, expediente Nº AA20-C-2008-000270, con ponencia de la MAGISTRADA YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, respecto a la interpretación del artículo 772 del Código Civil, esta Sala en Sentencia Nº 00063, de fecha 18 de febrero de 2008, caso: Aurora Ramírez de González y Otra contra Miguel Antonio Hernández Ocando y Otra, expediente Nº 07-674, señaló lo siguiente: “(…) Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos Editores, año 2006, segunda edición, páginas 65,66 y 67, señala lo siguiente: “…Requisitos sustantivos. Como tal veremos los siguientes: Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953, señala: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sub-litis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, ni interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
(…omissis…)
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la Ley. Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva.
Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años; (…).
Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código Civil en su artículo 12, cuando establece: (…omissis…)
En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…”
Del criterio doctrinario transcrito, se evidencia que para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir…”.
En el presente caso, la parte actora alegó estar ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente causa, desde el año 1985, ahora bien, del estudio y la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso, se evidencia el documento de propiedad, que le acredita la propiedad del bien del inmueble al ciudadano BERNARD GASTÓN MARCELL HORNADE, antes identificado.
Ahora bien, se debe ubicar la fecha de inicio de la Posesión Legítima para saber si se cumple con el requisito de la temporalidad requerido por el artículo 1977 del Código Civil, para intentar el presente juicio de prescripción adquisitiva, a decir de la representación actora, la posesión legítima se iniciaría en el año 1985, es por lo que, con la fecha establecida, se aprecia que la misma supera el requisito de temporalidad exigido para intentar la Usucapión, es decir, 20 años en la posesión. Y así se establece.
Asimismo, resulta en esta parte de capital importancia para la resolución de este juicio, para esta Juzgadora referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a tal efecto establece el artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probando, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual:”corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En este mismo orden de ideas, la Sala, en Sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Establecido lo anterior, estima esta Sentenciadora, analizar sí se da cumplimiento a cada uno de los supuestos requeridos para la Posesión Legítima, por ser éste requisito indispensable para que pueda prosperar el juicio de Prescripción Adquisitiva; así pues, que del análisis de las actas se evidencia que la parte actora no probo suficientemente mediante testigos u otro medio probatorio idóneo para acreditar la posesión legítima de dicho bien, resulta importante destacar, que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño, tal es el caso del arrendatario, ya que éste aunque tenga más de veinte años ocupando precariamente un bien, no podrá utilizar la usucapión, por estar supeditado a un derecho superior, el cual es el de la propiedad del titular del cosa.
Siendo esto así, no cabe duda que la posesión alegada por la demandante, no cumple con unos de los atributos para ser considerada legítima, ya que por los hechos expuesto se incumple con el requerimiento de que la posesión deba ser con ÁNIMO DE DUEÑO, ya que consta de las actas del expediente un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que queda demostrado que la parte actora disponía del inmueble en su condición de arrendataria siendo esto así, evidentemente al no tener el ánimo de dueño la posesión no puede ser legítima. Y así se establece.
Siendo así lo anterior, esta Juzgadora, en consideración a los criterios de Justicia y de razonabilidad antes señalados y, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, pasa a decidir el fondo de la litis, declarando que este juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA no debe prosperar por no haber demostrado la parte demandante la Posesión Legítima necesaria, por lo que debe declarase SIN LUGAR la demanda incoada y, así se hará saber en el Dispositivo de esta decisión.
En virtud de lo anteriormente expuesto y, por cuanto de las actas del cuaderno de medidas de este expediente se evidencia que fue decretada MEDIDA INNOMINADA sobre un bien inmueble identificado como: “apartamento distinguido con la letra y numero C-42,situado en el cuarto piso del Centro Residencial La Boyera, Bloque “C”, ubicado en la Avenida Intercomunal Baruta, El Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual cuenta con un área aproximada de SETENTA Y SIES METROS CUADRADOS CON OCEHNTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (76,88 Mts2), siendo sus linderos: NORTE: Pasillo de Circulación, fachada Norte EDIFICIO Y APARTAMENTO nº c-41; SUR: FACHADA Sur del edificio; Esta: fachada Este del edificio y por el Oeste: patio de ventilación, pasillo de circulación y escaleras del edificio. Al cual le pertenecen un (01) puesto de estacionamiento y un maletero, ubicados en la planta baja del edificio e identificados con los Números 42 y C-42, respectivamente; correspondiéndole, de igual forma, un porcentaje sobre las cargas y bienes de condominio de OCHOCIENTOS CATORCE CIEN MILÉSIMAS POR VIENTO (00814%). Lo cual consta del Documento de Condominio Protocolizado en la para aquel entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1975, bajo el Nº 37, Tomo 2 del Protocolo Primero”, propiedad del ciudadano BERNARD GASTON MARCEL HORANDE THUMERELLE, antes identificado, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2007 y, que fuera participada al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la misma fecha, esta Juzgadora en atención a los criterios de Justicia y de razonabilidad antes señalados, debe proceder a la SUSPENSIÓN de dicha medida. A tal efecto, deberá librarse oficio una vez levantada la medida, a la Oficina correspondiente, a fin de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí ordenado mediante la estampa de la correspondiente nota marginal, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana LIANA ZABALA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.799, contra el ciudadano BERNARD GASTON MARCEL HORANDE THUMERELLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.088.363.
SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida cautelar innominada, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble “apartamento distinguido con la letra y numero C-42,situado en el cuarto piso del Centro Residencial La Boyera, Bloque “C”, ubicado en la Avenida Intercomunal Baruta, El Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual cuenta con un área aproximada de SETENTA Y SIES METROS CUADRADOS CON OCEHNTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (76,88 Mts2), siendo sus linderos: NORTE: Pasillo de Circulación, fachada Norte EDIFICIO Y APARTAMENTO nº c-41; SUR: FACHADA Sur del edificio; Esta: fachada Este del edificio y por el Oeste: patio de ventilación, pasillo de circulación y escaleras del edificio. Al cual le pertenecen un (01) puesto de estacionamiento y un maletero, ubicados en la planta baja del edificio e identificados con los Números 42 y C-42, respectivamente; correspondiéndole, de igual forma, un porcentaje sobre las cargas y bienes de condominio de OCHOCIENTOS CATORCE CIEN MILÉSIMAS POR VIENTO (00814%). Lo cual consta del Documento de Condominio Protocolizado en la para aquel entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1975, bajo el Nº 37, Tomo 2 del Protocolo Primero”, propiedad del ciudadano BERNARD GASTON MARCEL HORANDE THUMERELLE y que fuera decretada en fecha 26 de julio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y participada al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la misma fecha.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido proferida fuera del lapso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 21 de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACC
ARELYS DEPABLOS
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC
ARELYS DEPABLOS
Exp. Nro.: 00718-12
Exp. Antiguo: AH16-V-2007-000054
MMC/YJPM/09.
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