REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
PARTE ACTORA: HIRAN GAVIRIA RINCON., venezolano, mayor de edad de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 3.494.188.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL MATHISON B. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.411.
DEMANDADA: INVERSIONES FURYO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 1984, bajo el No. 54, Tomo 3-A-pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.897.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 12-0115
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 20 de Mayo de 1999 por el abogado RAUL MATHISON B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HIRAN GAVIRIA RINCON contra la sociedad mercantil INVERSIONES FURYO, C.A, por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 31 de Mayo de 1999.
Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2000, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal al ciudadano OSCAR A. MARTINEZ ALLEGRETTI, en su carácter de presidente ejecutivo de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES FURYO, C.A.
En fecha 27 de septiembre de 1999, fue librado cartel de citación.
Mediante diligencia fechada el 29 de Marzo de 2000, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 11 de Mayo de 2000, compareció el abogado PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES FURYO, C.A. , y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención .
Mediante diligencia fecha 05 de Junio de 2000, el abogado RAUL MATHISON B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de prueba.
En fecha 03 de Octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES FURYO, C.A., presentó escrito de promoción de prueba. (f.180).
En fecha 29 de Enero de 2001, el apoderado judicial del actor presentó escrito de informes.
En fecha 05 de febrero de 2001, abogado PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ presentó escrito de informe.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, este sentenciador procedió en fecha 22 de Junio de 2012, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, observa este Tribunal que la última actuación procedimental de las partes es de fecha 05 de Febrero de 2001, mediante la cual el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes en este asunto. De manera que, se evidencia que luego de dicha actuación la causa ha permanecido en suspenso, sin impulso de ninguna de las partes.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un cumplimiento de contrato de opción de compraventa. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
De los razonamientos precedentes expuestos y en vista a la inactividad de las partes desde el día 05 de febrero de 2001, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los días catorce (14) días del mes de Febrero de 2013.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
Exp.12-0115
CHB/EG/Yj
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