REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES RAMAJU S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/2/1998, anotado bajo el No. 42 del Tomo 8-A-VII, siendo la última modificación, en fecha 21/9/2000, bajo el No. 32, Tomo 124-A-VII.
APODERADO JUDICIAL: HENRY ESCALONA MELÉNDEZ, FRANCÍSCO VEGA y RAFAEL MATA MIRAVAL venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.629, 26.040 y 64.740 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO URBANO PINZON, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.707.772.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ FRANCÍSCO SANTANDER LÓPEZ, ANA MARÍA AÑEZ MUÑOZ y NAUAL NAIME YEHIL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.664, 61.699 y 62.635, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

NÙMERO DE EXPEDIENTE ITINERANTE: 0144-12

NÚMERO DE EXPEDIENTE ANTIGUO: AH16-V-2000-000035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda incoada por el ciudadano HENRY ESCALONA MELENDEZ, ampliamente identificados en autos en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJU S.A., también ampliamente identificada, presentada en fecha 11 de octubre de 2000, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO URBANO PINZON, por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2000. (Folios 01 al 34)
En fecha 31 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, requiere se apertura cuaderno de medidas y se provea la misma. (Folio 36)
En fecha 21 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, solicita citación de la demanda. (Folio 37)
En fecha 21 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, solicita citación de la demandada. (Folio 37)
El día 19 de diciembre del 2000, comparece el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO URBANO PINZO, y mediante diligencia consigna poder que acredita su cualidad y se da por citado. (Folios 38 al 40).
El día 21 de diciembre de 2000 el apoderado judicial del demandado, presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda, adjuntando documentos que fundamentan sus alegatos. (Folios 41 al 87)
En fecha 12 de enero de 2001, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora desiste de la medida requerida y solicita medida preventiva de embargo, para lo cual ofrece fianza. (Folio 88).
En fecha 17 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifica aclaratoria efectuada a las cuestiones previas propuestas. (Folio 90). Ratificada al folio 92.
En fecha 22 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita pronunciamiento con relación a la reconvención propuesta. (Folio 91)
En fecha 17 de enero de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito solicita se pronuncie sobre medida cautelar innominada. (Folio s 93 y 94), No hubo pronunciamiento del Tribunal con respecto a la medida solicitada.
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2001, los apoderados de las partes celebran una transacción y deciden ponerle fin al juicio que por Resolución de Contrato seguían por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual homologó por auto de fecha 25/6/2001. (Folio 99 al 104)
En fecha 29 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita ejecución, se ponga fin al contrato y se exija la entrega como medida de embargo ejecutivo. (Folio 105). Ratificada en fecha 9/7/2001.
En fecha 16 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito consigna cheque a favor del actor y solicita se notifique. (Folio 107)
En fecha 16 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se conmine a CESAR URBANO PINZON a cumplir íntegramente el compromiso contraído en transacción judicial. (Folio 108). Ratificada en fecha 25/7/2001.
En fecha 3 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se habilite el tiempo necesario para la consignación de montos, a su vez se notifique al actor. (Folio 113)
El Tribunal de la causa por auto de fecha 03 de septiembre de 2001, habilita el tiempo requerido, da por reproducidos y ordena el resguardo de los cheques en la caja fuerte. (Folio 15)
En fecha 19 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicita ejecución voluntaria de transacción suscrita. (Folio s 116 al 119). Ratificada en fecha 24/9/2001.
En fecha 8 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia efectúa requerimiento al actor. (Folio 121)
Mediante auto de fecha 07 de diciembre del año 2001 se aboca al conocimiento de la causa nueva Juez. (Folio 123)
En fecha 17 de diciembre de 2001, el Juzgado entregó al ciudadano Ramón Antonio Mesa Toro, presidente de la compañía INVERSIONES RAMAJU S.A., cheque librados por UNIBANCA, a nombre de su representada distinguidos con los Nros. 124008488, 124008371 y 124008370, respectivamente, por las cantidades de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), SEISCIENTOS BOLÌVARES en bolívares fuertes (Bs. 600,00); UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.350.000,00) UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES en bolívares fuertes (Bs.1350,00) y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) en bolívares fuertes TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300.00), respectivamente. Que habían sido consignados por ante el Tribunal. (Folios 126 al 129)
El día 31 de mayo de 2002, el apoderado judicial del actor, mediante diligencia solicitó el cumplimiento voluntario por parte del demandado, respecto a la transacción efectuada. (Folio 130)
El día 03 de junio de 2002, el demandado presentó escrito y negó haber incumplido con la transacción y alegó que las reformas acordadas no habían podido ser realizadas por la negativa del actor, y solicita apertura de incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 131)
Cursa al folio 132 poder apud-acta conferido por el ciudadano CESAR AUGUSTO PINZON, a la ciudadana ANA MARIA AÑEZ MUÑOZ. (Folio 132)
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2002, se apertura articulación probatoria de ocho (08) días a los fines de resolver la incidencia planteada por la parte demandada. (Folio 133)
El día 26 de junio de 2002, el apoderado judicial del actor, mediante diligencia promueve pruebas. (Folio 134)
El día 28 de junio de 2002, la apoderada judicial del demandado, mediante diligencia promueve pruebas. (Folio 135)
Por autos de fecha 1 de julio de 2002, el Tribunal Sexto admite las pruebas promovidas por ambas partes, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo apreciación en la definitiva. (Folios 136 y 137)
En fecha 8 de julio de 2002, el apoderado judicial del actor, mediante diligencia solicita se libre boleta de intimación para la exhibición. (Folio 138)
En fecha 10 de julio de 2002, se declara desierto acto de declaración testimonial del ciudadano ROBLES LAVALLE ULISES RAMÓN, promovido por la apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 139)
En esa misma fecha se evacuó la testimonial del ciudadano RICARDO SPERANDIO, y se difirieron para la culminación de dicho acto la de los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO ESCOBAR y RICARDO ALBARRAN. Se agregan recaudos consignados. (Folios 140 al 170)
Igualmente se evacua la testimonial del ciudadano VICENTE SANTIAGO QUINTERO y se declara desierta la declaración de la ciudadana JOSEFINA CERVANTES. Se agregan recaudos consignados. (Folios 171 al 180)
A su vez, se evacua la testimonial del ciudadano GUILLERMO ALFONSO ESCOBAR. (Folios 181 y 182)
Por auto se prorroga lapso de pruebas, en virtud de existir pruebas pendientes por evacuar y se fija oportunidad para las mismas, respectivamente. Se libro boleta. (Folios 183 y 184)
En fecha 15 de julio de 2002, se continuó interrogatorio del ciudadano GUILLERMO ALFONSO ESCOBAR, (Folio 185) Se anexan recaudos consignados.
En esa misma fecha declara al ciudadano RICARDO RAMÓN ALBARRAN (Folio 206)
El día 17 de julio de 2002, el apoderado judicial del actor, mediante diligencia solicita se libre boleta de notificación e intimación al demandado para agotar lapso probatorio. (Folio 207)
El día 02 de agosto de 2002, el apoderado judicial del actor, mediante escrito presenta conclusiones. (Folios 208 y 209)
En fecha 5 de agosto de 2002, el Alguacil consigna boletas de intimación libradas a la parte demandada, en virtud de que fue infructuosa realizar la mismas. (Folios 212 al 214)
En fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30-11-2011, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. (Folios 215 y 216).
En fecha 26 de marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado procedió a anotar en los libros respectivos correspondiéndole el Expediente Nº 0144-12. (Folio 217)
En fecha 7 de junio de 2012, en virtud del artículo 5º de la Resolución Nº 2011-0062 dictada en fecha 30-11-2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Juez Adelaida Silva Morales se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificación de las partes. (Folios 218 al 220).
En fechas 3 de julio de 2012 y 11 de julio de 2012, el Alguacil dejó constancia que resultó infructuosa realizar la notificación del demandado. (Folios 222 al 227)
En fecha 30 de enero de 2012, el Secretario Titular dejó constancia de que se fijó el cartel de notificación en la sede del Tribunal e igualmente su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 235)

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, luego de remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 02 de agosto de 2002; fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones al lapso probatorio de incidencia, desde esa fecha las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, luego del abocamiento por parte de este juzgado se notificaron a las partes, fijando dichos carteles en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna. Esta juzgadora observa que en la presente causa en forma clara, lacónica e inequívoca hay una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, un abandono del juicio desde hace diez años hasta la presente fecha.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y la extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en la prosecución del presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada el 11 de octubre de 2000 por la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJU, S. A., contra CESAR AUGUSTO URBANO PINZÓN, ambas ampliamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA







Expediente Itinerante Nº: 0144-12
Expediente Antiguo Nº: AH16-V-2000-000035
ACSM/WS/secretaria