REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º

PARTE ACTORA: BENEDETTO IMBRIACO DE VITA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad V- 6.913.535.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFFAELE RUGGIERO y JOSEFINA CILONA INGENUO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.056.201 (SIC) V-12.056.701 y V.-6.970.997, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.316 y 36.237, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA CODEVI, C.A. inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1990, anotada bajo el No. 27, Tomo 82-A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMÓN CARMONA JORGE, GELCÉRICO OBALLOS y RICHARD FORTUNATO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 534, 27.072, 7330, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE: 0067-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH13-V-1998-000081.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda incoada por el ciudadano BENEDETTO IMBRIACO DE VITA, en fecha 09 de febrero de 1998, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CODEVI, C. A., por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA, mediante auto de fecha 11 de febrero de 1998 fue admitida la demanda, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A su vez, se ordenó aperturar cuaderno de medidas. (Folio 127).
En fecha 16 de febrero de 1.998, el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia copias certificadas. Acordadas mediante auto de fecha 18 de febrero del mismo año. (Folios 130 y 131).
En fecha 10 de marzo de 1.998, el apoderado de la parte actora, señala dirección para practicar la citación de la parte demandada. (Folio 132)
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 1.998, el alguacil consigna recibo de citación y compulsa, manifestando la imposibilidad de practicar la citación. (Folios 135 147)
En fecha 9 de diciembre de 1998, el apoderado de la parte actora, solicita citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, requiere se provea sobre la medida requerida y consigna recaudo. (Folios 148 al 154)
Por auto de fecha 18 de diciembre de 1.998, el Tribunal ordenó la citación por carteles (folio 157).
En fecha 28 de enero de 1.999, la apoderada judicial de la parte actora consigna carteles publicados. (Folios 159 y 160). La secretaria en fecha 17 de febrero de 1.999, deja constancia de haber fijado cartel y haber dado así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 161)
En fecha 29 de marzo de 1.999, comparece el ciudadano RICARDO CUSSANNO, debidamente asistido y mediante diligencia se da por citado. Folio 164)
En fecha 06 de mayo de 1.999, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de Contestación a la demanda mediante diligencia y poder (Folios 165 al 182)
En fecha 03 de junio de 1999, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 183 al 188)
En fecha 03 de junio de 1.999, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 189 al 203)
En fecha 02 de junio de 1.999, la secretaria certifica asiento diario respectivo del Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 204)
En razón a ello, en fecha 16 de junio de 1999, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo apreciación en definitiva. (Folio 244)
En fecha 22 de junio de 1.999, se evacuó declaración del ciudadano ARMANDO A. PINZON. (Folio 245)
En fecha 16 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes. (Folios 246 al 259).
Al folio 260 riela abocamiento de Juez Temporal.
En fecha 29 de noviembre de 1.999, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de Informes. (Folios 260 al 266).
En fecha 02 de diciembre de 1.999, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita pronunciamiento en cuanto al lapso de informes. (Folio 267). Mediante diligencia aparte ratifica contenido del escrito de informes.
En fecha 21 de marzo de 2.000, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se dicte sentencia. (Folio 267)
En fecha 11 de marzo de 2.000, el apoderado judicial de la parte demandante solicito copias certificadas. (Folio 267). Por auto de fecha 16/5/2.000, se proveyeron las mismas.
Posteriormente, en fecha 14 de Febrero de 2012, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 23 de marzo de 2012, la Secretaria de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta y cartel de notificación a todas las partes.
En fecha 25 de mayo de 2012, en virtud del artículo 5º de la Resolución Nº 2011-0062 dictada en fecha 30-11-2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Juez Adelaida Silva Morales se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (Folios 275 al 277)
En fecha 21 de junio de 2.012, el Alguacil dejó constancia que resultó infructuosa realizar la notificación del ciudadano demandante. (Folios 280 y 281)
En fecha 30 de enero de 2012, el Secretario Titular dejó constancia de que se fijó el cartel de notificación en la sede del Tribunal e igualmente su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 288).


-II-

PARTE MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, y de la Resolución N° 0212-003 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.

La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción, por lo cual se observa en la presente causa inactividad de las partes denotando un desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 08 de febrero de 2.001; fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se dicte sentencia, desde esa fecha las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, luego del abocamiento por parte de este juzgado se notificaron a las partes, fijando dichos carteles en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna. Esta juzgadora observa que en la presente causa en forma clara, lacónica e inequívoca hay una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, un abandono del juicio desde hace doce años hasta la presente fecha.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada 09 de febrero de 1.998, por el ciudadano BENEDETTO INBRIACO DE VITA, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CODEVI, C.A.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES


EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA

En esta misma fecha siendo la 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA





Exp. Itinerante Nº: 0067
Exp. Antiguo Nº: AH13-V-1998-000081
ACSM/WS/Emilio