REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: JESUS LAMAS HERMIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.591.230.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.513.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DE JESUS DA SILVA, sin identificación.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA ISABEL MARINO CAUSI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.43.491.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE No: 12-0184.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de Desalojo seguido por el ciudadano JESUS LAMAS HERMIDA, en contra del ciudadano FRANCISCO DE JESUS DA SILVA. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley.
Por auto de fecha 27 de junio de 2.000, (f.26) fue admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando tramitarla mediante el procedimiento breve.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio 2000, (f.27) el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2.000, (f.35) la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de julio de 2.000 (vto. f. 36) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación del ciudadano FRANCISCO DE JESUS DA SILVA mediante cartel.
En fecha 27 de Noviembre de 2.000, (f.46) el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de Enero del 2.001, (f.48) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designó defensor judicial al demandado FRANCISCO DE JESUS DA SILVA.
En fecha 22 de Marzo de 2001, (f.61) la defensora judicial consignó escrito de contestación de la demanda, con su respectivo telegrama de aviso al demandado.
En fecha 27 de Marzo de 2.001, (f.63 al 64) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2.001, (f.65) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Del folio 66 al 67 corren insertas una serie de actuaciones mediante las cuales se solicitan se dicte sentencia.
Por último, debe establecerse que en virtud de la Resolución N° 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

1. Que su representado JESUS LAMAS HERMIDA, es propietario de una casa quinta denominada Alcazar y del terreno donde está edificada.
2. Que en fecha 21 d Noviembre de 1.995 su representado solicitó una regulación del inmueble ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato, adscrita para ese entonces al Ministerio de Fomento.
3. Que durante el procedimiento de regulación, se notificó y emplazó al ciudadano FRANCISCO DE JESUS DA SILVA, en su carácter de inquilino del inmueble, el cual no compareció a ejercer su derecho de oposición.
4. Que según Resolución Nº 0615 de fecha 14 de febrero de 1.996, se acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble en la cantidad de cincuenta y nueve mil ciento once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.59.111, 50).
5. Que su representado ejerció por ante la Jurisdicción de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo Especial en contra de la mencionada Resolución.
6. Que en fecha 24 de marzo de 1.998 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró definitivamente firme la sentencia dictada, la cual dispuso: (¡) La Nulidad de la Resolución Nº 0615, de fecha 14 de febrero de 1.996, mediante la cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble denominado quinta Alcazar, (¡¡) Se le fijó un canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de ciento sesenta y nueve mil doscientos setenta y cuatro bolívares con seis céntimos ( Bs.169.274,06) y (¡¡¡) Que los efectos de la sentencia tendrá lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme.
7. Que el inquilino FRANCISCO DE JESUS DA SILVA, dejó de pagar los cánones de arrendamiento mensuales fijados conforme a lo dispuesto en las Resoluciones señaladas y que el inquilino adeuda en total cincuenta y un (51) meses, que se traduce en la cantidad de cinco millones novecientos ochenta y nueve mil setenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.989.075, 62).
8. Fundamentó su acción en los artículos 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.592 del Código Civil.
9. Pretende el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos los cuales se encuentran discriminados en el libelo de la demanda.
10. Estimó la acción en la cantidad de siete millones setecientos ochenta y cinco mil setecientos noventa y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs.7.785.798, 31).
11. Solicitó medida de secuestro del inmueble.

Por su parte, el defensor judicial del demandado se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promovió poder otorgado por el ciudadano JESUS LAMAS HERMIDA a los ciudadanos LUIS ARAQUE, JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, PEDO MARIA MORALES VIVAS, ADA LETICIA D ANGELO GRIMA y ENIO JOSE ORTIZ COLINA, el cual fue debidamente autenticado en fecha 27 de septiembre de 1.993 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 42, tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
B. Promovió documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra situado en la urbanización El Conde, Casa-Quinta Alcazar, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, Protocolizado en fecha 16 de octubre de 1.995, por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 2, Tomo 6, Protocolo 1º, de los libros llevados por ante dicha oficina, que acredita la propiedad del inmueble en autos al ciudadano JESUS LAMAS HERMIDA. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento público y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece
C. Promovió Resolución administrativa de fecha 14 de febrero de 1.996, Nº 0615, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, adscrita para ese entonces al Ministerio de Fomento la cual acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble en la cantidad de cincuenta y nueve mil ciento once bolívares con

cincuenta céntimos (Bs. 59.111,50). Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento administrativo, teniendo una presunción juris tantum de veracidad, apreciándolo conforme el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
D. Promovió sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución Nº 0615, de fecha 14 de febrero de 1.996, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, mediante la cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de ciento sesenta y nueve mil doscientos setenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.169.274,06). Al respecto, este sentenciador lo considera como documento judicial y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no aportó elemento probatorio alguno, por lo cual este Juzgador no tiene elemento sobre el cual emitir pronunciamiento. Y Así se declara.

En consecuencia, analizadas, examinadas y valoradas como han sido todas las probanzas aportadas por las partes en el presente asunto, este Tribunal, en síntesis, pudo constatar que quedaron probados los siguientes hechos:

1) Que el ciudadano JESUS LAMAS HERMIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.230, es propietario del inmueble objeto del presente juicio.
2) Que según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se fijó canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de ciento sesenta y nueve mil doscientos setenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.169.274, 06).





- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
La demanda de desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual copiado a letra reza:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Como se desprende del artículo antes citado el arrendador puede ejercer una acción de desalojo. De tal manera que la Ley consagra dos requisitos:
A) Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
B) Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Ahora bien, el arrendador pretende en la presente demanda que se le paguen los cánones mensuales que corresponden a los meses transcurridos desde el mes de marzo de 1996, hasta el mes de marzo de 1998, ambos inclusive, , es decir, veinticuatro (24) meses, los cual ascienden a la cantidad de un millón cuatrocientos dieciocho mil seiscientos setenta y seis bolívares (Bs.1.418.676,00), y los cánones correspondientes a los meses desde el mes de abril de 1998, inclusive, hasta el mes de mayo de 1.998, es decir, veintisiete (27) meses, lo cual asciende a la cantidad de cuatro millones quinientos setenta mil trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.4.570.399,62).
Habida cuenta de lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de desalojo, vale decir, la existencia del contrato de arrendamiento verbal o escrito.
De manera que, observa este sentenciador que no ha sido demostrado que entre las partes exista una relación arrendaticia, ya que ni al momento de la interposición de la demanda, ni en la etapa de promoción de pruebas, la parte actora ha probado la existencia de la relación contractual, incumpliendo de esa manera con la carga que le impone el artículo 434 del Código de Procedimiento de Civil, de traer a los autos el documento fundamental de la demanda.

En el caso de marras, la parte actora no demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado. Al respecto, asevera Eloy MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)

En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, no ha quedado demostrada la existencia de una relación arrendaticia y siendo que la parte actora no probó dicha relación, la pretensión de desalojo instaurada debe ser declarada improcedente. Y así también se decide.
-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR La pretensión contenida en la demanda que por desalojo incoara el ciudadano JESUS LAMAS HERMIDA, contra el ciudadano FRANCISCO DE JESUS DA SILVA.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13 ) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. No. 12-0184.
CHB/EG/.Henry.