REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º


PARTE ACTORA: INVERSIONES BANHOC, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en el Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de marzo de 1983, bajo el No. 30, Tomo 6-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORMA PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 20.708.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES 27 DE AGOSTO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 1988, bajo el No. 65, Tomo 23-A Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN M. RIVAS SALCEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.836.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE ITINERANTE: Nº 0090-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO: Nº AH15-M-1999-000004.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició mediante demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA de fecha 08 de marzo de 1999, incoada por la apoderada judicial de INVERSIONES BANHOC, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 27 DE AGOSTO, C.A., (folios 1 al 66 de la pieza principal). En tal demanda la parte demandante igualmente solicitó el decreto de una medida de enajenar y gravar sobre un inmueble integrado por un Edificio y el terreno donde se encuentra construido, denominado Edificio “BETA”, situado con frente a la Calle Norte Nueve (9) entre las Esquinas de Animas y Calero de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 15 de marzo de 1999. (folio 67 de la pieza principal), ordenándose a su vez librar compulsa a los fines de llamar a la parte demandada al proceso, así como ordenó abrir cuaderno de medidas en donde se le dé curso a la prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, la cual fue decretada en fecha 15 de marzo de 1999 (folio 1 del cuaderno de medidas).
Realizada la citación de la parte demandada, según consta en diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de abril de 1999 (folio 70), la misma compareció al proceso consignando su escrito de contestación al fondo en fecha 25 de mayo de 1999 (folios 73 al 77 de la pieza principal).
En fecha 15 de junio de 1999, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 78 al 80).
Las pruebas promovidas fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de julio de 1999 (folio 81 de la pieza principal).
Fenecida la etapa probatoria y evacuados los elementos promovidos, la causa entró en estado de informes. La parte demandante consignó su respectivo escrito en fecha 30 de noviembre de 1999 (folios 105 al 109 de la pieza principal). Siendo éste el último acto de parte que tuvo relación con la demanda principal.
En fecha 01 de diciembre de 1999, el ciudadano LORENZO DI MARTINO FELICIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.412, mediante apoderados judiciales interpuso demanda de tercería en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES BANHOC, C.A. y PROMOCIONES 27 DE AGOSTO, C.A., justificada en el hecho de que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el proceso principal era de su propiedad (folios 2 al 44 del cuaderno de tercería).
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 1999 admitió la demanda de tercería, por cuanto la misma no era contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de ley (folio 45 del cuaderno de tercería).
En fecha 02 de abril de 2001, el Juzgado Quinto dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, siendo que INVERSIONES BANHOC, C.A. era una institución intervenida por el Estado Venezolano y no se había notificado de la causa a la Procuraduría General de la República, y siendo que no constaba en el auto revocado la identidad de los apoderados de los codemandados, por lo que se le ordenó al tercerista a señalarlos (folio 113 del cuaderno de tercería).
En fecha 30 de abril de 2001, la parte demandante en tercería por medio de apoderados cumplió con la petición del Tribunal, señalando la identidad de los apoderados judiciales de los demandados (folio 114 del cuaderno de tercería). En la misma fecha consignó escrito en donde solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva admisión, oficiándose a la Procuraduría General de la República para que tuviera conocimiento del proceso (folios 115 al 127). Tal solicitud fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2001 (folios 128 al 131 del cuaderno de tercería).
En fecha 23 de mayo de 2001, la apoderada judicial del tercero apeló de la decisión tomada por el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2001 (folio 132 del cuaderno de tercería). Tal apelación fue oída por el Tribunal en un solo efecto, solicitándo al apelante que señalare las copias que a su juicio fueran pertinentes para ser remitidas al Juzgado Superior, sin embargo tal pedimento no fue oído por las partes (folio 133 del cuaderno de medidas).
Mediante diversas diligencias consignadas entre las fechas 12 de agosto de 2002 y 21 de octubre de 2003, la parte demandante solicitó que se proveyera sobre la admisión de la demanda de tercería (folios 137 y 138 del cuaderno de tercería).
En fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto acordó librar la respectiva boleta de notificación al Procurador General de la República, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 02 de abril de 2002 (139 y 140 del cuaderno de tercería).
En fecha 11 de marzo de 2004, la parte demandante en tercería mediante apoderado judicial, consignó diligencia por medio de la cual solicitó al Tribunal que admitiese la demanda de tercería cumpliendo con lo indicado en el auto de fecha 02 de abril de 2004 (folio 141 del cuaderno de tercería). Diligencia ésta que constituye la última actuación en el cuaderno de tercería.
Previa remisión del expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente, asignándole el Nº 0090-12, tal como consta en Nota de Secretaría de fecha 23 de marzo de 2012 (folio 113 de la pieza principal).
En fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose así mismo la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 114 de la pieza principal).
En fecha 30 de enero de 2013, se estampó nota de secretaría en la cual se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades para las notificaciones de las partes. (folio 131 de la pieza principal).

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, y Resolución Nº 2012-0033 de fecha28 de Noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas todas las partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, luego de remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la
obligación de prestar la función jurisdiccional…”.


Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, vistas las consideraciones generales sobre la institución del decaimiento, ésta Juzgadora pasa a revisar si el mismo se consumó en la demanda principal de nulidad, así como en la tercería propuesta, con ello delimita lo siguiente:
1. De la Demanda Principal de Nulidad de Asamblea: De la revisión de la actas del presente expediente y, específicamente, del cuaderno principal en donde se sustanció la demanda de nulidad de asamblea incoada por INVERSIONES BANHOC, C.A. contra PROMOCIONES 27 DE AGOSTO, C.A. ésta Juzgadora denota que la causa se encuentra paralizada desde el 30 de noviembre de 1999, fecha en la cual la parte demandante consignó su escrito de informes exponiendo sus conclusiones sobre el caso, entrando el mismo en estado de sentencia.
Con esto vemos, que desde la citada fecha de 30 de noviembre de 1999, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas del abocamiento de la causa por parte de este Tribunal. De tales notificaciones se tiene constancia como se ha dicho, mediante nota de Secretaría de éste Tribunal, de fecha 30 de enero de 2013, en donde se dejó constancia de la notificación de las partes a través de carteles de notificación de fecha 22 de enero de 2013. Con ello, se ha denotado de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, sin justificación de su desidia, desde el 30 de noviembre de 1999, fecha en la cual la causa fue evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
2. De la Tercería Propuesta en Fecha 01 de Diciembre de 1999: En el presente caso hemos visto según se deriva de la síntesis de la litis, que desde la fecha 11 de marzo de 2004, la parte demandante en el juicio de tercería, LORENZO DI MARTINO FELICIANO, dejó de instar al Tribunal de la causa, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que admitiera la demanda de tercería según lo ordenado en el auto de fecha 02 de abril de 2002. En un supuesto similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, Caso: Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero, Expediente Nº 00-1491), estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (…) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. (Énfasis, subrayado y negritas de ésta Juzgadora).
Como vemos entonces, la pérdida del interés que deviene en el decaimiento de la acción, no sólo se puede presentar cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, sino también cuando la causa ni siquiera se ha admitido. En el mismo, ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1337, Caso: Francisco A. Álvarez, Expediente Nº 00-0528, lo siguiente:
“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”
En vista de los criterios jurisprudenciales aquí citados, que ésta Juzgadora acoge y aplica al caso objeto de decisión, se nota que, aun cuando sí hubo instancia de la parte para la admisión de la demanda de tercería, la misma desistió de ella en fecha 11 de marzo de 2004, por lo que es posible apreciar que ya no está interesada en impulsar el procedimiento y activarlo hasta que llegue al estado de sentencia definitiva, razón por la cual resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar sobre la tercería el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, iniciado en fecha 08 de marzo de 1999, por INVERSIONES BANHOC, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en el Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de marzo de 1983, bajo el No. 30, Tomo 6-A., en contra de PROMOCIONES 27 DE AGOSTO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 1988, bajo el No. 65, Tomo 23-A Pro.
SEGUNDO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble integrado por un Edificio y el terreno donde se encuentra construido, denominado Edificio “BETA”, situado con frente a la Calle Norte Nueve (9) entre las Esquinas de Animas y Calero de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 15 de marzo de 1999.
TERCERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas en la TERCERÍA iniciada por LORENZO DI MARTINO FELICIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.143.412 en contra de INVERSIONES BANHOC, C.A. y PROMOCIONES 27 DE AGOSTO, C.A., en fecha 01 de diciembre de 1999.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C






Exp. Itinerante Nº: 0090-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-M-1999-000004
ACSM/AP/JoséAntonio