REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º


PARTE ACTORA-RECONVENIDA: DECARSEIS, S.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 11 de junio de 1980, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 36, tomo 144-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: MARIO ACOSTA PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.744.

PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: FRANCISCO LUNA y ALEJANDRO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.586.457 y V-2.960.089, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA y FRANCISCO CORDIDO PAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.792 y 64.791, respectivamente.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
EXPEDIENTE: 12-0584.
-I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 17 de octubre de 2005, mediante el cual la sociedad mercantil DECARSEIS, S.A demanda la acción reivindicatoria a los ciudadanos FRANCISCO LUNA y ALEJANDRO MARCANO. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo de ley.
En fecha 01 de diciembre de 2005, fue admitida la presente demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a los demandados.
En fecha 13 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestión previa, la cual fue resuelta mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2006, ordenando la notificación de dicho fallo.
En fecha 08 de agosto de 2006, se dio por notificada la parte demandada en relación a la sentencia que resolvió la cuestión previa promovida.
Así las cosas, en esa misma fecha la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, planteando reconvención por usucapión.
En fecha 19 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó la notificación de la parte actora en relación a la sentencia que resolvió la cuestión previa, a fin de que procediera a transcurrir el lapso de contestación a la demanda conforme lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3ero.
Vista dicha solicitud, el Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2006, ordenó la notificación de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2007, la parte actora reconvenida se da por notificada.
En fecha 25 de abril de 2007, la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de mayo de 2007, la parte actora reconvenida presentó escrito de oposición a las pruebas y promovió las pruebas que bien creyó.
Mediante providencias dictadas en fechas 25 de mayo de 2007, 04 y 28 de junio de 2007, fueron sustanciadas las pruebas promovidas por las partes, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 03 de julio de 2007, la parte demandada reconviniente se dio por notificada del auto que providenció las pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2007, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora reconvenida.
En fecha 08 de noviembre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte actora reconvenida.
Luego de evacuadas las pruebas, en fecha 29 de febrero de 2008, el apoderado judicial de los demandados reconvinientes presentó escrito de informes.
Posteriormente, constan en el expediente una serie de diligencias de la parte demandada mediante la cual solicita se dicte sentencia.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la Resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, procede el Tribunal a pronunciarse, con base a las siguientes consideraciones:

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, observa este sentenciador que al declararse sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, se ordenó la notificación de dicho fallo, del cual se dio por notificado el demandado mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, presentando en esa misma oportunidad escrito de contestación a la demanda y pretendiendo la usucapión por vía reconvencional.
De manera que, debe observarse que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso en el cual debe verificarse la contestación de la demanda, luego de resolverse la cuestión previa. Dicha norma dispone:

“Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
(Resaltado Tribunal)

Así las cosas, se evidencia de los autos que luego de haberse resuelto la cuestión previa promovida, el apoderado de la parte demandada procedió a contestar la demanda y a reconvenir, sin haberse notificado previamente al actor en relación al fallo dictado en fecha 01 de agosto de 2006.
Sin embargo, considera este Tribunal que dicha actuación efectuada de manera extemporánea por anticipada debe tenerse por válida a la luz de la tesis fijada por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, el cual ha considerado lo siguiente:

“...En virtud de lo señalado anteriormente, observa esta Sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte hoy accionante, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la accionante, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío.
Pese a ello, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 847/2001 del 29 de mayo sostuvo el criterio según el cual :
“Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.”


En ese orden de ideas, se observa que no consta en autos el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la eventual admisibilidad de la reconvención planteada por el demandado al momento de efectuar su contestación extemporánea por anticipada.
Resulta de vital importancia el pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la reconvención, ya que de lo contrario se le estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte actora, para poder ejercer su derecho a contestar la pretensión de usucapión ejercida mediante la vía reconvencional.
De manera que, este sentenciador se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de mérito en esta causa, ya que de lo contrario se incurriría en una flagrante violación al derecho a la defensa de la actora, aunado al hecho de que no se encuentra en estado de sentencia de fondo este asunto.
Por otra parte, comoquiera que posterior a la contestación de la demanda fueran tramitadas y sustanciadas las pruebas promovidas por ambas partes, este Juez como supervisor del proceso, y a fin de reorganizar el mismo, debe necesariamente declarar la nulidad de dichos actos efectuados con posterioridad al 29 de marzo de 2007, (fecha en la cual se dio por notificada la parte actora reconvenida en relación a la sentencia que resolvió la cuestión previa promovida por la representación judicial del demandado), quedando la causa pendiente de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en relación a la reconvención propuesta y luego de lo cual podrá continuarse con el trámite de este proceso. Dicha nulidad se efectúa en base a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

-III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A Quo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención planteada y consecuentemente declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 29 de marzo de 2007, y se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, encargado de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la pretensión de usucapión ejercida por vía reconvencional por el apoderado de la parte demandada. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. N° 12-0584.-
CHB/EG/.-