REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202° Y 154°

ASUNTO: 00596-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2005-000064

PARTE ACTORA: CLAUDIA ROSA SILVA DE OLIVIER, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda y titular de la cédula de identidad N° V-11.308.563, quien actúa en su propio nombre y representación así como de su menor hija CAMILA EMILIA DEL VALLE OLIVIER SILVA, según consta de copia certificada de Partida de Nacimiento.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JULIO PERAZA, JENNY PERAZA, CARLOS OCHOA y ULISES CARRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.61.347, 79.652, 81318 y 79990, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS LAMAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.797.143.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BOSA, NICOLAS GARCIA y JOSE PIÑETA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.458, 27.628 y 12.243, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL y MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA).
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por DAÑOS MATERIAL Y MORAL, por libelo de demanda de presentado en fecha 21 de Junio de 2005, por la ciudadana CLAUDIA SILVA DE OLIVIER, asistida por la abogada JENNY PERAZA LANDER, contra el ciudadano JUAN CARLOS LAMAS ARIAS, todos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de turno.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, previa la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, admitió la demanda en fecha 04 de Julio de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario y fijando para la contestación de la demanda un lapso de veinte (20) días de despacho (f.1 al 74).
En fecha 19 de enero de 2005, se procedió a librar la respectiva compulsa de citación al demandado, luego el 30 de noviembre de 2005, el Alguacil Titular de ese Juzgado, consignó compulsa por cuanto no fue posible la citación de la parte demandada. (f. 77 al 90).
En fecha 18 de Julio de 2005, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, negando la medida de embargo preventivo, solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2005, la apoderada de la parte actora solicitó la citación por Cartel, luego el 19 de enero de 2006, ese Juzgado dictó auto, donde acordó librar cartel de citación para ser publicado en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, posteriormente el 14 de febrero de 2006, consignó los ejemplares del cartel de citación, los cuales fueron agregados a los autos, con posterioridad, cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación de los carteles y vencido el lapso concedido a la parte demandada, sin que ésta hubiera comparecido ni por sí ni por medio de apoderado alguno, previa solicitud de la parte actora se le designó defensor judicial recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano PATRICIO RICCI, quien fue notificado el 29 de noviembre de 2006, y oportunamente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. (f.92 al 103).
En fecha 12 de Diciembre de 2006, compareció el abogado GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el N° 41, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y consignó escrito de contestación de la demanda. (f.104 al 111).
En fecha 25 de enero de 2007, el abogado NICOLAS GARCIA BORJAS, consignó original del poder otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS LAMAS ARIAS, para hacer en el presente juicio, luego el 14 de febrero de 2007, el apoderado de la parte actora consignó escrito de prueba, por diligencia de fecha 2 de marzo de 2007, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de prueba, y las mismas fueron agregadas mediante auto de fecha 08 de marzo del mismo año. (f. 116 al 122).
En fecha 23 de Abril de 2007, ese Juzgado dicto auto ordenado la notificación de la parte demandada, por cuanto las misma fueron agregadas fuera de lapso, luego el 12 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil dejo constancia de haber notificado a la parte demandada y consigno copia de la boleta firmada, por auto de fecha 25 de junio de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. (f.124 al 133)
En fecha 03 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte actora y consignó boleta de notificación firmada; seguidamente en esa misma fecha, ese Juzgado dejó constancia de haber evacuado las pruebas testimoniales de los ciudadanos EDUARDO DE JESUS GUEVARA y ANA CECILIA MACHADO BORREGALES (f.134 al 140).
El 11 de julio de 2007, el Tribunal anunció el acto de posiciones juradas, en virtud de la no comparecencia del absolvente JUAN CARLOS LAMAS ARIAS, se estamparon las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente el 6 de agosto de 2007, se evacuo la testimonial del testigo ciudadano AGUILAR DA SILVA SALVINO ADRIANO.
En diferentes oportunidades la parte actora ha solicitado sea dictada Sentencia en esta causa, siendo la última oportunidad en fecha 8 de Agosto de 2012 por ante este Tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2012, éste expediente fue remitido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente, la remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante.
En fecha 03 de Abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos y, por auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2012, la Juez Titular se abocó al conocimiento de esta causa.
En fecha 8 de agosto de 2012, la apoderada de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento y solicitó la notificación de la demandada mediante cartel; luego por auto dictado el 13 de agosto de 2012, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber fijado en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, el Cartel de Abocamiento, posteriormente el Secretario, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines del conocimiento de la presente causa, este Tribunal considera importante señalar lo siguiente:
El artículo 28 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza en cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

El primer aparte del artículo 60 ejusdem, reza lo siguiente:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La competencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, se observa, que la misma, pertenece al ámbito de la materia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto este Tribunal, trae a colación la Sentencia No. 1781-06 de fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se estableció:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. ….”.

En mismo orden de ideas, en Sentencia de fecha 03 de mayo de 2001 (caso: ALICIA ISABEL LUIS RODRÍGUEZ y el menor ALEJANDRO RODRÍGUEZ LUIS contra la sociedad mercantil TRANSPORTE REFRIGERADO LA GRANJA, C.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, estableció el siguiente criterio:
“...En atención a los criterios precedentemente expuestos a los fines de determinar la competencia, observa la Sala que en el caso de autos, la pretensión relativa al daño moral e indemnización por daños y perjuicios derivado de un hecho ilícito en materia de tránsito terrestre, fue propuesta por un niño conjuntamente con su madre, en virtud del daño ocasionado por la muerte del padre como consecuencia de un accidente, siendo éste último el sostén de la familia, al encontrarse su cónyuge “lisiada (minusválida)”, según alegan los actores.
Para determinar el interés directo del beneficiario de la Ley de Protección en la presente causa, es importante ir más allá de la condición específica de actor, es necesario considerar el papel prioritario de la familia en la vida de los niños y adolescentes como el espacio fundamental de su desarrollo integral, la cual tiene conferida constitucionalmente un rol estelar en la vida de las personas, siendo tutelada en el artículo 75 de la Carta Magna, que establece:
“El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.(...)”
En este sentido el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La Familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia, apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.”
Esta norma desarrolla los preceptos constitucionales en cuanto a los derechos sociales y de familias, que especialmente reconoce y resguarda el papel esencial de las familias en el desarrollo integral de la infancia y adolescencia, regulados entre otros en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:
“Artículo 76: (Omissis)
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas(...)
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.(...)”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 8 de la Ley de Protección desarrolla el principio de garantía “Interés Superior”, en los siguientes términos:
“Artículo 8º- El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. ...” (subrayado de la Sala)
Ahora bien, si aunado a lo anteriormente expuesto se reconoce que estos derechos y garantías consagrados constitucional y legalmente a favor de los niños y adolescentes particularmente el desarrollo personal y social- son inherentes a la persona, derechos humanos universales per se, la Sala concluye que siendo la familia la comunidad natural donde los padres tienen la responsabilidad primordial de proporcionar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños y adolescentes; en consecuencia, en el caso bajo análisis al haber una ruptura en esa comunidad natural por la muerte del padre, el niño, y ante la presunta incapacidad de la madre, se podrán ver afectados los derechos y garantías consagrados por el Estado, en virtud de una situación de hecho que le impide el ejercicio pleno de los mismos, por cuanto podrá verse privado de un nivel adecuado de vida para satisfacer las necesidades alimentarias, educativas, afectivas, etc.
Las consideraciones expuestas se traen a consideración por cuanto, efectivamente el daño moral no recae directamente sobre el patrimonio de una persona y, por exclusión es un daño no patrimonial (aún cuando para su resarcimiento el juez puede acordar una indemnización pecuniaria) por lo cual no se subsume dentro de los supuestos comprendidos en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a los asuntos patrimoniales, tal como lo resolvió el Tribunal requerido.
Sin embargo, considera esta Sala de Casación Social que al existir la posibilidad de verse afectados derechos y garantías inherentes a la personalidad o valores del titular, que causaren una perturbación anímica, un daño espiritual y en el caso de autos la fractura de la familia y el menoscabo de las condiciones adecuadas para el desarrollo integral de un niño, se advierte el interés directo previsto en la Ley especial, digno de protección.
En virtud de lo anterior, la Sala, de conformidad con el literal “K”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley en estudio que prevé una competencia residual de los Órganos Judiciales especiales en asuntos de familia, declara competente para conocer la presente causa a la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de proporcionar la efectiva tutela de los derechos y garantías del niño actor, todo lo cual conlleva a establecer la competencia en razón del fuero personal atrayente previsto en la Ley que rige la materia. Así se decide.”

De las anteriores decisiones se desprende que los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes, son los competentes para conocer los asuntos en los que se encuentren involucrados menores, en el caso de autos, se evidencia del escrito libelar, que se trata de una demanda de DAÑOS MATERIAL y MORAL en el cual se encuentran involucrados los intereses de una adolescente, por lo que siendo así, este Juzgado, debe declararse incompetente para tramitar la presente demanda, en virtud de la materia. Y así se decide.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corresponda conocer previo el sorteo de Ley. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de esta causa y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 28 días del mes de febrero de 2013. Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACC.

ARELYS DE PABLOS

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.

ARELYS DE PABLOS
MMC/ADP/6.-
ASUNTO: 00596-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2005-000064.