REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 201° y 153º
PARTE ACTORA: C.A. METRO DE CARACAS, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de Agosto de 1977, bajo el No. 18, tomo 118-A, cuya última modificación del acta constitutiva estatuaria es de fecha 27 de octubre de 1990 bajo el No. 15, Tomo 222-A Pro. Por ante la misma oficina de Registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: CARLOS FLORES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.326.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEONOR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 52.484.
DEFENSOR JUDICIAL: Juan F. Colmenares, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 74.693.-
MOTIVO: expropiación con fines de utilidad publica.
EXPEDIENTE: 12-0232
- I -
Narración de los Hechos
Se inicia el presente juicio por expropiación, incoado por la Compañía Anónima Metro de Caracas, contra la ciudadana LEONOR MENDOZA.
Por auto de fecha (14) de agosto de 2000, (f.14), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2000 (f.16) la represtación judicial de la parte actora, solicitó que mediante auto complementario se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de expropiación planteada.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2001 (f.27), se procedió a dar admisión a la presente solicitud de expropiación, y asimismo se ordenó nombrar una comisión de tres (3) expertos avaluadores.
Ahora bien por auto de fecha 15 de marzo de 2002 (f.97), se ordenó emplazar a los presuntos propietarios poseedores, arrendatarios, y en general a todos lo que pretendan tener algún interés.
Por auto de fecha 05 de abril se ordenó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.
Mediante diligencia del alguacil de fecha 26 de abril de 2002 (104), se dejó constancia de no haberse podido practicar la notificación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2002 (f.108) la parte actora consignó las publicaciones de los edictos, asimismo solicitó le sea designado defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2002 (f. 114) se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en el profesional del derecho JUAN COLMENARES.
Mediante diligencia del alguacil de fecha 11 de noviembre de 2002 (f.118), se dejó constancia de haberse logrado la notificación el defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2002 (f.120), el defensor judicial designado a la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona realizando el juramento de ley.
En fecha 22 de noviembre de 2002 (f.121 al 122) la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la solicitud de expropiación.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la resolución 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente causa mediante oficio número 2182212, constante de una pieza.
En fecha 09 de noviembre de 2012, este Juzgado procedió a abocarse al conocimiento de la causa, ordenando la correspondiente notificación de las partes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de haberse practicado la notificación de las partes.
Estando en la oportunidad procesal, a fin de que este Tribunal se pronuncie en la presente causa, hace la siguiente consideración, en cuanto a su competencia para conocer de la solicitud de expropiación planteada.
Al realizar un exhaustivo análisis de la pretensión observa este Tribunal que, se trata de un procedimiento expropiatorio con fines de utilidad pública, que incoara la C.A. METRO DE CARACAS, contra los propietarios e interesados en general del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías allí construidas, marcadas con el No. 119, ubicado en la urbanización el Conde, calle Este 10 Bis, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: que es su fondo, con casa que es o fue de la codemandante Pereda Bernal, Sur: que es su frente, con Calle 10 Bis, Este: con casa que es o fue de M Y FABIO y Oeste: casa que fue de P. Silva Frigallo.
Que dicha expropiación tiene la finalidad de la construcción de la línea 4, Tramo Capuchino- Plaza Venezuela del Metro de Caracas, involucrándose todos los derechos y obligaciones que correspondieren a la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo así las cosas se observa que, este sentenciador se encuentra imposibilitado para seguir conociendo del presente asunto, dado que la materia del presente litigio es de contenido administrativo y se encuentra por ende involucrada una empresa cuya participación del Estado es de carácter decisoria, lo cual conforme a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada inicialmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010, atrae la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos, específicamente en los artículos que a continuación se mencionan:
Artículo 8 establece:
“Será sujeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el articulo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”
En apoyo a lo anterior, establecen los numerales 4, 5 y 9 el artículo 9 de la ley in commento, lo siguiente:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(Omissis…)
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por las prestaciones de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
(Omissis…)
9. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la Republica, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo”.
Por su parte, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la declaratoria de INCOMPETENCIA de un tribunal para conocer de determinados asuntos, consagran lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
Ciertamente con vista a las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE en razón de la materia, para continuar conociendo la presente demanda, por tratarse -como ya se dijo- de un asunto cuya competencia corresponde ahora a los Tribunales Civiles y Contenciosos Administrativos, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La incompetencia para el conocimiento del presente asunto en razón a la materia que se discute, de conformidad con lo previsto en los artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil
Segundo: Remítase este expediente, una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 69 del texto adjetivo civil -de forma original- mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribución, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm).
EL SECRETARIO,
Expediente: 12-0232
CHB/EG/Daniela.
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