REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º
PARTE DEMANDANTE: abogados STANKO SOLDO ZLOMISLIC y THERESIA HAJPEK STANEK DE SOLDO, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, el primero venezolano y la segunda yugoslava, y titulares de las cédulas de identidad números V-3.155.807 y E-66.956 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEXIS RODRIGUEZ GARCIA y RAMON SUAREZ FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.634 y 26.225, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALVARO CEDRES CEDILLO, MARIA CONSUELO FREIRES GONZALEZ, MILAGROS COROMOTO ALVAREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números V-6.044.678, 6.298.831 y 6.861.785 respectivamente, y de la Sociedad Mercantil de Comercio TRANSPORTE DISLAC C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 07 de agosto de 1986, bajo el Nº 38, Tomo 42-Pro.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIDEIMA GOMEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.480.278, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.855.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº: (AH15-V-1997-000006 CAUSA) (12-0043 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los abogados STANKO SOLDO ZLOMISLIC y THERESIA HAJPEK STANEK DE SOLDO, respectivamente en contra de ALVARO CEDRES CEDILLO, MARIA CONSUELO FREIRES GONZALEZ, MILAGROS COROMOTO ALVAREZ MARTINEZ, y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DISLAC C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 07 de agosto de 1986, bajo el Nº 38, Tomo 42-Pro, la cual fue debidamente admitida en fecha 29 de Enero de 1997, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 32 y 33).
En fecha 17 de Octubre de 1.997, El Tribunal, ordenó la citación de las ciudadanas MILAGROS COROMOTO ALVAREZ MARTINEZ, MARIA CONSUELO FREIRE GONZALEZ, TRASPORTE DISLAC., C.A y de ALVARO CEDRES CEDILLO. (f.73 al 78).
Por auto de fecha 31/03/1998, el Tribunal ordenó librar nuevamente cartel de citación a los demandados ciudadano ALVARO CEDRES CEDILLO y TRASPORTE DISLAC., C.A, en la persona de su representante legal. (f.81 y su vuelto)
Por auto de fecha 15 de abril de 1998, se ordeno librar nuevas compulsas a las ciudadanas MILAGROS COROMOTO ALVAREZ MARTINEZ, MARIA CONSUELO FREIRE GONZALEZ. (f.86)
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 1998, compareció el abogado Alexis Rodríguez García, en su carácter de parte actora consignó en un (01) folio útil cartel de citación (f.91 al 92).
En fecha 19/06/1998, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia que no pudo encontrar a la parte demandada y consignó el recibo de citación y las compulsas. (f.106).
Por auto de fecha 23/10/1998, el Tribunal ordenó la citación de las ciudadanas MILAGROS COROMOTO ALVAREZ MARTINEZ, MARIA CONSUELO FREIRE GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley de Transito Terrestre Vigente y por aplicación analógica de lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil(f. 122 al 127).
En fecha 23 de Marzo de 1999, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor judicial para la parte demandada, en virtud de que las mismas no comparecieron.
En fecha 12 de Abril de 1999, El Tribunal, designó a la abogada LIDEMA GOMEZ como defensora judicial de la parte demandada, y se acordó su notificación. (f.129)
En fecha 21 de abril de 1999, compareció la abogada LIDEIMA GOMEZ, aceptando el cargo que le fue conferido. (F.137)
En fecha 05 de mayo de 1.999, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Defensora Ad-Litem. (f.150)
En fecha 22 de Junio de 1.999, compareció la Defensora Ad Litem LIDEIMA GOMEZ DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 2851, quien consignó escrito de contestación de demanda constante de 4 folios útiles. (f. 157.)
En fecha 30/06/1999, compareció el abogado ALEXIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.634, en su carácter de parte actora, quien consignó escrito de solicitud de reposición de la causa. (f.162 y su vuelto)
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2000, la Juez que antecedió Lourdes Nieto Ferro, se abocó al conocimiento de la presente causa.(f.177)
En fecha 16/11/2000, la Juez que antecedió Elizabeth Barrios, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (f.200)
Por auto de fecha 25/01/2002, la Juez que antecedió Aura Contreras de Moy, ordenó la notificación de las partes. (f.258).
Por auto de fecha 22 de Marzo del año 2002, se ordenó la notificación de la parte demandada, en la persona de su Defensora Ad-Litem LIDEIMA GOMEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en los términos establecidos en el auto de abocamiento.(f.260).
En fecha 10 de julio de 2002, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 04/11/2002, se ordenó librar un nuevo cartel de notificación de la parte demandada. (f.278 al 283).
En fecha 13/12/2002, compareció el abogado ALEXIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó cartel de notificación. (f.286 al 287).
En fecha 03/02/2003, compareció el abogado ALEXIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se dicte sentencia, siendo esta la ultima de las actuaciones de las partes. (f.289)
En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio 0369.
En fecha 19 de Marzo de 2012 (f.294), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dejo constancia de haber recibido el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de Julio de 2012 (f.295 al 297), este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar Boleta y cartel de Notificación a las partes que integran la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de Noviembre de 2012 (f. 304), el secretario de este despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia
de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la
fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal desde el día 03 de Febrero de 2003 hasta el día de hoy, por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0043 (Itinerante)
Exp. AH15-V-1997-000006
CHB/ETG/Corina Martinez.
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