REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)


PARTE ACTORA: BETZAIDA JOSEFINA URPIN SPINETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cedula de identidades No. V- 9.119.737.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
FERMIN ERNESTO MARCANO GARCIA y JUAN BAUTISTA TORRES SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajos los No. 37.153 y 1.206, respectivamente.

DEMANDADO: RUBEN DARIO HENAO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cedula de identidad No. E- 10. 787.827.

APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana CARMEN RUIZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos 23.885.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 12-0036

-I-
Síntesis de los hechos

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 25 de Junio de 1996, por los abogados FERMIN ERNESTO MARCANO GARCIA y JUAN BAUTISTA TORRES SEQUERA, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana BETZAID JOSEFINA URPIN SPINETT, contra el ciudadano RUBEN DARIO HENAO GONZALEZ, por juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 03 de Julio de 1996.
Iniciados los tramites de citación personal el alguacil del Tribunal manifestó en reiteradas diligencias que fueron infructuosos los mismos, por ende el Tribual dejó constancia de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio de 1997, compareció el ciudadano RUBEN DARIO HENAO GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada CARMEN RUIZ, y consignó escrito de contestación a la demanda.
Consta en el folio 68, escrito de promoción de prueba, presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 04 de Agosto de 1997; el cual fue admitida por el Tribunal de primer grado de conocimiento mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 1997.
Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó avocamiento al conocimiento de la causa, siendo ésta su última actuación.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, este sentenciador procedió en fecha 19 de Marzo de 2012, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:

1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 17 de Enero de 2000, sin actividad procesal de las partes, ni del Tribunal;
2.) La pretensión es de una demanda por partición de la comunidad concubinaria.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente: “… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. (Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal).

En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de trece (13) años y un (01) mes desde que se difirió la oportunidad para dictar sentencia. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, pues desde que se difirió la oportunidad para dictar sentencia, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en primera instancia. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara PERDIDA DE INTERES PROCESAL que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2013.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECETARIO
ENRIQUE GUERRA




En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA












Exp.12-0036
CHB/EG/Yj