REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: JUAN FERNÁNDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.787.763.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas CARMEN NEREYDA CHIRINO GARCÍA y JULIA CALERO DUQUE, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.226 y 16.206, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASICLO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.524.484.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMÓN HERNÁNDEZ APONTE y JUAN LEÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 4810 y 1804, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº: (AH16-R-2000-000019 CAUSA) (12-0152 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por las abogadas CARMEN NEREYDA CHIRINO GARCÍA y JULIA CALERO DUQUE, apoderadas judiciales del ciudadano JUAN FERNÁNDEZ GUTIERREZ, en contra del ciudadano ASICLO ANTONIO MARTÍNEZ, la cual fue debidamente admitida en fecha 23 de febrero de 2000, por el Juzgado Vigésimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para tramitarse por el Juicio breve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2000, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada y consignó recibo de la compulsa debidamente firmada por el ciudadano ASICLO ANTONIO MARTÍNEZ ALVARADO.

En fecha 09 de mayo de 2000, compareció el ciudadano ASICLO ANTONIO MARTÍNEZ ALVARADO, asistido por los abogados RAMÓN HERNÁNDEZ APONTE y JUAN LEÓN GONZÁLEZ, consignando escrito de contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2000, las apoderadas judiciales de la parte actora rechazaron e impugnaron las copias certificadas de las consignaciones aportadas por la parte demandada en la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2000, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por el Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 15 de mayo de 2000, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitido por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha.

Evacuadas como fueron las pruebas, en fecha 18 de Septiembre de 2000, el Juzgado Vigésimocuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva de primera instancia, declarando Sin Lugar la demanda interpuesta.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2000, las apoderadas judiciales de la parte actora se dieron por notificadas de la sentencia dictada y solicitaron la notificación de la parte demandada.

En fecha 03 de octubre de 2000, el Alguacil dejó constancia de haberle entregado a la parte demandada la boleta de notificación y de la sentencia y que se negó a firmar dicha boleta.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2000, las apoderadas judiciales de la parte actora apelaron de la sentencia dictada.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2000, el Juzgado Vigésimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el presente expediente, abocándose al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito alegando que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Por último, debe establecerse que en virtud de la Resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

1. Que en fecha 24 de marzo de 1987, su representado celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos SEGUNDO RAMÓN MARTÍNEZ ALVARADO y ASICLO ANTONIO MARTÍNEZ ALVARADO, de un inmueble de su propiedad constituido por la Planta Baja de dicho inmueble, ubicado en la Urbanización Lídice, en el lote “H”, vivienda planta baja de la Casa N° 2, Parroquia La Pastora, Caracas.
2. Que dicho contrato para ser cumplido a tiempo determinado con duración de un (01) año fijo con prórrogas.
3. Que se estableció la cancelación de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales deberían ser pagados por los arrendatarios el día último de cada mes.
4. Que el ciudadano SEGUNDO RAMÓN MARTÍNEZ ALVARADO, ya no era co-arrendatario del inmueble, sino solamente el ciudadano ASICLO MARTÍNEZ ALVARADO.
5. Que se convino de común acuerdo entre las partes que a partir del mes de julio de 1999, dicho arrendatario cancelaría la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) mensuales de canon de arrendatario, lo cual se desprende de comunicación firmada por las partes.
6. Que el arrendatario ha incumplido totalmente con el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, así como la cancelación del canon mensual por cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).
7. Que el arrendatario alega que esa casa le pertenece incluyendo la planta alta y que no tiene que pagar nada.
8. Que ha cambiado las cerraduras, incumpliendo la cláusula especial del contrato, con lo cual no le permite a su representado el libre acceso al inmueble y le prohíbe la entrada al mismo, bajo amenazas.
9. Que actualmente se encuentra pendiente el pago por pensiones insolutas la cantidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,00), por siete (07) meses de atraso en el pago del canon de arrendamiento.
10. Que en nombre de su representado, proceden a demandar al ciudadano ASICLO ANTONIO MARTÍNEZ ALVARADADO, para que judicialmente se resuelva el contrato de arrendamiento suscrito y se obligue a dicho ciudadano a cancelar los montos por los siguientes conceptos:
• La cantidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,00), correspondientes a las pensiones insolutas desde el mes de agosto de 1999 hasta el mes de febrero de 2000.
• La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de gastos ocasionados por cobranzas extrajudiciales infructuosas, según lo establecido en la cláusula decimacuarta del contrato.
• La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de daños y perjuicios y lo establecido en el artículo 1.596 del Código Civil.
• La cantidad de doscientos bolívares diarios (Bs. 200,00) según lo establecido en la cláusula sexta del contrato.
• Las costas y costos del proceso, y los honorarios de abogados según lo establecido en la cláusula decimacuarta del contrato.
• La suma que resulte del pago de la pensión de arrendamiento hasta la total desocupación del inmueble y terminación del proceso.

11. Que se acuerde y se practique medida de secuestro y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:

1. Opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Admitió que su representado celebró el 24 de marzo de 1987, conjuntamente con el ciudadano SEGUNDO RAMÓN MARTÍNEZ ALVARADO, como co-arrendatarios, un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ GUTIERREZ, el cual tiene por objeto el inmueble ubicado en la planta baja de la Urbanización Lídice, en el Lote “H”, Casa N°2, Parroquia La Pastora, Caracas. Que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado por un (01) año fijo, prorrogable por períodos iguales, con un canon de arrendamiento de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, para ser pagados el último día de cada mes.
3. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, a excepción de lo admitido expresamente, que el co-arrendatario no fuera arrendatario, ya que ambos continúan como arrendatarios del inmueble señalado.
4. Negó y rechazó que las partes contratantes, hayan convenido bilateralmente que a partir de julio de 1999, el canon de arrendamiento ascendiera al monto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) mensuales, ya que según el contrato suscrito el canon es de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
5. Negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento sea de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), ya que dicho monto no fue aceptado ni fijado por todas las partes contratantes.
6. Impugnó y rechazó por carecer de validez y ser contrario a los términos del contrato, el documento cursante al folio 9 del expediente, ya que el mismo no fue suscrito por el co-arrendatario SEGUNDO RAMÓN MARTÍNEZ ALVARADO.
7. Impugnó y rechazó el recibo N° 7 que cursa al folio 10 de fecha 04 de agosto de 1999, firmado por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ, el cual afirma falsamente que recibió de su representado la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) por alquiler del mes de julio.
8. Impugnó y rechazó el documento de fecha 01 de agosto de 1999, suscrito por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ, cursante al folio 13, por carecer de validez y no ser modificativo del contrato de arrendamiento.
9. Impugnó y rechazó por carecer de validez, los recibos cursantes a los folios N° 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26 y 27.
10. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya incumplido totalmente con el contrato de arrendamiento.
11. Negó y rechazó que su representado haya invocado algún derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado y que cambió las cerraduras para impedir el acceso al inmueble al propietario.
12. Negó, rechazó y contradijo que representado le deba al demandante la cantidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,00) por concepto de pensiones arrendaticias vencidas.
13. Que tampoco le debe por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
14. Negó y rechazó que le deba al demandante la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de gastos extrajudiciales.
15. Que tampoco le debe la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) diarios por cada día de retraso en la entrega del inmueble
16. Negó, rechazó y contradijo que debe pagar costas, costos y honorarios de abogados.
17. Negó y rechazó que deba cancelar las sumas que resulten del pago de la pensión de arrendamiento hasta la total desocupación del inmueble y terminación del contrato.
18. Opone al demandante la excepción perentoria de pago de las pensiones de arrendamiento demandadas y las que se han venido venciendo.
19. Que desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes de mayo de 2000, su representado ha venido realizando de forma continua y oportuna la consignación de las pensiones de arrendamiento ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), monto estipulado en el contrato de arrendamiento, dichas consignaciones realizadas dentro del lapso temporal permitido por la ley, por negarse el arrendador a recibir las pensiones de arrendamiento.
20. Por todas las anteriores consideraciones, pide que la demanda incoada en contra de su representado sea declarada sin lugar y sea condenado en costas el demandante.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:
• Original del instrumento poder especial otorgado en fecha 15 de febrero de 2000, por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ GUTIERREZ, a los abogados CARMEN NEREYDA CHIRINO GARCÍA y JULIA CALERO DUQUE, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Instrumento Privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ GUTIERREZ, quien es el propietario del inmueble, con los ciudadanos SEGUNDO RAMÓN MARTÍNEZ ALVARADO y ASICLO ANTONIO MARTÍNEZ ALVARADO, de la planta baja de un inmueble ubicado en la Urbanización Lídice, en el Lote “H”, vivienda planta baja de la casa N° 2, Parroquia La Pastora, Caracas, Distrito Capital. Siendo que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado o desconocido en su oportunidad legal, por lo que este sentenciador lo aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia. En consecuencia, la misma es valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Original de la comunicación emanada del ciudadano JUAN FERNÁNDEZ, con su firma estampada, en la cual participa el aumento del canon de arrendamiento a un monto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), en la que el arrendador sugirió la solicitud de la regulación del inmueble. Al respecto, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio se realizó experticia, mediante la cual, los expertos determinaron que las firmas que aparecen en dicho instrumento corresponden a los ciudadanos ASICLO ANTONIO MARTÍNEZ ALVARADO y JUAN FERNÁNDEZ GUTIERREZ, por lo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Sin embargo, de dicho documento no se desprende un convenio entre las partes sobre el aumento del canon de arrendamiento, sino que se evidencia del mismo que el arrendador manifestó su intención de aumentar el canon de arrendamiento, obteniendo por respuesta del arrendatario la sugerencia de la regulación del inmueble, sin manifestar en ningún momento consentimiento para dicho aumento. En consecuencia, se le niega el valor probatorio a tal documental. Y ASI SE DECLARA.-
• Promovió las siguientes copias al carbón de recibos:
- Copia del recibo signado con el N° 7, de fecha 04 de agosto de 1999, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto del alquiler de la planta baja situada en Lídice, Lote “H”, correspondiente al mes de Julio de 1999, firmado por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ.
- Copia del recibo S/N, de fecha 03 de septiembre de 1999, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto del alquiler de la planta baja situada en Lídice, Lote “H”, correspondiente al mes de agosto de 1999, firmado por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ.
- Copia del recibo S/N, de fecha 03 de octubre de 1999, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto del alquiler de la planta baja situada en Lídice, Lote “H”, correspondiente al mes de septiembre de 1999, firmado por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ.
- Copia del recibo S/N, de fecha 02 de noviembre de 1999, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto del alquiler de la planta baja situada en Lídice, Lote “H”, correspondiente al mes de octubre de 1999, firmado por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ.
- Copia del recibo S/N, de fecha 03 de diciembre de 1999, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto del alquiler de la planta baja situada en Lídice, Lote “H”, correspondiente al mes de noviembre de 1999, firmado por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ.
- Copia del recibo S/N, de fecha 03 de enero de 2000, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto del alquiler de la planta baja situada en Lídice, Lote “H”, correspondiente al mes de diciembre de 1999, firmado por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ.
- Copia del recibo S/N, de fecha 03 de enero de 2000, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto del alquiler de la planta baja situada en Lídice, Lote “H”, correspondiente al mes de diciembre de 1999, firmado por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ.
- Copia del recibo S/N, de fecha 02 de febrero de 2000, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto del alquiler de la planta baja situada en Lídice, Lote “H”, correspondiente al mes de enero de 2000, firmado por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ.
- Copia del recibo S/N, de fecha 02 de Marzo de 2000, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto del alquiler de la planta baja situada en Lídice, Lote “H”, correspondiente al mes de febrero de 2000, firmado por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ.

Al respecto, observa este Tribunal que por tratarse dichas pruebas de documentos privados, los mismos no pueden traerse al proceso en copias simples, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se niega el valor probatorio a tales documentales. Y ASI SE DECLARA.-

• Promovió los originales de los siguientes recibos:
- Recibo S/N, de fecha 03 de septiembre de 1999, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto del alquiler de la planta baja situada en Lídice, Lote “H”, correspondiente al mes de agosto de 1999, firmado por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ.
- Recibo S/N, de fecha 03 de octubre de 1999, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto del alquiler de la planta baja situada en Lídice, Lote “H”, correspondiente al mes de septiembre de 1999, firmado por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ.
- Recibo S/N, de fecha 02 de noviembre de 1999, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto del alquiler de la planta baja situada en Lídice, Lote “H”, correspondiente al mes de octubre de 1999, firmado por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ.
- Recibo S/N, de fecha 03 de diciembre de 1999, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto del alquiler de la planta baja situada en Lídice, Lote “H”, correspondiente al mes de noviembre de 1999, firmado por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ.
- Recibo S/N, de fecha 03 de enero de 2000, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto del alquiler de la planta baja situada en Lídice, Lote “H”, correspondiente al mes de diciembre de 1999, firmado por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ.
- Recibo S/N, de fecha 03 de enero de 2000, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto del alquiler de la planta baja situada en Lídice, Lote “H”, correspondiente al mes de diciembre de 1999, firmado por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ.
- Recibo S/N, de fecha 02 de febrero de 2000, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto del alquiler de la planta baja situada en Lídice, Lote “H”, correspondiente al mes de enero de 2000, firmado por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ.
- Recibo S/N, de fecha 02 de Marzo de 2000, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto del alquiler de la planta baja situada en Lídice, Lote “H”, correspondiente al mes de febrero de 2000, firmado por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ.

Al respecto, este Tribunal observa que por tratarse dichas pruebas de documentos privados, los mismos no están suscritos por el obligado como lo dispone el articulo 1368 del Código Civil, y se aprecia que los recibos emanan de la misma parte actora, por lo que no debe ser considerado en cuenta, conforme lo establece el artículo 1378 del Código Civil. En consecuencia, se niega el valor probatorio a tales documentales. Y ASI SE DECLARA.-

• Promovió original de la comunicación de fecha 01 de agosto de 1999, emanada del ciudadano JUAN FERNÁNDEZ GUTIERREZ y dirigida al ciudadano ASICLO ANTONIO MARTÍNEZ ALVARADO, participándole que pasó a ser el único arrendador, en virtud, de que el ciudadano SEGUNDO RAMÓN MARTÍNEZ ALVARADO, cambio de domicilio. Asimismo, le participó que le otorgaba prioridad en la compra del inmueble hasta el 31 de agosto de 1999. Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada en la contestación a la demanda rechazó e impugnó dicho documento. Sin embargo durante el lapso probatorio se realizó experticia, mediante la cual, los expertos determinaron que las firmas que aparecen en dicho instrumento corresponden a los ciudadanos ASICLO ANTONIO MARTÍNEZ ALVARADO y JUAN FERNÁNDEZ GUTIERREZ, por lo tanto, este documento se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, como prueba del acuerdo de que el ciudadano ASICLO ANTONIO MARTÍNEZ, es el único arrendatario. Y ASI SE DECLARA.-

Con el escrito de promoción de pruebas:
• Invocó el merito favorable de los autos a favor de su representada, que se desprende de la solicitud contenida en el libelo de la demanda con sus respectivos documentales. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promovió inspección judicial del expediente N° 992518 de consignaciones, llevado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de constatar lo siguiente:
- Que efectivamente el demandado realizó las consignaciones y si las mismas concuerdan, son iguales o están completas como las copias certificadas consignadas por la parte demandada.
- Que deje constancia si las iniciales consignaciones fueron hechas durante los cinco (05) primeros días de cada mes y las posteriores consignaciones dentro de los quince (15) días.
- Que deje constancia si en el expediente aparece copia simple del acuerdo firmado por las partes del aumento del canon de arrendamiento en cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).
- Cualquier otra circunstancia que señalen al momento de dicha inspección.
En tal sentido, con respecto al alcance de la referida prueba de Inspección Judicial, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido, en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1993 (Juan F. Casabonne contra Bank of América National Trust and Savings Association y otro), que:

“...la prueba contemplada en el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas”. (...).

El alcance de la prueba de inspección Judicial, como lo ha manifestado la Sala, es la apreciación que tiene el Juez utilizando todos sus sentidos sensoriales al apreciar el objeto de la prueba; por tanto, por su naturaleza, la inspección judicial es una prueba inmediata, donde el Juez debe dejar constancia de los hechos que ha percibido. De tal manera que, al momento de practicar la misma, el Tribunal a quo, dejó constancia de los particulares contenidos en la misma, siendo éstos: Primero: Que las copias consignadas corresponden con sus originales, insertos en el expediente N° 99-2518, llevado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Segundo: que en cuanto a la fecha de las consignaciones el Tribunal se abstuvo de evacuarlo, para no emitir opinión sobre el fondo; Tercero: que corre inserta al folio 10 del expediente N° 99-2518, copia simple de la comunicación relacionada con el aumento del canon de arrendamiento. Valoración ésta que se le otorga a los hechos descritos de conformidad con lo establecido en los Artículos 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-

• Promovió experticia grafológica sobre las comunicaciones que aparecen insertan al folio 9 y 13 del expediente, para verificar si las firmas que suscriben dichos documentos son de los ciudadanos ASICLO ANTONIO MARTÍNEZ ALVARADO y JUAN FERNÁNDEZ GUTIERREZ. Al respecto, se observa que en la evacuación de dicha prueba quedó probado que efectivamente las firmas corresponden a los ciudadanos ASICLO ANTONIO MARTÍNEZ ALVARADO y JUAN FERNÁNDEZ GUTIERREZ. Considera esta Alzada que el trabajo realizado por los expertos grafotécnicos MARÍA SANCHEZ MALDONADO, JOSÉ RAFAEL CALATAYUD y OTTO GRANADILLO ESCALONA, fue elaborado bajo parámetros totalmente razonables y ajustados a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se le otorga valor probatorio al dictamen pericial, en los términos expuestos en la misma. Y ASI SE DECLARA.-
• Promovió posiciones juradas para ser absueltas por el ciudadano ASICLO ANTONIO MARTINEZ ALVARADO, manifestando la disposición de absolverlas recíprocamente. Sin embargo, observa este sentenciador que dicha prueba fue debidamente promovida y admitida pero no evacuada, motivo por el cual no existe medio de prueba susceptible de valoración. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda:

• Copias simples de los comprobantes de ingreso de consignaciones ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizadas por el ciudadano ASICLO A. MARTÍNEZ A., en su carácter de arrendatario, a favor del ciudadano JUAN FERNÁNDEZ por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a los siguientes meses: Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000. Todos los comprobantes de las consignaciones con sus respectivas copias de las planillas del depósito del banco. En cuanto a estas documentales, El Tribunal observa que las copias simples de los comprobantes de consignaciones de los meses mayo, junio y julio de 1999 y marzo, abril y mayo de 2000, son netamente impertinentes con respecto a lo meses demandados por la parte actora, ya que demandó las pensiones insolutas desde el mes de agosto de 1999, hasta el mes de febrero de 2000. Además se observa que la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas consignó dichos comprobantes en copia certificada, por lo que las copias simples deben desecharse del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

Con el escrito de promoción de pruebas:
• Reprodujo el mérito de los autos que resulten favorables a su representado. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promovió copia certificada del expediente de consignaciones N° 99012108, sustanciado por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que el ciudadano ASICLO A. MARTINEZ, es el consignatario, y el ciudadano JUAN FERNANDEZ, es el beneficiario, el cual contiene las siguientes copias:
- Comprobantes de ingreso de consignaciones ante dicho Tribunal, realizadas por el ciudadano ASICLO A. MARTÍNEZ A., en su carácter de arrendatario, a favor del ciudadano JUAN FERNÁNDEZ por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a los siguientes meses: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000. Todos los comprobantes de las consignaciones con sus respectivas copias de las planillas del depósito del banco. Por cuanto se trata de copia certificada de un documento público, la misma da plena fe de su contenido, siendo oponible erga omnes, por mandato del artículo 1.359 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba y cuya tempestividad se valorará en la parte motiva de este fallo.
- comunicación emanada del ciudadano JUAN FERNÁNDEZ, con su firma estampada, en la cual participa el aumento del canon de arrendamiento a un monto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), en la que el arrendador sugirió la solicitud de la regulación del inmueble, el Tribunal no tiene elemento sobre el cual emitir pronunciamiento dado que dicha comunicación ya fue analizada. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copias simples de las solvencias de agua y luz emitidas por Hidrocapital C.A., y Serdeco C.A. Al respecto, el Tribunal observa que las referidas solvencias emanan de terceras personas ajenas al presente proceso, éstas debieron ser ratificadas por medio de las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser ratificadas, se desechan igualmente del proceso. Y ASI SE DECLARA.-



-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La pretensión de la parte actora obedece a la resolución de un contrato de arrendamiento por la falta de pago de ciertos cánones de arrendamiento que se causaron en el transcurso de la relación arrendaticia.

Ahora bien, la relación contractual de las partes, se encuentra definida por el artículo 1.579 del Código Civil, de dicha definición se desprenden obligaciones existentes tanto para el arrendador como para el arrendatario cuales son el goce del bien durante un tiempo determinado para uno (Arrendador) y el pago del precio determinado para el otro (Arrendatario).

Igualmente, dispone el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente:

“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrilla del Tribunal)

El análisis hermenéutico de la norma parcialmente transcrita nos permite identificar sus dos principales requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria, así:
• La existencia de un contrato bilateral;
• El incumplimiento de una de las partes respecto de las obligaciones contractualmente establecidas.

En cuanto al primero de los indicados requisitos, observa este Juzgador que la existencia de la relación contractual arrendaticia es un hecho no controvertido, por las motivaciones antes expuestas.
De otra parte, de conformidad con lo indicado en el libelo de la demanda, el supuesto incumplimiento de la parte demandada consiste en la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Contra esta imputación, se excepciona la parte demandada, afirmando que los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos se encuentran debidamente consignados por ante los Tribunales competentes.
Ahora bien, a los fines de determinar la validez de dichas consignaciones arrendaticias y sus consecuentes efectos liberatorios, resulta imperativo proceder al análisis de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que literalmente reza al siguiente tenor:
“Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente para la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
(Negrilla del Tribunal)
Del precepto legal precedentemente transcrito se desprende que la consignación correspondiente al canon de arrendamiento de cada mes, debe realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad.
Partiendo de lo anterior, este Tribunal procede a comparar particularmente cada una de las mensualidades arrendaticias cuyo incumplimiento se atribuye al demandado, así como cada una de dichas consignaciones, con lo cual de la copia certificada emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el ciudadano ASICLO A. MARTINEZ, efectuó consignaciones a favor del ciudadano JUAN FERNANDEZ, por la pensión de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondiente al mes de mayo de 1999, realizada en fecha 27 de abril de 1999; junio de 1999, realizada en fecha 04 de junio de 1999; julio y agosto de 1999, realizada en fecha 10 de agosto de 1999; septiembre de 1999, realizada en fecha 08 de septiembre de 1999; octubre de 1999, realizada en fecha 05 de octubre de 1999; noviembre de 1999, realizada en fecha 09 de noviembre; diciembre de 1999, realizada en fecha 07 de diciembre de 1999; enero del 2000, realizada en fecha 10 de enero de 2000; febrero de 2000, realizada en fecha 09 de febrero de 2000; marzo de 2000, realizada en fecha 13 de marzo de 2000; abril de 2000, realizada en fecha 10 de abril de 2000; mayo de 2000, realizada en fecha 03 de mayo de 2000.
De la revisión pormenorizada de las anteriores consignaciones arrendaticias, observa este Tribunal que las consignaciones han sido realizadas en forma evidentemente tempestiva, por lo que debe concluirse que el demandado cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es, demostrar el cumplimiento oportuno de tal obligación, ya que dichas consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que pueda dar lugar a la falta de pago de los meses cancelados anticipadamente. Y ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2000, por el Juzgado Vigésimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0152
CHB/EG/Victoria