REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º

PARTE ACTORA: SEGUROS PAN AMERICAN, C.A, inscrita en el Registro de Comercio el 18 de febrero de 1966, bajo el N° 64, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INÉS J. MARTÍN, HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR y YELITZA VILLARROEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.479, 7.559 y 55.034, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA PREVISORA, C.A, inscrita en el Registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial, bajo el Tomo 2, de fecha el 30 de septiembre de 1.930.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SALVADOR BENAIM AZAGURI, MARÍA LUISA PÉREZ MACHÍN, YSABEL CARRERA MACHADO y MARITZA PARRA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 40.086, 37.094, 62.091 y 83.855 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
EXPEDIENTE ITINERANTE: 0236-12
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH16-R-2001-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Este proceso se inició por demanda incoada por la Sociedad Mercantil SEGUROS PAN AMERICAN, en fecha 29 de noviembre de 1999, en contra de la sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, mediante auto, en fecha 10 de febrero de 2000, se admitió la demanda, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó la citación por correo con acuse de recibo y oficiar a la Dirección de Tránsito Terrestre, Dirección de vigilancia N° 12 del Estado Miranda, solicitando las actuaciones originales (folio 28).
En fecha 10 de marzo del 2000, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (folio 33 al 39). Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2000, la parte demandada corrigió errores materiales y consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda (folio 43 al 49).
En fecha 15 de marzo de 2000, la parte actora rechazó escrito de contestación a la demanda (folio 50).
En fecha 21 de marzo de 2000, la parte actora consignó escrito de alegatos (folio 51).
En fecha 24 de marzo de 2000, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 58). Luego en fecha 27 de marzo de 2000, la parte demandada, de igual manera, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 61). En razón a ello en fecha 28 de marzo de 2000, el Tribunal admitió dichas pruebas (folio 64).
En fecha 17 de abril de 2000, la parte demandada consignó escrito de informes (folio 77), posteriormente en fecha 12 de mayo de 2000, la parte actora, de igual manera, consignó escrito de informes (folio 89).
En fecha 10 de julio de 2000, se abocó el Juez al conocimiento de la presente causa (folio 117). Mediante diligencias consignadas en fecha 12 de julio de 2000 por la parte demandada (folio 120), y 18 de septiembre de 2000 por la parte actora (folio 121), se dieron por notificadas del abocamiento del Juez.
En fecha 10 de enero de 2001, el Tribunal dictó sentencia (folio 123 al 129), en razón a ello la parte demandada apeló la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de enero de 2001 (folio 134).
Posteriormente en fecha 30 de enero de 2001, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente (folio 135). Luego en fecha 15 de marzo de 2001, se abocó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 02 de abril de 2001, se ordenó la apertura del lapso probatorio (folio 139).
En fecha 17 de abril de 2001, la parte demandada consignó poder de representación, así como escrito de informes (folio 140 al 145)
En fecha 04 de julio de 2001, la parte actora solicitó la confirmación del fallo apelado (folio 146).
En fecha 18 de enero de 2002, se abocó el Juez al conocimiento de la causa (folio 149).
En fechas 22 de febrero de 2002, la parte demandada solicitó dictar sentencia a la presente causa (folio 150).
En las siguientes fechas: 31 de marzo de 2003 (folio 151) y 18 de junio de 2003 (folio 152), la parte actora solicitó sentencia de la causa.
Posteriormente, en fecha 09 de Febrero de 2012, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 28 de marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes.
Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2012, en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta y cartel de notificación a todas las partes.
En fecha 30 de enero de 2013, la secretaría del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades para las notificaciones de las partes.

-II-

MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, y Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.

La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior transcripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción, por lo cual se observa en la presente causa inactividad de las partes denotando un desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica

En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia: Que la demanda fue incoada por la Sociedad Mercantil SEGUROS PAN AMERICAN, en contra de la sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido a ello en fecha 10 de enero de 2001, el Tribunal dictó sentencia, por lo cual la parte demandada apeló la decisión dictada por dicho Juzgado, este último oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente. Posteriormente, se abocó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se encuentra inactiva desde el 18 de junio de 2003. En tal fecha el apoderado de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó ante el Tribunal superior, que se dictase sentencia definitiva de igual manera, es necesario acotar que la última actuación de la parte demandada fue llevada a cabo en fecha 22 de febrero de 2002, donde consignó diligencia, solicitando el dictamen de la sentencia, desde dichas fechas, las partes ni por sí, ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, luego del abocamiento por parte de este juzgado se notificaron a las partes, fijando dichos carteles en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna. Esta juzgadora observa que en la presente causa en forma clara, lacónica e inequívoca hay una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, un abandono del juicio desde hace nueve años hasta la presente fecha.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y la extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en el recurso de apelación intentado en fecha 25 de enero de 2005, por la sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A. inscrita en el Registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial, bajo el Tomo 2, de fecha el 30 de septiembre de 1.930, contra la sentencia dictada, en fecha 10 de enero de 2001, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO, en todas y cada unas de sus partes, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., en fecha 10 de enero de 2001
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.








Exp. Itinerante Nº: 0236-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-R-2001-000007
ACSM/WS/Emilio