REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
DEMANDANTE: Abogada en ejercicio BETSY TIBISAY ESCOBAR, venezolana, mayor de edad e inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 43.861, endosataria en Procuración del ciudadano SIMON EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.886.217.
DEMANDADA: ciudadana ROMELIA JUSTINA SÁNCHEZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.065.294.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio AGUSTIN ALFONZO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.574.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: (AH13-M-1998-000013) 12-0074
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda, incoada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, por la Abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR, endosataria en Procuración del ciudadano SIMON EDUARDO RODRIGUEZ, contra la ciudadana ROMELIA JUSTINA SANCHEZ DE COLMENARES, por el juicio de COBRO DE BOLIVARES. (Folio 1).
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 1998, el actor consignó letra de cambio, identificada con el Nº 1/1, por un monto de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,00). (Folio 4).
Por auto de fecha 09 de junio de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 1998, el actor consignó los cálculos correspondientes a los intereses de mora de la presente deuda. (Folio 6).
Mediante auto de fecha 18 de junio de 1998, el Juzgado conocedor de la causa admite la presente demanda y a la vez ordenó la intimación de la demandada. (Folio 7).
Mediante auto de fecha 18 de junio de 1998, El Juzgado de la causa, abrió Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 1998, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada. (Folios 11 y 12).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 1998, el apoderado judicial del demandado consignó poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital de fecha 10 de agosto de 1998. (Folio 13).
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 1998, el demandado consignó escrito de oposición ante la intimación. (Folios 16, 17).
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 1998, el demandado consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 18, 19,20).
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 1998, el demandado consignó escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 21).
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 1998, el actor consignó escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 22, 23).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2000, la actora se dio por notificada del abocamiento de la Dra. Ada Auriola González, y solicitó que se librará boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 29).
En fecha 11 de mayo de 2000, el Juzgado libró Boleta de Notificación a la demandada, la cual fue recibida por su apoderado judicial en fecha 22 de mayo de 2000. (Folios 31, 32, 33).
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2012 (f.35), se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a fin que efectuara la correspondiente distribución a los Juzgados Ejecutores Itinerantes, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011.
En fecha 20 de marzo de 2012 (f.36), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de enero de 2013 (f. 44), el secretario de este despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la
fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Ahora bien de los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, dado que la ultima diligencia aportada por la parte actora corresponde a fecha 17 de abril de 2000, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento de la Jueza Temporal Dra. Ada Auriola González, y desde ese momento hasta la presente fecha, han trascurrido doce (12) años y diez (10) meses, sin que ninguna de las partes manifestaran interés alguno en las resultas del presente juicio. Y así se Decide.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en el presente proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO.
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0074 (Itinerante)
Exp. AH13-M-1998-000013
CHB/EG/Dennys
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