REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º y 153º


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ALFREDO ZAMBRANO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.737.977.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA MARIA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.328.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIDIA RABINES DE ANDERSON, peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-737.369.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ZOED ELIGON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.708.

MOTIVO: Desalojo

EXPEDIENTE Nº: 12-0720

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda que por desalojo incoara el ciudadano JOSÉ ALFREDO ZAMBRANO PERDOMO, contra la ciudadana LIDIA RABINES DE ANDERSON, en fecha 28 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 07 de abril de 2006 (f.23), el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió dar admisión a la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de fecha 09 de mayo de 2006 (f.25), se dejó constancia de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2006 (f.34), la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante cartel de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2006 (f.35), se ordenó la citación mediante cartel de la parte demandada, y en esa misma fecha se libró el mismo.
Mediante diligencia de fecha 05 de Junio del 2006 (f.37), la representación judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel de citación a la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de junio de 2006 (f.40), se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2006 (f.41) la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de julio (f.42), se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en persona del profesional del derecho ZOED ELIGON, asimismo se ordenó su notificación.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de fecha 10 de octubre de 2006 (f.44), dejó constancia de haber realizado la notificación del defensor judicial designado a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2006 (f.46), la defensora judicial designada a la parte demandada, compareció por ante este Tribunal y en dicho acto procedió a aceptar el cargo recaído en su persona, procediendo a realizar el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2006 (f.47), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2008 (f.48), se ordenó librar compulsas de citación al defensor judicial designado a la demandada.
Mediante diligencia de alguacil de fecha 03 de noviembre de 2006 (f.49), se dejó constancia de haberse logrado la citación del defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2006 (f.51), el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a dar contestación.
En fecha 13 de noviembre de 2006 (f.53), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006(f62 al 62), se procedió a dar admisión a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 23 de noviembre de notificó a las partes que había fenecido el lapso de de promoción y evacuación de pruebas, quedando el presente asunto para dictar sentencia.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006 (f.90), se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 30 de marzo de 2007(f.95), el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitano de Caracas, dictó sentencia médiate la cual declaró: con lugar la demanda que por desalojo, sigue el ciudadano JOSE ALFREDO ZAMBRANO PERDOMO contra la ciudadana LIDIA RABINES DE ANDERSON, en consecuencia ordenó: Primero: dar por terminado el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre los ciudadanos JOSE ALFREDO ZAMBRANO PERDOMO y LIDIA RABINES DE ANDERSON; segundo: como consecuencia de haberse declarado terminado el contrato de arrendamiento verbal, se ordena la entrega material del inmueble arrendado ubicado en la décima transversal, Quinta Sara Aida de la Urbanización Horizonte, el Márquez, jurisdicción del Municipio Sucre; y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Médiate diligencia de fecha 10 de abril de 2007 (f.96), la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, asimismo solicitó la notificación de su contra parte.
Por auto de fecha 16 de abril de 2007 (f.97) se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel, a los fines de infórmale de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de abril de 2007 (f.100) dejo constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 174, 233, y 251 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2007 (f.102), la representación judicial de la parte actora solicitó la declaratoria firme del fallo de fecha 30 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 04 de junio de 2007 (f.103), el Tribunal declaró definitivamente firme el fallo de fecha 30 de marzo de 2007, asimismo concedió un lapso de 3 días a los fines del cumplimiento voluntario de la misma.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2007 (f.106), se ordenó la notificación mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, a los fines de infórmale a la parte demandada, que en fecha 04 de junio de 2007, declaró definitivamente firme el fallo de fecha 30 de marzo de 2007, y asimismo se le concede un lapso de seis meses para la entrega material del inmueble.
En fecha 16 de enero de 2008 (f.114), la parte demandada, asistida de abogado, procedió a darse por notificada de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, y asimismo invoca la falta de notificación. Y asimismo procedió a apelar de dicha sentencia.
Por auto de fecha de 26 de febrero de 2008 (f.127), repuso la causa al estado de la nueva notificación de las partes, de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, y en virtud de encontrase las partes a derecho, oye la apelación en ambos sentidos, ejercida en fecha 16 de enero de 2008.
Por efectos de la insaculación subieron las actas que conforman el presente expediente, al conocimiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 02 de abril de 2008 (f.130), le dio entrada al presente expediente y asimismo fijó la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante oficio No.2012-246, de fecha 13 de febrero del 2012 (f.153), remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, este sentenciador procedió en fecha 26 de Julio de 2012, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. que su representado celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana LIDIA RABINES DE ANDERSON, sobre un inmueble ubicado en la Décima Transversal, Quinta Sara Aída de la urbanización Horizonte el Márquez en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2. Que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de ciento treinta y cinco mil Bolívares (135.000,00), hoy ciento treinta y cinco Bolívares Fuertes. (135,00). Los cuales se cancelarían dentro de los primeros cinco días de cada mes, mediante deposito en la cuenta bancaria del arrendador.
3. Que el arrendatario se comprometía a pagar los gastos de mantenimiento, conservación, y reparaciones menores, así como los conceptos de luz, teléfono, aseo urbano y agua. Y cualquier otro servicio público del cual el inmueble hiciere uso.
4. Que el inmueble fue entregado en óptimas condiciones de habitabilidad.
5. Que actualmente el actor se encuentra residenciado en el Estado Lara.
6. Que en la cuidad de Caracas reside una hija del actor, la cual lleva por nombre Andrina. H. Zambrano Grzesioowsky, quien es venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.438.635., quien presta sus servicios profesionales para la empresa VEPICA desde el 19 de septiembre de 2002.
7. Que desde la fecha 19 de septiembre de 2002, nació la necesidad de dicha ciudadana de ocupar el inmueble propiedad de su progenitor dado que desde esa fecha ella reside en una habitación en calidad de inquilina, pagando por una habitación el canon mensual de ciento cincuenta mil Bolívares mensuales.
8. En cuanto al derecho la parte actora fundamento su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.160, 1.166, 1.592, y 1.594 y el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
9. Que por todas la razones de hecho y de derecho es que comparecen por ante este despacho a los fines de demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, fundamentando su acción el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Literal b., a los fines de que se de por terminado el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, decrete el desalojo y condene en costas y costos a la parte demandada.

El defensor judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

1. Negó rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendida.

- III -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, haciendo las siguientes consideraciones:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Con el libelo de demandada, acompañó:
1. Copia Certificada de poder que acredita la representación de la parte actora en el presente juicio, el cual esta debidamente autenticado por ante la notaria Cuarta de Barquisimeto, bajo el No. 30, Tomo. 116, de los libros llevados por dicha notaria. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia observa que se trata de la copia certificada de un documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Municipio Iribarren, y en virtud de que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal, lo aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361, 1363 y 1.384 del Código Civil, teniendo las copias simples por fidedignas de sus originales en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2. Constancia de Trabajo de la ciudadana ANDREINA ZAMBRANO. Emanada de la C.A. VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento privado el cual emana de terceros a la causa y que de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio y en virtud de no haber sido ratificada mediante testimonial, corresponde a este sentenciador de Alzada desecharla a los fines de la sentencia definitiva. Así se declara.
3. Contrato de Arrendamiento de la habitación que ocupa la ciudadana ANDREINA ZAMBRANO, en cuanto a este medio probatorio se trata del original de un contrato de arrendamiento suscrito en la ciudadana JOSEFA SUAREZ DE GARCIA y la Ciudadana ANDREINA H.ZAMBRANO GRZESIOWSKY, mediante el cual la primera fungía con arrendadora y la segunda como arrendadora, y al encontrase este Juzgador frente a documento privado emanado de terceros a la causa, es por lo que la misma debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil, por tal motivo corresponde a este sentenciador desecharlo a los fines de la sentencia definitiva. Así se declara.
4. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, de fecha 21 de Mayo de 1993, el cual quedó anotado bajo el Nro., 45, Tomo 40. De dicha documental, se tiene que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la valora como plena prueba, quedando demostrado que la parte demandada manifiesta ocupar el inmueble objeto del presente juicio en el carácter de inquilina.
En la oportunidad probatoria, aportó:
1. Copia del acta de nacimiento de ANDREINA HALINA ZAMBRANO, expedida por el ciudadano Prefecto del Distrito Sucre del Estado Miranda, signada con el N° 88, Tomo 1, año 81, de fecha 29 de Enero de 1981, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de la copia simple de un documento público y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la filiación existente en primer grado de consanguinidad entre el ciudadano JOSE ALFREDO ZAMBRANO PERDOMO y la ciudadana ANDREINA H. ZAMBRANO GRZESIOWSKY. Así se declara.
5. Constancia de trabajo emitida por la empresa TECNOCONSULT, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata del original de un documento privado que emana de tercero a la presente causa, y que de de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento civil la misma fue ratificada en juicio en fecha 22 de noviembre de 2006, mediante la declaración testimonial de quien emana, ciudadano Joaquin Montoya (f.66), por tal motivo la misma sirve para acreditar la relación laboral de la ciudadana ANDREINA HALINA ZAMBRANO con la empresa TECNOCONSUL la cual esta domiciliada en la ciudad de Caracas. Así se declara.
6. Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ASUSNCIÓN ESTEVEZ, y la ciudadana ANDREINA ZAMBRANO, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata del original de un documento privado que emana de tercero a la presente causa, y que de de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento civil la misma fue ratificada en juicio en fecha 22 de noviembre de 2006, mediante la declaración testimonial de quien emana ciudadana Asunción Estévez de González (f.82), y sirve para acreditar la relación arrendaticia que posee la ciudadana ASUNCIÓN ESTEVEZ DE GONZALEZ y la ciudadana ANDREINA ZAMBRANO, demostrándose así la necesidad de habitación que posee la segunda. Así se declara.
7. Promovió la inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo fue debidamente promovido y admitido mas no evacuado motivo por el cual este sentenciador no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir juicio valorativo, y Así se declara
En ésta oportunidad procesal, la parte demandada no promovió prueba alguna en su favor.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

La demanda de desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado a letra reza:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
(omissis)…
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Como se desprende del artículo antes citado, para que pueda ejercerse la acción de desalojo, con base a la causal antes reseñada, es menester cumplir con los siguientes requisitos:
A) Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
B) Que el arrendador demuestre la necesidad que tiene de ocupar el inmueble bien sea para el mismo o para uno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de las pruebas aportadas por las partes ya valoradas, se evidencia que entre ellas existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la cual ha quedado demostrado por la manifestación que hiciera la ciudadana LIDIA RABINES DE ANDERSON, por medio de escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2008, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo, tomándose dicha confesión como plena prueba, como lo establece el artículo 1401 del Código Civil.
En cuanto al segundo de los requisitos para la procedencia de la acción, esto es, demostrar la necesidad de ocupar el inmueble bien sea para el mismo o para uno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, lo siguiente:
Ha sido el fundamento de la acción planteada, el hecho de rescindir el contrato de arrendamiento que mantiene con la demandada, en virtud de la necesidad de ocuparlo para su hija, quien evidentemente se encuentra dentro de los grados de consanguinidad que establece la ley. Igualmente, ha quedado demostrado el hecho que, para quien se solicita el inmueble, se encuentra en una situación urgida de habitación o vivienda, como lo fue demostrado al traer a los autos el contrato de arrendamiento donde demuestra su situación. De ello, es evidente para este Juzgador que, han sido demostrados y cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción de desalojo que se ha intentado. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de desalojo intentada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO ZAMBRANO PERDOMO contra la ciudadana LIDIA RABINES DE ANDERSON.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Queda confirmada la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.

CUARTO: Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordena la entrega material del inmueble arrendado, ubicado en la Décima Transversal, Quinta Sara Aida de la Urbanización Horizonte, El Márquez, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. N° 12-0720
CHB/EG/Dinela.-