REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 201° y 153º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio PROMOTORA CONSUR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 1981, bajo el Nº 109, Tomo 35-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado CIRO ANTONIO BANDRES PIÑERO, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.100.
PARTE DEMANDADA: ALICIA BETANCOURT DE BRACHO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.201.116.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA ESTEVEZ PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.416.
MOTIVO: DESLINDE
EXPEDIENTE Nº: (AH13-V-1996-000044 CAUSA) (12-0038 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por acción de deslinde interpuesta por la SOCIEDAD DE COMERCIO PROMOTORA CONSUR C.A, contra de la ciudadana ALICIA BETANCOURT DE BRACHO, la cual fue debidamente admitida en fecha 15 de Julio de 1996, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenándose el emplazamiento de la demandada. (f. 28 al 31).
En fecha 10 de Julio de 1996, la representación judicial de la parte actora consignó copias de documentos de propiedad de la parcela 512, de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta, Estado Miranda, propiedad de la parte demandada; documento de propiedad de lote de terreno que pertenece a la sociedad mercantil Promotora Consur C.A.; Plano de ubicación de ambos inmuebles; y Poder Especial que acredita su representación. (f. 9 al 27).
En fecha 30 de Julio de 1996, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; documento de propiedad de la parcela 512, de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta, Estado Miranda; documento de propiedad de la Sociedad Mercantil Promotora Consur C.A.; Plano de definitivo de la parcela de la Sociedad Mercantil Promotora Consur C.A.; y plano definitivo de parcelamiento, vialidad y zonificación de la tercera etapa de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta. (f. 32 al 56).
Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 1996, el Alguacil dejó constancia de la citación personal de la ciudadana ALICIA BETANCOURT DE BRACHO. (f. 58 y 59).
En fecha 08 de Agosto de 1996, El Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó el Deslinde en la Guairita, Municipio Baruta, Estado Miranda, Urbanización Los Naranjos, parcela Nº 512, en presencia de las partes. (f. 62 al 75).
En fecha 13 de Agosto de 1996, compareció el ciudadano ESAUL MURILLO ESCALONA, en su carácter de experto designado, y consignó plano con copia del Área deslindada. (f. 77 al 79).
En fecha 13 de Agosto de 1996, la representación de la parte actora, consignó escrito de observación y solicitó dejar firmes los linderos provisionales fijados. (f. 81 y 82).
Por auto de fecha 14 de Agosto de 1996, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó auto conforme a los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la disconformidad de la parte demandada con el lindero fijado el día 08 de Agosto de 1996. Remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito distribuidor, con oficio Nº 523, en fecha 16-09-1996. (f. 83 al 86).
En fecha 09 de Octubre de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones, y se abocó al conocimiento de la causa y conforme al artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, se abrió a pruebas conforme al juicio ordinario. (f. 87).
En fecha 18 de Noviembre de 1996, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, solicitó copia certificada del Acta de deslinde, practicado por el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f. 88, 90 al 92).
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, ordenó intimar a la parte demandada, para que tuviere lugar el acto de exhibición de documentos. (f. 95).
En fecha 27 de Mayo de 1997, compareció la abogada Dora Bracho Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.144, consignó poder especial otorgado por la parte demandada, solicito declarar sin lugar la acción interpuesta por ser contraria a derecho. (f.109 al 111).
En fechas 02 y 19 de junio de 1997, respectivamente, la representante legal de la parte demandada, ratificó la solicitud de fecha 27-05-97. (f.112 y 116).
En fecha 19 de junio de 1997, la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días transcurridos desde el emplazamiento, exclusive. hasta el día 19 de junio de 1997, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y se dicte sentencia en la presente causa. (f.118).
En fecha 14 de julio de 1997, la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días transcurridos desde la fecha del Abocamiento, es decir, del día 09 de Octubre de 1996, hasta la presente fecha. (f.119).
En fecha 21 de Abril de 1999, mediante oficio Nº CJ AMC F76-135-99, la Fiscalía 76º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó información relacionada con el deslinde judicial, seguido por Promotora Consur C.A., en contra de la ciudadana Alicia Betancourt de Bracho, a fin de remitir informe al Fiscal General de la República. (f. 120).
Por auto de fecha 02 de Junio de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar oficio Nº 676, dando respuesta a la solicitud de la Vindicta Pública. (f. 121 y 122).
En fecha 02 de Junio de 1999, el Dr. CARLOS GUIA PARRA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la causa, en virtud de la denuncia interpuesta por la parte actora en su contra, conforme al artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil. (f.123).
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la Resolución 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, este sentenciador procedió en fecha 19 de Marzo de 2012, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
En el presente caso, aprecia este juzgador que en el presente caso, ha transcurrido un lapso de más de trece (13) años, desde que se realizó la consignación de un Oficio por parte del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, esto fue el día 21 de Junio de 1999, sin que posterior a esto las partes instaran la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistir en sus pretensiones. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que el pronunciamiento ocurriese, pues desde la señalada actuación del Alguacil del Tribunal como antes se indicó, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0038 (Itinerante)
Exp. AH13-V-1996-000044
CHB/EG/marisol.
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