REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º
PARTE ACTORA: ANA EDITA CARRERO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.446.649.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.350.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN UZCATEGUI VILLAREAL y ROSARIO CALDERON DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V- 5.430.478 y 4.851.629, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEA y NEREIDA JOSEFINA MONAGAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.106 y 71.657, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN COMPRAVENTA.
EXPEDIENTE: (AH11-V-1999-000038 Causa) (12-0110 Itinerante).
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 23 de Abril de 1999, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 1 al 8).
Por auto de fecha 30 de abril de 1999, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, compulsándose el citado libelo. (F. 9).
En fecha 20 de mayo de 1999, El ciudadano Alguacil entregó a la parte demandada copias de la compulsa y se dio por citada. (F. 11 al 14).
En fecha 21 de junio de 1999, la representación judicial de la parte demandada consigo escrito de contestación de la demanda y consignó poder especial. (F.20 al 24).
En fecha 06 de julio de 1999, compareció la parte actora, impugnó por ser incierto el pago realizado a su mandante por los demandados, por ser inexistente, ya que el mismo se derivó de actividades comerciales distintas a ese juicio, negó, y rechazó el supuesto convenimiento o acuerdo entre su mandante y los demandados. (F. 25).
En fecha 19 de julio de 1999, la parte demandada consignó escrito de prueba y anexo. (F. 26, 31, 32 y 33).
En fecha 29 de Julio de1999, compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas y anexo. (F. 27, 29 y 30).
En fecha 22 de Noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento y solicitó al Tribunal establecer el día de despacho para rendir informe. (F. 34).
En fecha 23 de Noviembre de 1999, el Tribunal a quo, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa y negó la admisión de las pruebas promovidas en fechas 19 de Junio de 1999 y 06 de Julio de 1999, por la parte demandada y por la parte actora, por cuanto las mismas fueron promovidas de forma extemporánea, asimismo, admitió el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora el 29 de Julio de 1999, admitió la confesión promovida por la parte demandada, conforme al artículo 1401 del Código Civil contenido en el punto 1 del escrito, se admitió el contrato de opción de compra venta invocado por el promoverte, y la estimación de la demanda invocada en el punto tercero del escrito de promoción de pruebas. (F. 36).
En fechas 22 de Diciembre de 1999 y 07 de Febrero de 2000, mediante diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia. (F. 38 y 39).
En fecha 14 de Diciembre de 1999, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes. (F. 41).
En fecha 19 de Julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, rechazó e impugnó escrito de informes presentado por la parte demandada, por considerarlo extemporáneo conforme a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. (F. 42).
En fecha 20 de Enero de 2001, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa. (F. 43).
En fecha 24 de Febrero de 2001, la Dra. BEATRIZ CATALA, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (f.44).
En fecha 13 de Marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento, y solicito la notificación de la parte demandada. (F.45).
En fecha 19 de Marzo de 2001, el Tribunal A quo, libró notificación a la parte demandada, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 233 Ejusdem. (f-46).
En fecha 29 de Marzo de 2001, la secretaria del Juzgado A-quo, dejó constancia de la notificación del apoderado de la parte demandada. (f. 47).
En reiteradas fechas desde 15-04-01 hasta el 26-03-2003, el apoderado de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa a fin de dictarse sentencia. (F. 48, 49, 50,).
En fecha 17-03-2003, el Dr. JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (f.51).
En fecha 21-03-2003, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento, y solicito la notificación de la parte demandada. (F.52).
En fecha 26-03-2003, EL Tribunal A quo, libró notificación a la parte demandada, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 233 Ejusdem. (f.53).
Mediante diligencia de fecha 09-05-2003, el alguacil dejo constancia que fue infructuosa notificación de la parte demandada. (F. 54 al 56).
En fecha 02-07-2003, el apoderado de la parte actora, solicito librar cartel de notificación a la parte demandada. (F. 57).
En fecha 11-06-2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libró cartel de notificación a la parte demandada. (F. 58).
En fecha 08-08-2003, el apoderado de la parte actora, consignó cartel de notificación librado a la parte demandada. (F. 59 y 60).
En fecha 19-10-2005, mediante diligencia la parte demandada, consignó escrito y solicitó el abocamiento de la causa. (F. 61 y 62).
En fecha 27-10-2005, la Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALAN, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando notificación a la parte actora (f.63 y 64).
En fecha 16-02-2006, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento, y solicito continuar la relación de la causa a los fines que se produzca sentencia. (F.65).
Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que el día 28 de enero de 1999, su mandante la ciudadana ANA EDITA CARRERO MONTOYA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.446.649, firmó documento de Opción de Compra Venta con el ciudadano RAMÓN UZCATEGUI VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.430.478, con autorización de su legítima esposa ciudadana ROSARIO CALDERON DE UZCATEGUI, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.851.629, sobre un apartamento propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento destinada a vivienda, el cual forma parte del bloque 12-D, ubicado en el sector este de la urbanización 23 de Enero, en jurisdicción de la parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, el apartamento objeto de la opción de Compra Venta, está distinguido con el Nº C-81, situado en la planta Octava (8) del referido edificio, tiene una superficie de setenta metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (70,45 mts 2), y se encontraba alinderado así: NORTE: Con escaleras, pasillo de circulación y fachada norte del edificio. SUR: Con escaleras, pasillo de circulación y el apartamento Nº G-80. ESTE: Con el apartamento Nº b- 83, y OESTE: Con el apartamento Nº C-80 y escalera común de circulación. Piso con el apartamento Nº C-71, techo con el apartamento Nº C-91.
2. Que en la Cláusula Tercera del documento de opción compra venta, su mandante le hizo entrega al vendedor y a su cónyuge al ciudadano RAMÓN UZCATEGUI VILLARREAL y a la ciudadana ROSARIO CALDERON DE UZCATEGUI, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) para que les fuera imputado al precio de opción de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), quedando un saldo a favor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), asimismo en la Cláusula Quinta de la mencionada opción se estableció que para el caso que la compradora, por causa imputable a ella no formalice la venta en el plazo concebido, no tendrá que pagar ninguna indemnización por daños y perjuicios, que para el caso que el vendedor no formalice la venta por causas imputables a él, debería devolver a la compradora, la suma recibida en arras y no tendrá que pagar ninguna indemnización por daños y perjuicios. Que posteriormente el vendedor ciudadano RAMÓN UZCATEGUI VILLAREAL, manifestó que el Banco Central de Venezuela, había hecho un avalúo al inmueble que el mismo alcanzaba al monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), que no estaba interesado dar a su mandante el mencionado inmueble en venta, que había recibido comunicación de la ciudadana MARIANELA SILVA CARAMES, Jefe del Departamento de Seguridad Social, donde establecía el precio mínimo del inmueble dado en opción, constituyendo eso una intromisión, inaceptable en el contrato de opción de Compra Venta, suscrito entre los vendedores y la compradora.
3. Que fundamentó su demanda en los artículos 340, 174, 39, Todos del Código de Procedimiento Civil, artículos 1159, 1160, 1165 y 1167, todos del Código Civil.
4. Que en nombre de su mandante ciudadana ANA EDITA CARRERO MONTOYA, es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos RAMÓN UZCATEGUI VILLARREAL y a su cónyuge ROSARIO CALDERON DE UZCATEGUI, por Resolución de Contrato conforme al artículo 1167 del Código Civil, cuyos derechos nacieron del documento de Opción de Compra Venta suscrito por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador, el 28 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 81, Tomo 4, de los libros autenticados llevados por ese Despacho. Estimó la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), demandando indexación de la cantidad demandada y que los vendedores restituyan la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que les fueron entregados en arras como parte del precio de compra del inmueble antes descrito y solicitó conforme al artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble descrito y que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
La parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó lo siguiente:
1. Que negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como el derecho que alegó la demandante. Que es cierto que sus representados le adeudan a la ciudadano ANA EDITA CARRERO MONTOYA, el total de la reserva de la Opción Compra Venta, tampoco se ajustó a derecho que la demandante pretendiera por medio de su apoderado judicial abogado JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, indexación por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por cuanto su mandante nunca recibió esa cantidad de dinero.
2. Que conforme al artículo 1159 del Código Civil se estableció que los contratos tienen fuerza entre las partes, que sus representados ya identificados le entregaron a la parte actora, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) en un cheque no endosable Nº 96201043 del BANCO PROVINCIAL, beneficiario ANA CARRERO, fechado 05-03-1999, razón por la cual las partes habían llegado a un convenimiento o acuerdo de Resolución del Contrato de Opción Compra Venta del inmueble que ellos habían pactado, la demandante a adquirir y los demandados a vender, se demostró que la accionante aceptó recibir parte en bolívares de la Reserva que entregó en la oportunidad de comprometerse, que a la parte actora lo único que sus representados le adeudan es la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) para completar la cantidad acordada en reserva, jamás podría pretender la parte demandante y su apoderado exigir indemnización por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
3. Que de acuerdo a la cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble destinado a la vivienda el cual forma parte del bloque 12-D, ubicado en el sector este de la urbanización 23 de Enero, en jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Federal, está distinguido con el Nº C-81, situado en la planta Octava (8) del referido edificio, tiene una superficie de setenta metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (70,45 mts2), alinderado Norte: con escaleras, pasillo de circulación y fachada norte del edificio. Sur: con escaleras, pasillo de circulación y apartamento Nº G-80. Este: con el apartamento B-83 y Oeste: con el apartamento Nº C-71 techo con el apartamento C-91, estableció que la cantidad dada en arras, sin más compromiso entre las partes.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió conforme al artículo 1401 del Código Civil, la confesión hecha por la parte demandada, cuando expusieron en la contestación de la demanda que sus representados son deudores de su mandante. (F. 29 y 30).
2. Promovió contrato de opción de compra venta y que opusieron a los demandados para que surtieran todos los efectos legales correspondientes.
3. Ratificó la estimación realizada en el libelo conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que fue aceptada por lo demandados y por último solicitó que las pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió prueba documental cheque Nº 96201043 del Banco Provincial girado contra la cuenta corriente Nº 02121006-P, emitido por la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,00) el 05-03-1999, a favor de la parte actora, endosado y cobrado por la citada beneficiaria, quedó estampado en el anverso y reverso Certificación que ese cheque es copia fiel de su original, firmado por funcionario autorizado del Banco Provincial. (f.52).
2. Que con ese valor probatorio se demostró que la deuda que reclamó la parte actora es la cantidad de Un Millón Cien Bolívares (Bs. 1.100.000,00) que sumado con el cheque cobrado por la parte actora se demostró la promesa bilateral o la opción de compra venta es la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) y por último solicitó admitir las pruebas mencionadas, las evacue conforme a derecho y sea apreciada en la definitiva.
- IV -
Motivación para decidir
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos original del contrato de compraventa, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Enero de 1999, anotado bajo el N° 81, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa a los folios siete (07) y ocho (08) de este expediente; y visto que la parte demandada aceptó haber suscrito dicho contrato, este juzgador tiene por demostrada la existencia del señalado contrato de compraventa. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la no formalización del contrato de compra venta, y en la devolución de las arras dadas como parte del precio de venta del inmueble de autos.
Ahora bien, a los fines de probar si la obligación aludida se cumplió efectivamente, debe este Tribunal entrar a revisar las actas del presente expediente.
Con respecto a este requisito, observa el Tribunal, que la demandante tenía la obligación de pagar el precio de la venta, según fuera estipulado en la cláusula Tercera del contrato de opción de compraventa, fijada en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), de los cuales pago a la demandada la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales fueron entregados en arras para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia al folio 62 que el ciudadano RAMON UZCATEGUI VILLAREAL, codemandado, explano una serie de alegatos entre los cuales acepta que no se pudo concretar la venta del inmueble, entre otras razones porque el mismo se encontraba bajo algunas condiciones de la Caja de Ahorros del Banco Central de Venezuela, de donde es funcionario. Por lo que considera este Juzgado, que se cumplió con el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, relacionado con el incumplimiento de la parte demandada, específicamente al no realizarse la venta del inmueble tal como se pacto.
Habida cuenta de lo anterior y, demostrado como ha quedado el incumplimiento por parte de loa demandados de la convención que aquí se discute, es preciso pronunciarse con respecto a lo acordado entre las partes. En tal sentido, en la convención contraída por las partes, en su cláusula Quinta, estableció: “Para el caso de que la compradora, por causas imputables a ellas no formalice la venta en el plazo concedido, no tendrá que pagar ninguna indemnización por daños y perjuicios. Ahora bien para el caso de que el vendedor, no formalice la venta por causas imputables a él, deberá devolver a la compradora, la suma recibida en arras y no tendrá que pagar ninguna indemnización por daños y perjuicios”.
Ahora bien, de lo anterior, este Tribunal, observa que de la referida cláusula Quinta de la convención suscrita por las partes, se evidencia que la parte demandada, en este caso el vendedor, estaba obligada a devolver las arras en caso de no cumplir con la formalización de la venta, de los autos se evidencia, que la demandada en ningún caso negó haber recibido la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), como arras del contrato en comento, al contrario, aceptó el haberlos recibido, exceptuándose solo al monto que debía devolver, que a su decir, era la cantidad de UN MILLON CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), dado que le fue devuelto a la actora la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), mediante cheque N° 96201043, del Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente N° 021-21006-P., a favor de la ciudadana ANA CARRERO.
Con respecto a lo anterior, este Tribunal, señala que si bien el referido cheque fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora manifestando que el mismo, no tiene nexo causal con este juicio, porque el mismo deriva de actividades comerciales distintas a este Juicio, no es menos cierto que el apoderado de la actora, no trajo a los autos medio probatorio alguno que haga presumir a este Tribunal que el referido pago corresponde a otra actividad comercial distinta al presente juicio. Y al no probar tal argumento resulta forzoso para este Tribunal imputar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), a la cantidad entrega como arras en el presente juicio, por lo que a criterio de quien aquí decide la cantidad adeudada es la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00). ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este juzgador pertinente establecer que de un análisis exhaustivo de las actas del presente expediente, se observa que la parte actora, solicito la indexación de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000,000,00), pero como se indicó en el párrafo anterior, la cantidad de dinero condenada a pagar por la parte demandada es la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), la cual deberá indexarse para actualizar el verdadero valor del mismo. Así se decide.-
- IV -
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato intentara el Abogado JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, apoderado judicial de la ciudadana ANA EDITA CARRERO MONTOYA, contra los ciudadanos RAMÓN UZCATEGUI VILLAREAL y ROSARIO CALDERON DE UZCATEGUI, todos identificados al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Resolución de Contrato intentada por el Abogado JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, apoderado judicial de la ciudadana ANA EDITA CARRERO MONTOYA, contra los ciudadanos RAMÓN UZCATEGUI VILLAREAL y ROSARIO CALDERON DE UZCATEGUI.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), como pago por las arras dadas en el contrato de opción de compra venta.
TERCERO: La cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad de dinero indicada en el numeral segundo del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidos para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0110.-
CHB/EG/.-
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