REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202º y 154º
ASUNTO NUEVO: 00808-12
ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-2008-000301
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana BEATRIZ RICHARD DIEPPA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.027.464.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos, ROBERTO HUNG, ANDRÉS NÚÑEZ, JUAN NÚÑEZ, MARÍA ESCALONA y LOURDES CARREÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.741, 123.815, 35.774, 69.009 y 122.895 respectivamente.
DEMANDADO: ciudadana CARMEN ALICIA DA SILVA FREIRE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.914.291.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS PINEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.375.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 2012-0245, de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de este asunto.(f.296).
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.297).
Diligencia del 14 de agosto de 2012, mediante la cual la parte actora solicita el abocamiento de quien suscribe, igualmente solicita la notificación de la demandada y, una vez conste la misma, se proceda a dictar Sentencia.(f.298).
Por auto dictado el 24 de septiembre de 2012, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.(f.299 al 300).
El 31 de octubre de 2012, compareció el Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ M. y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación de la demandada (f.301 al 303), por auto del 07 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante Cartel de Notificación, (f.304 al 305).
El 27 de noviembre de 2012, compareció el Alguacil CHRISTIAN RODRÍGUEZ y, dejó constancia de haber fijado Cartel de notificación en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asimismo en la misma data, el Secretario Titular de este Juzgado, dejó expresa constancia que se fijó cartel de notificación a la parte demandada en la Cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución, ya mencionada en esta decisión, dejando expresa constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f.306 al 307).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, se constata que se dio inicio a este juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de julio de 2007, por el ciudadano, ROBERTO HUNG, apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ RICHARD DIEPPA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra la ciudadana CARMEN ALICIA DA SILVA FREIRE, ya identificadas en el encabezado de esta decisión.(f.1 al 139).
Por auto dictado el 20 de julio de 2007, el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y estableció que la misma se tramitaría por las disposiciones relativas al procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de la demandada.(f.140 al 141).
Diligencia de fecha 26 de julio de 2007, mediante la cual la parte actora, consignó 02 juegos de copias del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines que se libre la compulsa y se abra el cuaderno de medidas, en fecha 30 de julio del mismo año, el Tribunal libró la respectiva Boleta.(f.142 al 143).
Diligencia del 27 de septiembre de 2007, mediante la cual la parte actora, consignó los emolumentos a los fines que se practique la citación de la demandada, en fecha 18 de octubre de 2007, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma (f.144 al 145).
Diligencia del 24 de octubre de 2007, mediante la cual la parte actora, solicita se realice la citación de la demandada mediante Cartel, por auto dictado el 25 de octubre de 2007, fue acordado y, por diligencia del 16 de noviembre de 2007, la parte actora consignó los Carteles publicados en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”.(f. 165 al 171).
Mediante diligencia del 14 de enero de 2008, la parte actora solicitó fuera designado Defensor Judicial, por auto dictado en fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal lo acordó y designó al abogado WILLIAM PÉREZ, ordenando su notificación.(f.174 al 178) y, en fecha 28 de febrero de 2008, aceptó el cargo para el cual fue designado(f.181).
El 16 de junio de 2008, el Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.(f.188).
Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2008, la Jueza FLOR INES CARREÑO AGUIAR, se Avocó al conocimiento de la causa y fijó la Audiencia Preliminar. (f.190).
En fecha 02 de julio de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente juicio y, el Tribunal dejó constancia que comparecieron los abogados ROBERTO HUNG y LEON DIEPPA, apoderados judiciales de la parte actora, quienes consignaron escrito de hechos en que se fundamentan la acción y medios probatorios, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Judicial de la parte demandada WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ (f.191 al 198).
Por auto dictado en fecha 07 de julio de 2008, el Tribunal realizó la fijación de los hechos y los límites de la controversia, abriendo así la causa a pruebas.(f.201 al 203).
El 11 de julio de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.205 al 209) y, por auto del 17 de julio de 2008, el Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas (f.210 al 211).
El 29 de julio de 2008, tuvo lugar la Inspección Judicial promovida por la parte actora, Acta ésta que fue consignada al expediente. (f.212 al 214).
Diligencia del 30 de julio de 2008, en la cual el Ingeniero CÉSAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.698 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 37.000, consignó Informe de Inspección Judicial. (216 al 229).
El 01 de agosto de 2008, compareció la ciudadana, GLADYS PINEDA y mediante diligencia se hizo presente en este juicio, asimismo consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada.(f.231 al 235).
Por auto dictado el 19 de septiembre de 2008, la Jueza RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se Avocó al conocimiento de la causa (f.236).
En fecha 03 de octubre de 2008, se llevó a cabo el Debate Oral y Público en el presente juicio y, el Tribunal dejó constancia que comparecieron los abogados, ROBERTO HUNG CAVALIERI, apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana, CARMEN A. DA SILVA y su cónyuge ciudadano, ENRIQUE CABO FREIRE, Extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.199.988, acompañados de su apoderada judicial YOLANDA PINEDA, antes identificada. (f. 240 al 246).
En fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal procedió a dictar Sentencia en la presente causa y procedió a declarar SIN LUGAR la demanda incoada. (f.247 al 260)
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2008, la parte actora apeló de la decisión de fecha 17 de octubre de 2008, y dicha apelación fue oída en ambos efectos y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.261 al 263).
Por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos, asimismo el Juez CARLOS SPARTALIAN DUARTE, se Avocó al conocimiento de la causa.(f.264).
En fecha 26 de noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito solicitando que se fijara la oportunidad legal para presentar informes.(f.265 al 270).
Serie de diligencias suscritas por la parte actora, siendo la primera de fecha 06 de noviembre de 2009 y la última de fecha 14 de agosto de 2012, en las cuales solicita sea dictada la Sentencia respectiva. (f.272 al 276).
Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2010, el Juez CESAR MATA RENGIFO, se Abocó al conocimiento de la causa, en la misma fecha se libró Boleta de notificación a la parte demandada. (f.277 al 280).
Diligencia del 18 de octubre de 2010, mediante la cual el abogado, LEÓN GUSTAVO RICHARD DIEPPA, apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder reservando su ejercicio en la persona de la ciudadana, LOURDES MARÍA CARREÑO TOVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.895.(f.282 AL 283).
Mediante Oficio Nº 2012-0245, de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de este asunto.(f.296).
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.297).
Diligencia del 14 de agosto de 2012, mediante la cual la parte actora solicita el abocamiento de quien suscribe, igualmente solicita la notificación de la demandada y, una vez conste la misma, se proceda a dictar Sentencia.(f.298).
Por auto dictado el 24 de septiembre de 2012, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.(f.299 al 300).
El 31 de octubre de 2012, compareció el Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ M. y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación de la demandada (f.301 al 303), por auto del 07 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante Cartel de Notificación, (f.304 al 305).
El 27 de noviembre de 2012, compareció el Alguacil CHRISTIAN RODRÍGUEZ y, dejó constancia de haber fijado Cartel de notificación en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asimismo en la misma data, el Secretario Titular de este Juzgado, dejó expresa constancia que se fijó cartel de notificación a la parte demandada en la Cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución, ya mencionada en esta decisión, dejando expresa constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f.306 al 307).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1- Que la ciudadana, BEATRIZ RICHARD DIEPPA, es propietaria de un apartamento distinguido con el Nº 28, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias La Bastilla, situado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por compra que hiciera el ciudadano, Gral. MANUEL RUIZ SISO, hoy difunto, (quien fuera su esposo para el momento de la adquisición inicial del inmueble).
2- Que la ciudadana, BEATRIZ RICHARD DIEPPA, adquiere la propiedad total del apartamento distinguido con el Nº 28, tal como consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1980, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 20, y, en fecha 07 de septiembre de 1987, se protocolizó ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 31 Aclaratoria del documento de propiedad, en virtud que en dicho documento de compra venta, fueron omitidas las especificaciones referentes al derecho de uso exclusivo que tiene el apartamento, a un puesto de estacionamiento.
3- En la Aclaratoria, se dejó constancia que fue asignado y destinado por el constructor y vendedor del inmueble, ciudadano EDUARDO MARÍA DA COSTA REIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.720.241, el correspondiente espacio de estacionamiento para vehículos, ubicado en la planta baja del Edificio y marcado con el mismo número del apartamento.
4- Que el constructor y vendedor del Edificio “RESIDENCIAS LA BASTILLA”, manifestó mediante documento privado, que en dichas Residencias, no se vendieron maleteros, sino estacionamientos en el sótano y se otorgó 01 estacionamiento por apartamento. Que los apartamentos de 03 habitaciones y Pent –House recibieron un puesto techado.
5- Que la ciudadana BEATRIZ RICHARD DIEPPA, desde 1970, año en que adquirió el inmueble, junto con su esposo, para aquél momento, ciudadano MANUEL RUIZ SISO, venía utilizando sin ningún tipo de perturbación, el puesto de estacionamiento designado con el Nº 28, que le correspondía a su apartamento, marcado con el mismo número.
6- Que veintisiete (27) años después, la ciudadana, CARMEN ALICIA DA SILVA FREIRE, antes identificada, adquiere el apartamento PH-1, en el edificio “RESIDENCIAS LAS BASTILLA”, y, además de utilizar su respectivo puesto de estacionamiento, se posesiona ilegalmente del puesto de estacionamiento Nº 28, aprovechándose del hecho que la ciudadana, BEATRIZ RICHARD DIEPPA, antes identificada, no se encontraba en el país.
7- Que el enrejado como la posesión del puesto de estacionamiento Nº 28, fue realizado ilegalmente.
8- Que la ciudadana, CARMEN ALICIA DA SILVA FREIRE, usa de manera exclusiva, el puesto de estacionamiento que le corresponde, más sin embargo, detenta el puesto de estacionamiento, de la ciudadana BEATRIZ RICHARD DIEPPA, antes identificada, al punto que fue borrado el Número 28 y a su vez colocado el Nº PH-1.
9- Que la ciudadana, BEATRIZ RICHARD DIEPPA, no tiene actualmente, espacio donde estacionar su vehículo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados, como en el derecho que se fundamenta.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:
• ORIGINAL DEL PODER otorgado por la ciudadana, BEATRIZ RICHARD DIEPPA , en fecha 22 de junio de 2007, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 22, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen el abogados en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Instrumento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 31, Folio 334, en fecha 30 de noviembre de 1970, correspondiente a la propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 28, ubicado en el piso 5 del edificio Residencias La Bastilla, situado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue cuestionado por la representación demandada y, en virtud, que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Instrumento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 06, Protocolo Primero, tomo 20, en fecha 02 de Diciembre de 1.980, en el cual consta la Propiedad de la ciudadana BEATRIZ RICHARD DIEPPA, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 28, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias La Bastilla, situado en la avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que al mismo le corresponde un puesto de estacionamiento. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo, no fue cuestionado por la representación demandada y, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• instrumento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 1.987, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 31, relativo a Aclaratoria del documento de propiedad, correspondiente a la Propiedad de su representada, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 28, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias La Bastilla, situado en la avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda y que al mismo le corresponde un puesto de estacionamiento. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue cuestionado por la representación demandada y, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Instrumento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero, en el cual consta el documento de subsanación de error por omisión, en la descripción del inmueble en el documento compra. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue cuestionado por la representación demandada y, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Documento de Condominio del Edificio Residencias La Bastilla, situado en la avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 1.970, bajo el No. 10, folio 54, Protocolo Primero, Tomo 3, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue cuestionado por la representación demandada y, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Documento privado suscrito por el constructor y vendedor del Edifico “Residencias la Bastilla” ciudadano EDUARDO MAIA DA COSTA REIS, por cuánto el mismo no fue ratificado por el tercero de quien emana, mediante la correspondiente prueba testimonial, esta Juzgadora le niega valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Documento de propiedad, donde consta que la ciudadana, CARMEN ALICIA DA SILVA FREIRE, es propietaria del apartamento PH-1, en el Edificio “RESIDENCIAS LAS BASTILLA”, inscrito en la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 32, tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 19 de Abril de 1.997. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue cuestionado por la representación demandada y, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, No. 360-08-06, contentiva de la Resolución No. 96-06, relacionada con el Recurso Jerárquico, intentado por la ciudadana CARMEN ALICIA DA SILVA FREIRE. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende, por cuanto se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el Edificio Residencias La Bastilla, situado en la avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda. Con relación a la referida prueba esta Juzgadora a los fines de pronunciarse respecto a la pertinencia e idoneidad de la misma, pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
El artículo 1.429 del Código Civil establece textualmente que:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:
“…En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem (sic), practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem (sic) tiene validez (sic) en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente (sic) o con regularidad…”. (Subrayado del Tribunal). (Sentencia Nro. 367, CASO: AMERICAN SUR C.A. CONTRA PEDRO AÑEZ SÁNCHEZ, EXP. NRO. 99-1039, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/367-151100-RC991039.htm)....”.
En el caso bajo análisis, se puede constatar que dicha Inspección Judicial fue practicada extra litem y, del texto de la solicitud de dicha Inspección, la parte promovente expresó lo siguiente:
“…para fines que me interesan se sirva trasladarse y constituirse en… a fin de que por vía de INSPECIÓN JUDICIAL, se deje constancia de los hechos y circunstancias siguientes:...”.
De la solicitud parcialmente transcrita, esta Jurisdicente evidencia, que la parte promovente, no alegó al Juez, el estado o circunstancias de las cosas que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, que hiciera necesario la práctica de la inspección antes del juicio, para así evitar un perjuicio por el retardo en su práctica, por tanto, la Inspección Judicial aquí analizada, no reúne los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 1.429 eiusdem, en consecuencia, este Juzgadora desecha tal medio de prueba por ser ilegal. Así se establece.
• Sentencia del 08 de Agosto de 2.001, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR el Interdicto Restitutorio intentado por su representada, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 Y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no haber sido tachado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
1- Instrumento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 31, Folio 334, del 30 de noviembre de 1970, correspondiente a la propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 28, ubicado en el piso 5 del edificio Residencias La Bastilla, situado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda.
2- Instrumento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 20, en fecha 02 de Diciembre de 1.980; donde consta la propiedad de la ciudadana, BEATRIZ RICHARD DIEPPA, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 28, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias La Bastilla, situado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda y que al mismo le corresponde un puesto de estacionamiento.
3- Instrumento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 1.987, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 31, en el que consta Aclaratoria del documento de propiedad, correspondiente a la Propiedad de la ciudadana, BEATRIZ RICHARD DIEPPA, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 28, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias La Bastilla, situado en la avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que al mismo le corresponde un puesto de estacionamiento.
4- Instrumento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero, en el cual consta el documento de subsanación de error por omisión, en la descripción del inmueble en el documento compra.
5- Documento de Condominio del Edificio Residencias La Bastilla, situado en la avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 1.970, bajo el No. 10, folio 54, Protocolo Primero, Tomo 3.
6- Documento de propiedad, donde consta que la ciudadana, CARMEN ALICIA DA SILVA FREIRE, es propietaria del apartamento PH-1, en el Edificio “RESIDENCIAS LAS BASTILLA” inscrito en la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el No. 32, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 19 de Abril de 1.997.
7- Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, No. 360-08-06, contentiva de la Resolución No. 96-06, relacionada con el Recurso Jerárquico, intentado por la ciudadana CARMEN ALICIA DA SILVA FREIRE.
8- Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2.001, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el interdicto restitutorio intentado por su representada.
9- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el Edificio Residencias La Bastilla, situado en la avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Con relación a los particulares señalados en los numerales del 1 al 9, ambos inclusive, esta Sentenciadora deja constancia que sobre tales documentales ya se pronunció en el Capítulo anterior, de esta misma decisión, por lo cual se hace inoficioso pronunciarse nuevamente. Así se declara.
• Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en el Edificio Residencias La Bastilla, situado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente evacuada, al respecto esta Sentenciadora valora la presente probanza de conformidad con establecido en los artículos 472, 507 y 510 del Código de Procedimiento y le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre lo cual valorar. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 30 de octubre de 2008, compareció la parte demandada en la presente causa y mediante diligencia, solicitó cómputo de los días transcurridos desde el 20 de julio de 2008, exclusive hasta el día 27 de septiembre del mismo año, a los fines que el Tribunal decretara la Perención breve en la presente causa, bajo los términos de que la parte actora, no cumplió en el lapso señalado por la Ley, es decir treinta días (30) siguientes, a la admisión de la demanda, con las exigencias establecidas por Ley para practicar su notificación.
Lo cual lo establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de autos se evidencia, que la demanda fue admitida en fecha 20 de julio de 2007, y la representación actora, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, el día 27 de Septiembre de 2007, de autos se desprende que el Tribunal de la causa, tuvo despacho hasta el día 07 de agosto de 2007, reanudándose el mismo, en fecha 17 de septiembre de 2007, en virtud de permiso concedido a la Juez de ese despacho judicial, previo al Receso Judicial, por lo que queda claramente evidenciado que desde el día 20 de Julio de 2007, hasta el 7 de Agosto de 2007, transcurrieron 18 días calendario consecutivos y, desde el día 17 de Septiembre de 2007, hasta el 27 de Septiembre del mismo año, transcurrieron 11 días más, lo que da un total de 29 días de despacho, por cuanto, la fecha en que la representación actora consignó los emolumentos, era el día 29 siguiente, a la admisión de la demanda, cabe resaltar igualmente que durante el tiempo de duración del receso judicial, se interrumpen los lapsos y términos judiciales, y no puede afectarse a la parte actora, porque el Tribunal haya quedado sin despacho, cinco (05) días antes del Receso Judicial, por lo que quien aquí suscribe considera que no están dados los extremos para declarar la Perención Breve solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Así establece.
DEL FONDO
Ahora bien, este Alzada, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados, como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y, los hechos aducidos, como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos, no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos, establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
En cuanto al fondo de la presente controversia, en primer lugar, debe esta Juzgadora proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)” negrillas y cursivas del Tribunal.
Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra Doctrina, representada por en este caso, por el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, que en su libro denominado COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, ha definido la Acción Reivindicatoria en los siguientes términos:
“...Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil...”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la acción reivindicatoria que ésta “es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador”, es decir, que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria; que sus condiciones de procedencia, siguiendo al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, son:
“...Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero....”.
En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.
Así, para la resolución de este juicio, debe referirse esta Juzgadora al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:
En vista primer lugar, resulta oportuno resaltar la gran importancia, que en la actividad jurisdiccional, tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA ha considerado lo siguiente:
“...REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponder los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación....” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).
Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia, ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un anterior precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:
“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente....”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, N° 6, pág. 156).
Es menester observar, que del estudio realizado al escrito de contestación a la demanda, la parte accionada sólo se limitó a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, razón por la cual, correspondía a la parte demandante, probar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda.
Tal doctrina de Casación, antes mencionada, ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que la Sala de Casación Civil, dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en el expediente N° 2009-000430, en la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:
“...Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.
Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Resaltado y negrillas del Tribunal).
En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa, que la parte actora afirma, que fue despojada de la posesión de un bien de su propiedad, siendo que la parte demandada negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda, lo que trae como consecuencia, y en ello se insiste, que la carga de la prueba, respecto de la afirmación de hecho antes referida, obviamente recaía en cabeza del accionante, y así se establece.
De manera tal que esta Juzgadora pasa a revisar de forma amplia los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión de la parte actora, observándose, que ni en el documento de condominio del Edificio La Bastilla, ni en el documento de propiedad, ambos traídos a autos por la representación actora, se identifica plenamente el puesto de estacionamiento, que le corresponde al apartamento Nº 28, también es de observar, que el Documento de Condominio, no señala los linderos de los puestos de estacionamiento, limitándose a señalar, que en el respectivo documento de venta de los apartamentos se identificaría, y habiendo sido analizado minuciosamente, se desprende que dicho documento de venta, no lo establece, por cuanto no señalan ni las medidas ni los linderos del referido puesto Nº 28, únicamente se indica que se encuentra en la planta baja.
Es por lo que de los documentos públicos traídos a autos, como el Documento de Condominio y el documento de compra-venta del inmueble, donde lo adquiere el causante de la actora, no se indica, de forma clara y precisa cuáles son los linderos y medidas del puesto de estacionamiento señalado con el Nº 28, tampoco se identifica los linderos y medidas del puesto de estacionamiento que pertenece al Pent House 1, estableciendo la actora, que los linderos y medidas del objeto de la pretensión, se identificarían en el libelo de la demanda, pero lo mismo, tal hecho no pudo ser constatado ni en el documento de condominio, ni en el documento originario de la propiedad, por lo que no se establece claramente que el puesto de estacionamiento, del cual la parte actora, solicita sea declara la reivindicación, sea el mismo utilizado por el apartamento que ésta señala como Pent House 1. Así se establece.
En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.
Así las cosas, en el presente juicio, se evidencia conforme al análisis de las pruebas aportadas que la parte actora, no logró cumplir con los requisitos que anteceden, por cuanto los documentos aportados, no comprueban la identidad de la cosa en litigio, así mismo, no logro probar que la demandada, se encontrara en posesión de la cosa, ni la falta de derecho de poseer ésta la misma, en este caso, el ya mencionado puesto de estacionamiento, debido a que la inspección fue desestimada por haberse practicado de manera extemporánea, es decir antes de haberse introducido la demanda. Y así se decide.
En consecuencia, es evidente que quien debió probar los hechos alegados y, no lo hizo es la demandante, debido a que la otra parte, sólo se limitó a negar y rechazar los alegatos de la demanda, motivo por el cual este Tribunal no habiéndose cumplido la carga procesal, de demostrar la verificación concurrente, de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, contenida en la demanda propuesta, la misma debe ser declarada SIN LUGAR y la sentencia apelada que fuera dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe CONFIRMARSE y, así se hará saber en el Dispositivo de esta decisión. Y así se establece.
- VI -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741, contra la Sentencia de Primera Instancia, dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fuera incoado por la ciudadana BEATRIZ RICHARD DIEPPA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.027.464, en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA DA SILVA FREIRE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.914.291 y, en consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia apelada.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte actora al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACC
ARELYS DEPABLOS
En la misma fecha, siendo las 11:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC
ARELYS DEPABLOS
Exp. Nro.: 00808-12
Exp. Antiguo: AH18-V-2008-000301.
MMC/ADP/9.-
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