REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA CAPOZZOLO DE MARCO y NICOLA FORTUNATO CAPOZZOLO DE MARCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidades No. V- 6.963.519y V-6.969627, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JOSE GUSTAVO BRICEÑO YANES abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.399.
DEMANDADOS: GUIDO DE CHELLIS D`AMORE y ARGEMIRO MARTINEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidades No. V- 6.858.348y V- 6.304.561, respectivamente.
APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3430.
MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE: 12-0024
-I-
Síntesis de los hechos
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 03 de Noviembre de 1993 por el abogado JOSE GUSTAVO BRICEÑO YANES., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ANTONIETA CAPOZZOLO DE MARCO y NICOLA FORTUNATO CAPOZZOLO DE MARCO contra los ciudadanos GUIDO DE CHELLIS D`AMORE y ARGEMIRO MARTINEZ FERNANDEZ, por juicio de PARTICION .
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 15 de Noviembre de 1993.
Mediante diligencias de fechas 14 de Diciembre de 1993 y 18 de Enero de 1994, el Alguacil dejó constancia de haber logrado la citación personal de los ciudadanos GUIDO DE CHELLIS D`AMORE y ARGEMIRO MARITINEZ FERNANDEZ.
En fecha 13 de Abril de 1994, compareció el abogado ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos GUIDO DE CHELLIS D`AMORE y ARGEMIRO MARTINEZ FERNANDEZ, y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Mediante diligencia fecha 08 de Junio de 1994, el abogado JOSE GUSTAVO BRICEÑO YANES, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano MARIA ANTONIETA CAPOZZOLO DE MARCO y NICOLA FORTUNATO CAPOZZOLO DE MARCO, presentó escrito de contestación a la reconvención.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión proferida en fecha 30 de Junio de 1994, declaró inadmisible la reconvención intentada por la parte demandada.
En fecha 04 de Julio de 1994, el abogado ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados presentó escrito de promoción de pruebas.
Consta en folio 114 escrito de contestación a la reconvención fechado 19 de Marzo de 1996, presentado por el abogado JOSE GUSTAVO BRICEÑO YANES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora- reconvenida.
Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 1997, el apoderado judicial de la parte actor, presentó escrito de promoción de prueba.
Constas en auto que en reiteradas oportunidades la parte actora consignó diligencias solicitando sentencia de la causa, siendo la ultima de estas actuaciones en fecha el 29 de Marzo de 2001.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, este sentenciador procedió en fecha 19 de Marzo de 2012, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 29 de Marzo de 2001, sin actividad procesal de la partes, ni del Tribunal;
2.) La pretensión de una demanda por partición del inmueble constituido por el estacionamiento para vehículos del Edificio RESIDENCIAS MORICHAL, ubicado entre la esquina de Zamuro a Miseria, Avenida Sur 3 de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En razón de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que: “… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. (Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal).
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de once (11) años y once (11) meses desde que se difirió la oportunidad para dictar sentencia. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, pues desde que se difirió la oportunidad para dictar sentencia, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en primera instancia. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara PERDIDA DE INTERES PROCESAL que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2013.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó, registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
Exp.12-0024
CHB/EG/Yj.
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