REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º
PARTE DEMANDANTE: SABINO SORAZABAL BOLBAO y JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.867.633 y 2.960.278, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DECORACIONES DIAZ Y ASOCIADOS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de julio de 1989, bajo el Nº 54, Tomo 25-A- Sgdo., en la persona de su Presidenta ciudadana DELIA MARGARITA DÍAZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 844.082.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AMERICO MÁRQUEZ CUBILLÁN y DEYA BEATRIZ ESTEVES NUÑEZ DE MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.688 y 20.649, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº (Exp. Nº 1A-V-1999-000090 CAUSA) (12-0106 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el Abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, apoderado judicial de los ciudadanos SABINO SORAZABAL BILBAO y JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DECORACIONES DIAZ Y ASOCIADOS S.R.L., la cual fue debidamente admitida en fecha 27 de Enero de 1998, ordenando la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la misma, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 18).
En fecha 25 de febrero de 1998, el Tribunal A quo, ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas. (F. 19).
Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 1998, el ciudadano Alguacil JULIO MORALES, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada. (F. 20).
En fecha 10 de marzo de 1998, el Tribunal A quo, ordenó notificar a la parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 21al 23).
En fecha 12 de Mayo de 1998, el ciudadano Secretario del Tribunal A quo, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada. (F. 34).
En fecha 16 de junio de 1998, la representación legal de la parte demandada, promovió cuestiones previas en sus ordinales 1º, 5º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó sea admitido, sustanciado a derecho y declarar con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (F. 26 al 30).
En fecha 29 de junio de 1998, el representante legal de la parte actora, consignó escrito contestando las cuestiones previas, interpuesta por la parte actora el 16-06-98, (F. 69 al 73).
En fecha 27 de julio de 1998, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. (f. 74 y 75).
En fecha 07 de julio de 1998, la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 27-07-1998 y solicitó la notificación de la parte demandada. (f. 76).
En fecha 14 de agosto de 1998, el Tribunal A quo, ordenó notificar a la parte demandada, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 78).
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 1998, el ciudadano Alguacil JULIO MORALES, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada. (F. 79).
En fecha 14 de octubre de 1998, la parte actora solicitó al Juzgado A quo, dictar decisión sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (f. 80).
En fecha 23 de noviembre de 1998, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando SIN LUGAR las cuestiones previas invocadas, salvo la prejudicialidad fundamentada en la solicitud de regulación administrativa del inmueble de autos, presentada por la parte demandada, que fue declarada con lugar con efectos del artículo 35 del Código de Procedimiento Civil. (f. 81 al 83 vto.).
En fecha 25 de noviembre de 1998, la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 23-11-1998 y solicitó la notificación de la parte demandada. (f. 83).
En fecha 02 de diciembre de 1998, el Tribunal A quo, ordenó notificar a la parte demandada, de la decisión dictada el 23-11-1998, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 85 al 87).
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 1999, el ciudadano Alguacil JULIO MORALES, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada. (F. 88).
En fecha 29 de enero de 1999, los representantes legales de la parte demandada, apelaron de la decisión dictada el 23-11-98, en lo ateniente a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia certificada expedida el 17-06-98, por la Notaria Pública 6º del Municipio Baruta, marcado con la letra “A”. (F. 89 al 92).
En fecha 29 de enero de 1999, los representantes legales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, y conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, intentaron reconvención o mutua petición, constante de 12 folios y 2 anexos. (F. 93 al 105).
En fecha 10 de febrero de 1999, el Tribunal A quo, vista la reconvención planteada por la parte demandada, el 29-01-99, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito, conforme al artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, con oficio Nº 99-125. (F. 106 al 108).
En fecha 15 de abril de 1999, fue recibido el expediente por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abocándose al conocimiento de la causa, admitió la reconvención, a fin de que la parte actora reconvenida de contestación a la misma, conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. (F.112).
En fecha 26 de abril de 1999, la parte actora contestó la reconvención, rechazó y contradijo el derecho como los hechos invocados por la demandada reconviniente en todos y cada uno de sus puntos y solicitó que la misma sea declarada sin lugar. (F. 114).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó oficiar a la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, solicitando información. (F.115 al 117).
En fecha 02 de junio de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas, en cuanto al capitulo II, ordenó oficiar a la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, solicitando información, con oficio Nº 718. (F. 118 al 121).
En fecha 14 de julio de 1999, mediante oficio 0030 de fecha 13-07-99, la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, dio respuesta a lo solicitado el 25-04-99. (F. 123).
En fecha 30 de septiembre de 1999, el representante legal de la parte actora, consignó escrito de Informes. (Folios 124 y 125).
En fecha 10 de diciembre de 1999, la parte actora mediante diligencia solicitó el abocamiento de la causa. (F. 126).
En fecha 13 de diciembre de 1999, la Dra. BERSY PARILLI DE BARRIOS, se aboco al conocimiento de la causa, ordenó transcurrir tres (3) días de Despacho y una vez concluido el lapso se reanudará la causa en su curso legal. (F. 127).
En fecha 20 de enero de 2000, el apoderado de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la causa. (F. 128).
En fecha 03 de febrero de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió la causa hasta que contara en autos resultas del procedimiento de Derecho ejercido por la parte demandada ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano.
En fecha 07 de febrero de 2000, la parte actora, solicito se revocara por contrario imperio auto de fecha 03-02-00, cursante al folio 123. (F. 130).
En fecha 14 de febrero de 2000, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando la petición de la parte actora, de recovar por contrario imperio auto de fecha 03-02-00, instó al mismo consignar en autos negativa de admisión de los recursos interpuestos por la parte demandada en la Dirección citada. (F. 131).
En fecha 22 de mayo de 2001, la Dra. LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 131).
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remito la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 20 de junio del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por los accionantes se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una Resolución de Contrato. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Que la última actuación corresponde al auto contentivo de la solicitud de revocación de la parte actora, de fecha 07 de febrero del año 2000, y la remisión a este Juzgado de fecha 13 de Febrero del año 2012.
Por lo anterior, es evidente que en la presente causa, transcurrieron más de diez (10) años sin actividad alguna, configurando la causal de decaimiento del interés en la prosecución de la causa.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0106.
CHB/EG/.
|