REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTICOMERCIAL PANTA C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el día 06 de febrero de 1.973, bajo el N° 30, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BENJAMIN GRUNBERG GALITZ y/o NELSON JESUS APONTE, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.780 y 14.497 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.008.436.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-427.833, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.851.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. (APELACION)

EXPEDIENTE Nº: (AH15-R-2000-000045 CAUSA) (12-0100 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por los abogados BENJAMIN GRUNBERG GALITZ y/o NELSON JESUS APONTE, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MULTICOMERCIAL PANTA, C.A., contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ, la cual fue debidamente admitida en fecha 25 de Enero de 1990, por el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, Caracas, cursante al folio 15.
En fecha 20 de febrero de 1990, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia que no pudo encontrar a la parte demandada y consignó el recibo de citación y la compulsa. En fecha 23 de febrero del mismo año, compareció el Abogado BENJAMIN GRUNBERG, apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada. (f.22 y 23).
En fecha 02 de Marzo de 1.990, El Tribunal, ordenó librar cartel de citación, cursante al folio 23 y su vuelto.
En fecha 19 de marzo de 1.990, compareció el Abogado BENJAMIN GRUNBERG, apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación.
En fecha 02 de Mayo de 1990, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor para la parte demandada, en virtud de que la misma no compareció.
En fecha 14 de Mayo de 1990, El Tribunal, designó al abogado ARGENIS GOMEZ como defensor judicial de la parte demandada, y se acordó su notificación.
En fecha 18 de mayo de 1990, compareció el abogado ARGENIS GOMEZ, aceptando el cargo que le fue conferido.
En fecha 19 de Septiembre de 1.990, compareció la parte actora y solicitó la citación del Defensor Ad Litem designado.
En fecha 08 de octubre de 1.990, el Tribunal ordeno librar boleta de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 1990, compareció el Alguacil Titular Miguel Ramírez, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial.
En fecha 17 de octubre de 1.990, compareció el Defensor Ad Litem Argenis Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2851, consignó escrito de contestación de demanda constante de 1 folio útil. (f. 39.).
En fecha 31 de octubre de 1.990, compareció el Defensor Ad Litem Argenis Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2851, consignó en un folio útil escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de enero de 1991, el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, de Caracas, dictó fallo declarando Sin Lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil MULTICOMERCIAL PANTA C.A, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ., cursante a los folios del 43 al 44.
Por auto de fecha 26 de febrero de 1991, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Marzo de 1.991, el Tribunal ordenó agregar a los autos cartel de citación, folio 47 y su vuelto.
En fecha 16 de Mayo de 1991, el abogado BENJAMIN GRUNBERG, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil MULTICOMERCIAL PANTA C.A, apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 1.991.
Por auto de fecha 23 de mayo de 1.991, el Tribunal oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora, ordenando su remisión al Juzgado Quinto de Distrito de esta Circunscripción Judicial, folio 48.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 1991, el Juzgado Quinto de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Numero Uno (1), de Caracas, le dio entrada a la apelación emanada del Juzgado Cuarto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de octubre de 2000, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que oiga la apelación.
En fecha 30 de octubre del 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, dándole entrada a la misma y fijo al décimo día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio 0718.
En fecha 20 de marzo de 2012 (f.58), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dejo constancia de haber recibido el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Junio de 2012 (f.59), este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar Boleta y cartel de Notificación a las partes que integran la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de enero de 2013 (f. 67), el secretario de este despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.


No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia

de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la
fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”






De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de más de doce (12) años, desde que el expediente fue recibido en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, esto fue el 30 de Octubre de 2000, sin que las partes instaran la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistir en sus pretensiones. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que el pronunciamiento ocurriese, pues desde que fue recibido el expediente como antes se indicó, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de Febrero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA


Exp. 12-0100 (Itinerante)
Exp. AH15-R-2000-000045
CHB/ETG/Corina Martinez.