REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana GLADYS MERCEDES VELASQUEZ DE ROSAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.630.711.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados NEPTALI MARTINEZ NATERA, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, CARLOS ZAVARSE, LUIS GERMAN GONZALEZ y KARINA ADRIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 950. 33.000, 31.777, 43.802 y 64.281 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LEOPOLDO ABDON ROSAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de la identidad N° V-190.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados MARCOS LOZADA MORENO y JOSE DELFIN CARRILLO SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 13.145 y 23.281 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION
EXPEDIENTE: (AH1C-F-2000-000024 CAUSA) (12-0173 ITINERANTE).
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda de Recurso de Invalidación, incoada en fecha treinta y uno (31) de enero de 1997 (f. 01 al 05), por la ciudadana GLADYS MERCEDES VELASQUEZ DE ROSAS, contra LEOPOLDO ABDON ROSAS RODRIGUEZ correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, folio 28.
En fecha 10 de marzo de 1997, el ciudadano Rafael Domínguez, en su condición de Alguacil, consignó en un folio útil boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, siendo su resultado positivo, folio 35 y su vuelto.
En fecha 12 de marzo de 1997, el ciudadano Rafael Domínguez en su condición de Alguacil, dejó constancia de la citación de la parte demandada LEOPOLDO ABDON ROSAS RODRIGUEZ, quien se negó a firmar el correspondiente recibo. folio 36.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), se ordenó librar boleta de conformidad de lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, folio 38.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 1997, el abogado Marcos Lozada Moreno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.145, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en dos folios útiles, folio 39.
Por auto de fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), se ordeno abrir cuaderno de medidas, folio 156.-
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), los abogados Neptalí Martínez Natera y Luis German González Pizani, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 950 y 43.802 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Velásquez de Rosas, apelan del auto de fecha 11 de agosto de 1997, que negó la confesión ficta planteada. folio 171.
Por auto de fecha 18 de agosto de 1997, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que oiga la apelación interpuesta., folio 172 y 173.
Por auto de fecha 14 de enero de 1998, el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el décimo día despacho siguientes al de hoy para recibir los informes., folio 177.
Por auto de fecha 03 de marzo de 1998, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijo treinta días calendarios contados a partir del día siguiente al de hoy, para dictar el fallo respectivo, folio 194.
En fecha 08/12/1998, el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto fallo declarando con lugar la apelación interpuesta por los abogados Neptalí Martínez Natera y Luis German González Pizani, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana Gladys Velásquez de Rosas y ordeno al Juzgado a-quo hacer el computo correspondiente a partir del día 17 de marzo de 1997 (citación presunta) para decidir si están llenos los extremos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y revocó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 1997., folios del 195 al 203.
Por auto de fecha 26 de febrero de 1999, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente del Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de esta Circunscripción judicial contentivo del Recurso de Invalidación, abocándose al conocimiento de la presente causa, folio 213.
Por auto de fecha 20 de mayo de 1999, se ordeno la nulidad del auto de fecha 19/03/1999, cursante al folio 215 del expediente y asimismo ordeno practicar cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 17/03/97, hasta completar los veinte de emplazamiento y quince de promoción de pruebas, folio 218.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 1999, la ciudadana Karina Adriani Mirapuri inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 64.281, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas que demuestran el forjamiento de los documentos que sustentan la sentencia de divorcio que pretende invalidar., folio 220.
Por auto de fecha 22 de julio de 1999, se ordenó la paralización de la presente causa, por cuanto existe una cuestión prejudicial hasta tanto se decida la misma, folio 261 y su vuelto del expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 1999, la ciudadana Karina Adriani Mirapuri inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 64.281, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 22 de julio de 1999, folio 262.
Por auto de fecha 6 de agosto de 1999, el Tribunal oye apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndolo al Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que señale el Tribunal a fin de que sean distribuidas, al que en definitiva conocerá de la apelación, folio 263.
Riela al los folios del 299 al 303, fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 17 de enero de 2000, en la cual declaró en su parte dispositiva con lugar la apelación ejercida por la abogada Karina Adriani Mirapuri, parte actora y revocó el auto de fecha 22 de julio de 1999, en cuanto al pronunciamiento sobre la improcedencia de la confesión.
En fecha 23/02/2000, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente causa y en fecha veintitrés 23 de febrero de 2000, el Juez que antecedió Emilio Ruiz Guía, se inhibió de la presenta causa todo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15., folio 308 y su vuelto, asimismo en fecha 29/02/2000, ordenó remitir copia certificada del acta de Inhibición al Juzgado Superior Tercero de Familia y menores de esta Circunscripción Judicial a los fines de su sorteo y distribución al que en la definitiva debe conocer de la inhibición propuesta, conforme a lo previsto en el articulo 95 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente en original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio., folio 309.
En fecha cuatro 04 de mayo de 2000, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto fallo declarándose incompetente y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó que una vez firme la presente decisión, remitir el expediente signado con el Nº 13044, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que se de cumplimiento al proceso de distribución respectivo, siendo ésta la última actuación del Tribunal. folios del 314 al 315.-
En fecha 21 de marzo de 2012 (f.320), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dejo constancia de haber recibido el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Julio de 2012 (f.321), este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar Boletas de Notificación a las partes que integran la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de octubre de 2012 (f. 333), el secretario de este despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la
fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Ahora bien de los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, dado que desde la última actuación aportada por la parte actora corresponde a la fecha 19 de noviembre de 1999, mediante la cual consignó al Tribunal escrito de informes, cursante a los folios 293 al 296 y desde ese momento a la presente fecha han trascurrido más de trece años (13), sin que ninguna de las partes manifestaran interés alguno en las resultas del presente juicio. Y así se decide.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en el presente proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
EXPEDIENTE Nº: (AH1C-F-2000-000024 CAUSA) (12-0173 ITINERANTE).
CHB/ETG/Corina Martínez.-
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