REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 154º

PARTE ACTORA: FATIMA DE AGUIAR DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.070.310.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.451.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH BARTOLA DE ANDRADE DE BARRADAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.287.123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIS RAMÓN ACOSTA CORDERO y BENIGNO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.858 y 80.206 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
Expediente Itinerante Nº: 0158-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-12-2000-000008
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 09 de Agosto de 2000, contra sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sentencia ésta que ponía fin al juicio iniciado por resolución de contrato de arrendamiento en fecha 19 de junio de 2000, por demanda incoada por la ciudadana FATIMA DE AGUIAR DE AGUIAR, en contra de la ciudadana ELIZABETH BARTOLA DE ANDRADE DE BARRADAS. Teniendo que, en fecha 21 de junio de 2000, el Tribunal admitió la demanda, la cual fue reformada por el actor en fecha 06 de junio de 2000, y posteriormente el Tribunal dictó un auto en fecha 10 de julio de 2000, en el cual admitió la solicitud de reforma de la demanda planteada por el apoderado de la parte actora.
En fecha 12 de julio de 2000, el ciudadano alguacil JESÚS SALVADOR GUTIÉRREZ, consignó recibo de citación firmado por la demandada.
En fecha 21 de julio de 2000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, y en fecha 01 de agosto del mismo año, admitió de igual forma las pruebas promovidas por la parte demandada.
Así las cosas, la sentencia antes mencionada, declaraba resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, y a su vez, condenaba a la demandada a hacer entrega a la parte actora del bien inmueble objeto del litigio y a pagar los cánones de arrendamiento insolutos.
En fecha 15 de febrero de 2012, de acuerdo al oficio Nº 22364-12, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa, para dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (Folio 93).
En fecha 04 de junio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (Folios 94 al 96).
En fecha 19 de junio de 2012, el ciudadano alguacil JOSÉ F. CENTENO, consignó boletas de notificación sin firmar, libradas a la partes demandante y demandada de este juicio (Folios 98 al 103).
Posteriormente, por auto de fecha 24 de enero de 2013, vista la imposibilidad para hacer efectiva las notificaciones mediante boletas, se ordenó librar cartel de notificación a las partes en el presente juicio (Folios 104 al 109).
En fecha 30 de enero de 2013, el Secretario dejó constancia de la publicación de los carteles de notificación en la cartelera de este Juzgado y en portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacando además el debido cumplimiento de las formalidades de ley.

-II-

MOTIVA

En virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Juzgado para conocer del presente asunto, considerando las actuaciones procesales y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Realizadas como han sido tales consideraciones, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 27 de mayo de 2002, teniendo que en tal fecha, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó le fueran expedidas copias certificadas de los folios 67 al 80 del presente expediente, siendo esta la última actuación verificada en autos, ya que la parte demandante realizó su última actuación procesal en fecha 09 de agosto de 2000, donde consignaba diligencia mediante la cual solicitaba se dictara la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.
Así bien, le resulta pertinente a este Tribunal especificar respecto a la solicitud de copias certificadas consignada por la parte demandada, que la misma no constituye en modo alguno un acto de impulso procesal, que signifique que la parte está interesada en impulsar el proceso hasta el dictamen de sentencia definitiva. En efecto, ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Cándido Perdomo y Otro c. Erasmo Bravo y Otros, Exp. 1951-01, que no todo acto de procedimiento tiene ínsita la intención de impulsar el proceso, dándose como ejemplo que la petición de copias certificadas no constituye en modo alguno acto que refleje manifestación de la parte de dar continuidad al proceso.
Con esto vemos, que desde la citada fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante boletas de notificación en fecha 19 de junio de 2012, y mediante carteles de notificación en fecha 28 de enero de 2013, los cuales fueron fijados en la sede de este Juzgado así como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; denotándose así, de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, sin justificación de su desidia, por lo que desde el 27 de mayo de 2002, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL , TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la ciudadana FATIMA DE AGUIAR DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.070.310, en contra la ciudadana ELIZABETH BARTOLA DE ANDRADE DE BARRADAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.287.123.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto del año 2000.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de Dos Mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo las 10:45 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C







Exp. Itinerante Nº: 0158-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-12-2000-000008
ACSM/AP/Birmania