REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: ALICIA IRENE DI GIORGIO. D., venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.964.259, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.409. Actúa en el presente proceso en representación de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: MARIGEN ALVARADO PALLARES, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.499.626, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.521. Actúa en el presente proceso en representación de sus propios derechos.
EXP. ANTIGUO Nro.: AH11-V-2000-000010
EXP. ITINERANTE Nro.: 0183-12
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.

- I -

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, introducido en fecha 16 de Mayo del año 2000, por la ciudadana ALICIA IRENE DI GIORGIO. D., actuando en representación de sus propios derechos, en contra de la ciudadana MARIGEN ALVARADO PALLARES; sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 1 al 6)
En fecha 16 de Mayo del año 2000, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 37)
Consta en autos, que el día 25 de mayo del año 2000, compareció la parte demandada y se dio por citada en el presente juicio. (Folio 38) consignando su escrito de contestación de la demanda en fecha 31 de Mayo del mismo año. (Folios 39 al 41)
La parte demandada, solicitó al Tribunal en fecha 12 de Junio del año 2000, se sirviera citar al ciudadano ANTONIO PALLARES PONTE, como tercero en el juicio, siendo ordenado tal emplazamiento en fecha 21 de Junio del mismo año. (Folio 64)
Vista la comparecencia de la parte demandada, de fecha 06 de Julio del año 2000, mediante la cual ratificó el pedimento realizado en la diligencia del día 14/06/2000, en cuanto al resguardo en caja fuerte, del documento anexo al libelo de la demanda y marcado con la letra “A” , por tener fundados indicios de que pueda desaparecer. (Folio 76), el Tribunal en fecha 10 de Julio, ordenó el desglose y el resguardo de dicho documento en la caja fuerte. (Folio 77).
En fecha 15 de Enero de 2001, la Juez BEATRIZ CATALÁ, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma. (Folio 86)
Consta en el expediente que fueron infructuosas todas las diligencias realizadas para la citación del ciudadano ANTONIO PALLARES PONTE, como tercero en la presente causa, la parte demandada en fecha 21 de febrero de 2001, solicitó muy respetuosamente la designación de un Defensor Ad Litem., siendo designada la abogada MILDRED D’ WINDT, el día 21 de Febrero de 2001, y juró cumplir bien y fielmente el cargo, como consta en la comparecencia de fecha 12 de Marzo de 2001. (Folio 95).
En fecha 19 de Marzo de 2001, compareció por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES PONTE, en su condición de tercero, a los fines de revocar a la Defensora designada por el Tribunal, otorgando Poder Apud Acta al abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON. (Folio 98).
El apoderado judicial del tercero interviniente, en fecha 21 de marzo de 2001, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 99).
En horas de Despacho del día 22 de Marzo de 2001, la parte demandada, comparece por ante el Tribunal conocedor y expuso que desconoce y niega el contenido de lo promovido por el apoderado judicial del Tercero en este juicio. (Folio 242).
El apoderado del tercero interviniente, en fecha 26 de Marzo de 2001, se adhirió a la impugnación realizada por la parte demandada, de los documentos promovidos en copias certificadas, por lo tanto solicitó al Tribunal sean desechados del proceso. (Folio 253).
La parte demandada promovió prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, sobre el documento anexo y marcado con la letra “A” en su respectivo escrito de contestación. (Folio 255).
Consta en el folio 258 de este expediente, Poder Apud-Acta, que la parte demandada otorgó a los abogados ANTONIO ALVARO LEPAGE y LOURDES VILLARROEL. Asimismo, la parte actora en el presente juicio, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados MERCEDES PONCE, MARÍA SCAVO, MARITZA CASTILLO y ALFONSO LOPEZ, mediante diligencia de fecha 03 de Abril de 2001. (Folio 259).
En fecha 03 de Abril de 2001, la parte actora promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; del documento que cursa como anexo “A” de su libelo de demanda. (Folio 260). La cual fue admitida por el Tribunal conocedor, mediante auto de fecha 04 de Abril de 2001. (Folio 261).
Fue presentado escrito de promoción de pruebas del tercero en este juicio, en fecha 09 de Abril de 2001, por su apoderado judicial. (Folio 262). Admitidas por el Tribunal por no considerarlas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en auto de fecha 16 de Abril de 2001. (Folio 299).
Consta en el folio 300 de este expediente, que en fecha 16 de Abril de 2001, tuvo lugar el acto para postulación y designación de los respectivos expertos grafotécnicos, con el fin de practicar la experticia grafotécnica solicitada por la parte actora. (Folio 300).
En fecha 19 de Marzo de 2001, compareció el tercero llamado a este juicio, con el fin de otorgar Poder Apud Acta a los abogados MIGUEL SANTANA MUJICA y LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON. (Folio 314).
En auto de fecha 16 de Julio de 2001, el Tribunal conocedor de la causa ordenó el desglose de las actuaciones relacionadas a la solicitud de Justicia Gratuita realizada por la parte demandada, (Folio 315), la cual consta en el cuaderno separado de este expediente.
En fecha 17 de Octubre de 2001, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió y dio entrada al expediente, pero por observar que adolecía de mala foliatura, de firmas y sello; ordenó la remisión del mismo, mediante oficio Nro. 1657, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 319).
Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2001, la parte demandada desistió de la Recusación realizada a la ciudadana BEATRIZ CATALÁ Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó de esta forma, que el expediente no sea devuelto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia. (Folio 321)
Consta en auto de fecha 30 de Noviembre de 2001, que el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente y quedó anotado en los libros respectivos. Así el Juez se abocó al conocimiento del mismo. (Folio 324). El día 12 de Diciembre de 2001, el Juez JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH, se inhibió al conocimiento del presente juicio, por razón de amistad con el abogado del tercero interviniente. (Folio 325)
En fecha 30 de Enero de 2002, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió y le dio entrada al expediente, anotándolo en los libros respectivos. (Folio 329).
Visto el desistimiento de la recusación realizada por la parte demandada; el Tribunal, mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2002, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. (Folio 334).
Consta en folio 337, auto de fecha 31 de Julio de 2002, mediante el cual el Juez JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, se abocó al conocimiento del juicio.
En fecha 11 de Noviembre de 2002, el apoderado judicial del tercero interviniente en el presente Juicio, solicitó al Tribunal conocedor, procediera a declarar improcedente la solicitud de Justicia Gratuita, solicitada por la parte demandada. (Folio 339).
A los Folios 20 y 21 que cursan en el cuaderno separado (Solicitud De Justicia Gratuita), consta auto dictado en fecha 25 de Junio de 2001 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual hizo del conocimiento de la parte demandada que realizó la solicitud de Justicia Gratuita, de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, EL mencionado Tribunal no había podido emitir ningún pronunciamiento acerca del beneficio solicitado, por no encontrarse vencido el lapso probatorio de la incidencia.
Luego de innumerables diligencias de la parte demandada y del tercero interviniente, mediante decisión de fecha 17 de Julio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de Justicia Gratuita, solicitada por la ciudadana MARIGEN ALVARADO PALLARES. (Folios 91 y 92 del cuaderno separado).
En fecha 01 de Septiembre de 2003, la parte demandada solicitó nuevamente el Beneficio de Justicia Gratuita, consignando la constancia de trabajo de la empresa CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A., en el que devengaba un sueldo de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) ahora Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) (Folios 97 y 98 del cuaderno separado).
Luego de numerosas diligencias de la parte demandada y del tercero interviniente, solicitando abocamiento, en fecha 01 de Junio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, dictó auto de abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (Folio 352).
Posteriormente, en fecha 13 de Febrero de 2012, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 27 de Marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y procedió a anotarlo en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 09 de Noviembre de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Asimismo, la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 364 y 365).
El 14 de Diciembre 2012, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Notificación del Abocamiento de la ciudadana Juez en la sede de este Tribunal y la publicación del mismo en el Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo de este modo la formalidad de notificación de las partes intervinientes en presente juicio. (Folio 377).
Riela en el folio 378 de este expediente, Nota Secretarial de fecha 07 de Enero de 2013, mediante la cual se hizo constar que fueron cumplidas las formalidades para la notificación de las partes.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA LA PARTE ACTORA ALEGÓ LO SIGUIENTE:

1 Que la Abogada MARIGEN ALVARADO PALLARES, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES PONTE, siguiendo las instrucciones de su poderdante, contrató sus servicios profesionales, para asesorarla en la preparación y sustanciación del proceso penal que instauró el señor José Antonio Pallares a los señores JESÚS ALBERTO LAURÍA Y ALBERTO JESÚS LAURÍA, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial.
2 Que el documento marcado con la letra “A” que anexó al libelo de la demanda, es constancia de que, el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES, se comprometió a pagar el 20% de lo que le cancelara la sociedad mercantil AGROPECUARIA MAYA, C.A., o los señores JESÚS ALBERTO LAURIA y ALBERTO JESÚS LAURIA, en virtud o como consecuencia de la averiguación penal que ha interpuesto, a fin de que con dicho monto, la apoderada del mencionado ciudadano, le cancelara los honorarios que le corresponda por el asesoramiento legal que le prestara en el desarrollo del proceso antes señalado, hasta su definitiva conclusión.
3 Siendo que de la averiguación penal quedó demostrada la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y aprovechamiento de documento privado falso, y que en el transcurso de dicha averiguación, surgieron nuevos hechos dolosos suficientes, que podrían permitir incoarle un nuevo juicio penal a los señores LaurÍa, desde el mes de febrero de 1998, comenzó a estudiar y redactar la correspondiente denuncia para ser interpuesta por ante los Tribunales correspondientes. Pero durante la instauración del nuevo juicio penal, las partes llevaron a efecto una especie de Acuerdo Reparatorio, en cuya cláusula primera, númeral tercero, se determinó como causa y fundamento de dicho acuerdo, la renuncia por parte de Pallares de toda y cualquier acción o recurso de cualquier índole, relacionado con los nuevos hechos objetos de la averiguación penal que se siguió por ante el Juzgado Vigésimo Tercero en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial, juicio en el cual esta parte actora, prestó su asesoría legal.
4 Que el cumplimiento del mandato y autorización que le confirió el señor Pallares, consta en el documento que cursa al folio seis (06) de la certificación que esta reproducida y marcada con la letra “A”, en el libelo de la demanda. En el cual, la parte demandada, actuando como apoderada del señor Pallares, reconoce expresamente, el legítimo derecho de esta accionante, de cobrar los honorarios profesionales, como asesora que fue de la abogada Alvarado, en todas las etapas del juicio, tanto preparatorias, como durante la sustanciación del juicio penal antes mencionado, el cual fue factor determinante para que el señor Pallares, obtuviera una ganancia líquida de OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (86.666.250,00), tal como consta en el documento cuya copia produce en la demanda, marcada con la letra “C”.
5 Que fundamenta su pretensión en los artículos 1264 del Código Civil, en virtud de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y en los artículos 1693 y 1698 del mismo código, referentes al mandato. Por cuanto, la obligación que tiene la mandataria MARIGEN ALVARADO PALLARES, de cumplir con el pago de los honorarios profesionales, en virtud del asesoramiento legal prestado, como lo confesó en el escrito que cursa a los folios 2 y 3 de la certificación ya mencionada, ya que su poderdante o su mandante JOSÉ ANTONIO PALLARES, convino en pagarle los honorarios de los abogados que le asesoraron antes y en el transcurso del juicio penal. Ella legalmente debe responder por el pago de los haberes de esta accionante, a tenor de lo establecido en el artículo 1693 del Código Civil.
6 Intimó a la ciudadana MARIGEN ALVARADO PALLARES, para que en su carácter de contratante de los servicios profesionales de esta accionante y como mandataria del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES, cancele o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.699.500,00), cantidad en que estimó los honorarios profesionales extrajudiciales, los cuales corresponden al veinte por ciento (20%) de los OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 83.497.504,00) percibidos por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES, como “acuerdo reparatorio” según quedó demostrado antes, deduciendo de dicha cantidad, la suma de tres millones ciento veintiocho mil seiscientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 3.128.646,00), que recibió el ciudadano ya mencionado, como pago de su reclamación por ante el Juzgado del Trabajo.
7 Solicitó que la intimada sea condenada al pago de la indexación correspondiente que determine el Tribunal, ante la devaluación monetaria y la tardanza en el pago de los servicios profesionales.
8 Fundamentó la demanda de cobro de honorarios profesionales por la asesoría realizada, en los artículos ya mencionados del Código Civil y en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

LA PARTE DEMANDADA, ABOGADA MARIGEN TERESITA ALVARADO PALLARES, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ALEGÓ:

1. Que conviene, que en virtud de su carácter de apoderada del ciudadano JOSE ANTONIO PALLARES PONTE, como consta en el Poder que le confirió por ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 24 de Noviembre de 1995, que quedó anotado bajo el Nro. 72, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones; siguiendo las instrucciones de su poderdante, contrató los servicios profesionales de la ciudadana ALICIA DI GIORGIO en el mes de agosto de 1995, a fin de que le prestara su asesoría legal en el estudio y análisis de varios documentos que le entregó el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES PONTE para instaurar el juicio penal. Que el desarrollo del juicio se complicaba y la dedicación de la abogada ALICIA DI GIORGIO y la de su persona, era casi exclusiva, por lo tanto la asesora exigió que su poderdante, le garantizara el pago de los honorarios, mediante una constancia escrita, ya que como no tenia poder otorgado, posteriormente no tendría como cobrar sus honorarios profesionales. El ciudadano JOSE ANTONIO PALLARES PONTE, no tuvo ningún inconveniente en comprometerse por escrito, para que por intermedio de su persona, cancelara a la parte actora sus correspondientes honorarios, cuyo monto se determinó en la forma establecida en el documento que produce en original marcado con la letra “A”.
2. Que en el mes de Agosto de 1998, en conversaciones con el abogado LUIS FELIPE BLANCO, apoderado general del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES, éste le confió que los honorarios de la abogada ALICIA DI GIORGIO, no podían ser cancelados, por cuanto el documento compromisorio firmado por su poderdante, donde se establecieron los honorarios de la mencionada ciudadana, era un pacto de cuotalitis, el cual era anulable. Siendo que comentó la situación con su poderdante, y el mismo manifestó que cumpliría con lo pactado en el documento que había firmado y podía ratificarle la información a la asesora, como en efecto realizó, como consta de las actuaciones que cursan en la certificación que produjo la parte actora, marcada con la letra “A”.
3. Que es evidente en el documento marcado con la letra “A” que produjo con la contestación de la demanda, que el ciudadano JOSE ANTONIO PALLARES, se comprometió a pagarle “…el 20% de lo que me cancele la C.A Agropecuaria Maya o los señores Jesús Alberto Lauría y Alberto Jesús Lauría, en virtud o como consecuencia de la averiguación penal que he impuesto por ante el Juzgado Vigésimo tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguardia del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que con dicho monto mi citada apoderada, cancele a los doctores José Di Giorgio, Alicia Di Giorgio, y Juliette Leañez, los honorarios que a estos corresponden, por el asesoramiento legal que le presentaran en el desarrollo del proceso arriba señalado hasta su definitiva conclusión…”. La parte demandada aclaró que el mencionado pago no era para su persona como cancelación de sus honorarios profesionales por el ejercicio del poder conferido, sino que ese pago era para cancelarle a los asesores que le había designado, siendo que la asesoría sólo la recibió de la abogada ALICIA DI GIORGIO, a quien en un acto de dignidad y justicia, le otorgó el precitado documento.
4. Concluido el juicio penal ya mencionado, surge el legitimo derecho de la demandante ALICIA DI GIORGIO a que le sean cancelados los honorarios profesionales y siendo que la parte demandada actuó según los términos de dicho documento, como una simple mandataria por cuenta y orden del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES, de conformidad con el artículo 1698 del Código Civil; solicitó al Tribunal, que el mencionado ciudadano, quien es mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 2.976.607, fuese llamado como Tercero para que intervenga en la presente causa, por ser común a ambos el presente juicio, a fin de que pague o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.699.500,00) para carcelarle a la abogada ALICIA DI GIORGIO, sus honorarios extrajudiciales de asesora, de conformidad con el documento que anexo marcado con la letra “A”, por la asesoría que prestó en el juicio penal, concluido con el acuerdo con la transacción contenida en el documento que anexo marcado con la letra “B”.
5. Que fundamenta la presente acción en los artículos 370 (ordinales 4 y 5) y el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL CITADO COMO TERCERO EN EL JUICIO:

1. Antes de iniciar la contestación de la demanda, la representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES PONTE, quien interviene en el presente juicio como tercero, hace una breve reseña de los acontecimientos por los cuales surgió la presente controversia. Siendo importante para esta Juzgadora, resaltar lo que expuso en cuanto a la contratación de la abogada ALICIA DI GIORGIO, por parte de la abogada MARIGEN ALVARADO PALLARES, como apoderada del ciudadano JOSE ANTONIO PALLARES.
2. El apoderado del tercero interviniente, alegó que la demandada en la contestación de la demanda contrató los servicios de la abogada ALICIA DI GIORGIO para asesorarla en la preparación y sustanciación del proceso penal que instauró, el ya identificado tercero interviniente contra los ciudadanos JESÚS ALBERTO y ALBERTO JESÚS LAURIA, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, alegando que lo hizo en su carácter de apoderada, fundamentando tal contratación en el poder conferido que consta en autos. Alegó el apoderado judicial, que efectivamente si hubo el otorgamiento del poder mencionado, pero para la representación en el juicio y señalando expresamente los limites de las facultades, siendo estas expresas, taxativas y únicas; y condicionándolas cuando el texto indica “…de acuerdo con las instrucciones que le comuniqué por escrito…” y destaca que no hay en autos documento alguno que contenga esas instrucciones (las correspondientes a la contratación) por escrito. Fundamentó el alegato expuesto, en el artículo 1968 del Código Civil.
3. Que la presente demanda es una confabulación fraudulenta, para obtener dos abogadas en combinación, una suma de dinero, ya que esta demanda ha sido presentada en cuatro (4) oportunidades distintas, acompañando la contestación con las copias certificadas de cada uno de los expedientes correspondientes, siendo que en los dos primeros procesos operó la perención, en el tercero hubo el desistimiento de la demanda y por último es el presente proceso,
4. Que como consecuencia, no habiendo autorizado JOSÉ ANTONIO PALLARES PONTE, en forma alguna a su mandante y demandada en la presente causa, para contratar terceros que la auxiliaran por su incompetencia, carece de cualidad e interés para actuar y responder económicamente las pretensiones acordadas entre la actora y su demandada. Solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 361, declare improcedente la cita de tercero que se le hace a su representado.
5. Alegó que la parte demandada consignó el documento que marca con la letra “A” para pretender obligar al ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES, en la contratación de los abogados JOSÉ DI GIORGIO, ALICIA DI GIORGIO y JULIETTE LEAÑEZ, personas desconocidas por él, y de las cuales solo una actúa como demandante sin la autorización de las otras.
6. Impugnó, negó y desconoció de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el contenido y firma que aparece en el documento marcado con la letra “A” en el libelo de la demanda. Documento que es reconocido en forma voluntaria, expresa y ampliamente por la demandada MARIGEN TERESITA ALVARADO, pero nunca por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES. Asimismo, alegó que el documento ya mencionado es ilegal, ya que constituye un “pacto de cuotalitis”, expresamente prohibido en el ejercicio de la profesión de abogado.
7. Que existió la relación profesional de la abogada MARIGEN TERESITA ALVARADO PALLARES y el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES, por la actuación en el juicio penal ya mencionado, y que ya fueron cancelados sus honorarios, como lo expresa claramente en el recibo que le otorgó y luego pretendió desconocer y ante la prueba de cotejo alegó que le había sido quitado por la fuerza y por eso denunció a su tío ante la fiscalía por los delitos de ESTAFA y HURTO. Mediante el cual consta que recibió CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de pago de honorarios profesionales; siendo el mismo concepto por el cual la parte actora pretende cobrar honorarios profesionales.
8. Siendo que en el supuesto negado, que el pacto de cuotalitis fuera válido, que suscribieron con el tercero llamado a juicio, de fecha 24 de Noviembre de 1995, (misma fecha del otorgamiento del poder) de conformidad con el artículo 1982, ordinal 2º del Código Civil, cualquier acción para reclamar los honorarios, por el transcurso inexorable de tiempo se encuentra prescrita para ambas.
9. Que la abogada ALICIA DI GIORGIO, nunca ha realizado trabajos de abogacía por cuenta del tercero interviniente, por lo tanto rechazó e impugnó el pretendido deseo de cobrarle y percibir de él, honorarios profesionales.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Seguidamente se realiza el análisis de las pruebas aportadas a objeto de la verificación de la procedencia de la pretensión planteada

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Reconocimiento en su contenido y firma de documento privado, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 3729, aportada al presente litigio, como anexo al libelo de la demanda. Siendo que el reconocimiento del documento en cuestión, fue solicitado por la abogada ALICIA DI GIORGIO, constante de una declaración de la ciudadana MARIGEN ALVARADO PALLARES, (parte demandada) quien conforme a poder otorgado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES PONTE, por ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 24 de Noviembre de 1995, el cual quedó anotado bajo el Nro. 72, Tomo 123 de los libros de autenticaciones respectivos; mediante el cual, expuso que en nombre de su poderdante, ratificó en todas sus partes, el contenido íntegro del documento cuya copia se encuentra como anexo de la solicitud de reconocimiento, marcado con la letra “A”.. El cual es del tenor siguiente:
“Yo, José Antonio Pallares Ponte, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.967.607 y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: que convengo en pagarle a mi apoderada Marigen Alvarado Pallares, el veinte por ciento (20%) de lo que me cancele la C.A. Agropecuaria Maya o los señores Jesús Alberto Lauria y Alberto Jesús Lauria, en virtud o como consecuencia de la averiguación penal que he interpuesto por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que con dicho monto, mi citada apoderada, cancele a los Doctores José Di Giorgio, Alicia Di Giorgio y Juliette Leañez, los honorarios que a éstos les corresponden, por el asesoramiento legal que le prestaran en el desarrollo del proceso arriba señalado, hasta su definitiva conclusión. Queda entendido, que del arreglo que se haga, queda excluido el montante que he demandado por ante el Juzgado del Trabajo por concepto de mis relaciones de laborales que tuve en la C.A. Agropecuaria Maya. Caracas 24 de Noviembre de 1995. Fdo. J. Pallares 2967607.

La declarante hace mención que realizó la ratificación y confirmación del documento, cumpliendo instrucciones de su poderdante, ante el supuesto negado, de que pudiera considerarse que dicho documento pudiera estar afectado de algún vicio que lo hiciere anulable, ya que la beneficiaria de dicho documento, ALICIA DI GIORGIO, no es abogada ni apoderada del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES.
Observa esta Juzgadora de las actuaciones que constan en el presente expediente, que si bien es cierto que no hubo impugnación del documento por la abogado MARIGEN ALVARADO PALLARES, en la contestación de la demanda; el mencionado documento si fue susceptible de impugnación, desconocimiento y negación de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial del tercero interviniente, persona que supuestamente firma el citado documento promoviendo la prueba de cotejo del documento desconocido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Siendo evidente para esta Juzgadora que en primer lugar el impulso de esta actuación fue realizada por la parte demandada y no por la abogada ALICIA DI GIORGIO, quien fue la persona que promovió el cotejo; seguidamente que de la revisión de las actuaciones realizadas en el proceso, la parte demandada solicitó en dos oportunidades el beneficio de Justicia Gratuita fundamentada en carecer de recursos económicos, evitando de esta manera, cancelar los honorarios de los expertos grafotécnicos designados para realizar la prueba de cotejo sobre el documento ya especificado anteriormente.
La primera solicitud fue negada por el Tribunal conocedor de la causa, mediante decisión de fecha 17 de Julio de 2003; y respecto a la segunda solicitud, no consta en autos, pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, a fin de otorgar o no el beneficio solicitado por la parte demandada, siendo el único medio para la exoneración de pago de cargos como la de los expertos, como en el caso de autos; que quien tenía la carga de la prueba es la parte actora, no consta en las actuaciones del expediente, en primer lugar, el pago a los Auxiliares de Justicia nombrados por las partes y el Tribunal y en segundo lugar, el dictamen correspondiente que reseña el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil que le aporte a esta juzgadora una evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal.
A tal efecto, que el documento susceptible de cotejo, en la que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES, se compromete al pago del veinte por ciento (20%) de la ganancia correspondiente al juicio penal, a la abogada MARIGEN TERESITA ALVARADO PALLARES, con la finalidad de cancelar los honorarios profesionales por asesoría extrajudicial, a la parte actora en el presente juicio fue desconocido e impugnado por la representación judicial del mencionado ciudadano; y no consta en autos, dictamen pericial, que provea a esta Juzgadora la convicción de la autenticidad de la firma que aparece en el documento. De conformidad con el artículo 1365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio al documento de naturaleza privada, que la parte actora anexó a la declaración de la abogada MARIGEN TERESITA ALVARADO PALLARES, autenticada por ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas. Así se decide.-

2. Prueba Documental constituida por la copia de la Transacción realizada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PALLARES PONTE y los ciudadanos ALBERTO JESÚS y JESÚS ALBERTO LAURIA, representantes de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MAYA, C.A. en la cual consta la voluntad de ambas partes de dar por desistida cualquier acción que hayan ejercido; y poner fin a todas las controversias suscitadas entre los mencionados ciudadanos. Dicha transacción fue autenticada en fecha 28 de Mayo de 1998, por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador. A tal efecto y no constando impugnación alguna en las actuaciones del expediente, se le otorga valor probatorio concluyendo que es un documento auténtico emanado de un funcionario capaz de dar fe pública de la identidad de los otorgantes y fecha en que fue suscrito el documento. De conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil., Así se decide.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Prueba Documental constituida por el original del pacto (folio 42) mediante el cual supuestamente, el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES PONTE, se compromete a cancelar los honorarios profesionales a la abogada ALICIA DI GIORGIO. Siendo que el original fue desglosado y guardado en la caja fuerte del Tribunal. En virtud de que fue impugnado por el tercero, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2. Prueba Documental constituida por la copia de la Transacción realizada por los ciudadanos JOSE ANTONIO PALLARES PONTE y los ciudadanos JESÚS ALBERTO LAURIA, representantes de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MAYA, C.A. Siendo que también fue promovida por la parte actora en el libelo de la demanda y desconocida por el demandado no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil..Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

1. Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos que constan en este expediente, en el cual es citado como Tercero:
Con respecto al mérito invocado, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sentencia Nro. 1633. Así se Decide.-
2. Prueba Documental constituida por la copia certificada del recibo de pago de honorarios profesionales que hizo el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES PONTE a la que fue su apoderada judicial MARIGEN TERESITA ALVARADO PALLARES. Que consta en el expediente junto al dictamen pericial de la prueba grafotécnica que se le praticó en el Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Siendo que las resultas del examen expresan la autenticidad de la firma de la ciudadana MARIGEN TERESITA ALVARADO PALLARES. Asumiendo la importancia del aporte de la presente prueba. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ya que el mismo demuestra el pago que se le hizo a la abogada Así se decide.-
3. Prueba Documental, constituida por copia certificada de la denuncia incoada por la ciudadana MARIGEN TERESITA ALVARADO, contra su tío el ciudadano que ha sido citado como tercero en el presente juicio, por la presunta comisión de HURTO Y ESTAFA, la cual interpuso por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuyo pronunciamiento de fecha 19 de Marzo de 2001, decretó el sobreseimiento de la causa, demostrando que no había delito alguno y que eran inciertas las afirmaciones de la denunciante. Siendo que no hubo impugnación de estos documentos por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando no aporta ningún valor al proceso. Así se decide.-

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta sentenciadora procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:
Los Honorarios Profesionales están contemplados en el artículo 22 de la Ley de Abogados Publicada en Gaceta Oficial Nº 1.081 (Extraordinaria) de fecha 23 de enero de 1967: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.” Este derecho fue demandado por la abogada ALICIA DI GIORGIO, alegando que fueron contratados sus servicios como asesora, en el mes de agosto del año 1995, por la abogada MARIGEN TERESITA ALVARADO PALLARES, siguiendo las supuestas instrucciones de su poderdante ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES PONTE, poder que fue conferido por ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 24 de Noviembre de 1995, anotado bajo el Nro. 72, Tomo 123 de los libro de autenticaciones respectivos. El ciudadano otorgó el poder a fin de ser representado en la averiguación penal que conocía para el momento el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial. A tal efecto, con el poder otorgado a la abogada MARIGEN TERESITA ALVARADO PALLARES, se le facultaba para representar los derechos de su poderdante en el juicio penal, estando sus facultades condicionadas de la siguiente manera “…mi precitado apoderado actuando queda ampliamente facultado para intentar y contestar toda clase de acciones; promover cuestiones previas e intentar y contestar reconvención, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios; transigir y desistir aún de lo principal, de acuerdo con las instrucciones que le comunique por escrito...”(Subrayado de esta Juzgadora). A tal efecto, por la naturaleza del poder otorgado, la apoderada no podía realizar contrataciones voluntariamente, ni comprometerse en nombre de su poderdante, como realizó con la abogada ALICIA IRENE DI GIORGIO, haciendo la acotación que en las actuaciones no hay constancia, de la autorización para dicha contratación o para obligar mediante el poder conferido al poderdante al pago de los honorarios profesionales de la asesora. Ahora es importante para esta Juzgadora citar los artículos 1264, 1693 y 1698 del Código Civil, de la siguiente manera:

“Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
“Articulo 1693: El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato. La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario”.
“Artículo 1698: El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente”. (Subrayado por esta Juzgadora).
Se evidencia que la actuación de la abogada MARIGEN TERESITA ALVARADO, fue una actuación que excede el mandato conferido. De las actuaciones que rielan en el expediente, no hay constancia de una ratificación expresa de su mandante, para que ella actuara como alega en la contestación de la demanda “…siguiendo instrucciones de su poderdante…”, siendo que la ratificación tácita podría evidenciarse en el documento que fue traído a juicio tanto por la parte actora como por la parte demandada, que constituye un compromiso por parte de JOSÉ ANTONIO PALLARES PONTE, de pagar el veinte por ciento (20%) a su apoderada, con la finalidad de que ésta, cancelara los honorarios profesionales a la ciudadana que actúa como demandante en la presente causa, por su asesoría en el desarrollo del juicio penal, pero en virtud que dicho compromiso fue desconocido e impugnado por la representación judicial del poderdante cuya actuación en este proceso es de tercero interviniente, no puede imputársele la ratificación o autorización para la celebración de la contratación expuesta. es decir, que el documento marcado con la letra “A”, contenido en la solicitud de “reconocimiento en su contenido y firma de documento privado” , que la parte actora incluyó en el libelo de la demanda, constituye la prueba que podría aportar mayor convicción a esta Juzgadora, sobre el desarrollo de la situación controvertida en esta causa, pero es incuestionable que el reconocimiento se realizó sobre la declaración de MARIGEN ALVARADO PALLARES, tratando de manipular las facultades conferidas en el poder y la voluntad de su poderdante de pagar los honorarios profesionales a una abogada a la cual, no ha otorgado poder alguno para la representación en el juicio penal; siendo que la mencionada ciudadana trata de ratificar y confirmar el contenido del compromiso anexo de fecha 24 de Noviembre de 1995, en nombre de su poderdante.
Consta en el expediente que el primer intento para darle validez y autenticidad a esta prueba, fue su promoción en el libelo de la demanda, la cual fue arrebatada por la impugnación, desconocimiento y negación que produjo la representación judicial del tercero llamado a juicio en la contestación de la demanda; y el segundo intento fue la promoción de la prueba de cotejo del precitado compromiso que se evacuó durante el proceso siguiendo todos los lineamientos establecidos en la Ley, pero que por incumplimiento de la promovente con respecto a la obligación de cancelar los honorarios de los expertos y la situación suscitada con relación a las solicitudes del beneficio de Justicia Gratuita por parte de la demandada; no fue consignado el respectivo informe pericial, por lo tanto dicha prueba fue desechada por esta Juzgadora. Concluyendo de esta manera que el documento marcado con la letra “A” carece de autenticidad y no puede ser imputado su contenido y firma al ciudadano JOSE ANTONIO PALLARES PONTE, quien lo desconoció, por lo tanto no puede ser condenado al pago de los honorarios profesionales de la abogada. ALICIA IRENE DI GIORGIO, A tal efecto, es importante para esta Juzgadora, resaltar que no se pretende menoscabar el derecho de cobro por honorarios profesionales a la mencionada abogada, que en el caso de marras se deduce de todas aquellas posibles actividades conexas con el juicio penal realizadas por ella, que fueron extra-procesales y que califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, pero si es cierto su asesoría al ejercicio de la abogada MARIGEN TERESITA ALVARADO PALLARES en el juicio penal, esto implica inversión de tiempo de la abogada, ya que las actuaciones procesales no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como actuaciones judiciales:
“…Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales (…) Se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)…”

Por lo tanto, inicialmente podrían ser tomadas como válidas las pretensiones alegadas en el libelo de la demanda por la abogada ALICIA IRENE DI GIORGIO, en cuanto al derecho de cobrar los honorarios por la prestación de sus servicios como asesora de la abogada MARIGEN TERESITA ALVARADO PALLARES, pero en virtud de que no demostró con veracidad las diligencias en cuanto a la realización de las actuaciones judiciales que realizó con la demandada apoderada del ciudadano JOSE ANTONIO PALLARES, en el juicio penal incoado por ante el Tribunal vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial; no se encontraron llenos los extremos de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados; ya que la intervención del tercero en el juicio, ilustró a este Tribunal para considerar que los medios empleados para la contratación de la mencionada asesora y su voluntad de comprometerse al pago de los honorarios profesionales, por parte del citado ciudadano, fueron manipulados por la abogada MARIGEN TERESITA ALVARADO PALLARES, Visto lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, la pretensión invocada por la parte actora en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadana MARIGEN TERESITA ALVARADO PALLARES.

- V -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana ALICIA IRENE DI GIORGIO, en contra de la ciudadana MARIGEN TERESITA ALVARADO PALLARES.
SEGUNDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a la parte vencida el pago de las costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013).-
LA JUEZ,
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.


EL SECRETARIO,
ABG. WLADIMIR SILVA C.

En la misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,
ABG. WLADIMIR SILVA C.



Exp. N° 0183-12