REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: ALICIA MARIA PEREZ GAMEZ, JANIA BENITEZ IGLESIAS y ROSA EMILIA MORALES MATA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-273.530, V-6.426.813 y V-2.930.130, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDMUNDO ARIAS y ALICIA CRISTINA EGUI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.117 y 21.118, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS AVILANES (SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA CATEDRAL, CA.).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA PIUZZI CHITARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.

MOTIVO: APELACION DE NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS.

EXPEDIENTE Nº: (AH15-R-1999-000007 CAUSA) (12-0114 ITINERANTE).

-I-
ANTECEDENTES


Se inició el presente procedimiento de nulidad de Asamblea de propietarios, por solicitud interpuesta por los ciudadanos abogados LUIS EDMUNDO ARIAS y ALICIA CRISTINA EGUI PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ALICIA MARIA PEREZ GAMEZ, JANIA BENITEZ IGLESIAS y ROSA EMILIA MORALES MATA, la cual en fecha 02 de Marzo de 1.998, fue admitida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de marzo de 1.998, el alguacil dejó constancia de haber realizado la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 1.998, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 09 de marzo de 1.998, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte demandada procedió a promover la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 1.998, la representación judicial de la parte actora, subsanó mediante diligencia el defecto de forma promovido como cuestión previa.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual Rechazó, Negó y Contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha 20 de marzo de 1.998, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 1.998, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24 de marzo de 1.998, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió escrito de pruebas presentado por las partes.
En fecha 02 de abril de 1.998, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
La representación judicial de la parte demandada consignó en fecha 06 de abril de 1.998, escrito de alegatos mediante la cual solicitó, Negó, Rechazó y Contradijo los alegatos esgrimidos por el actor y a su vez, solicitó la reposición del juicio al estado de nueva citación, entre otras observaciones.
En fecha 15 de abril de 1.998, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó se declare Confesa a la demandada.
Mediante diligencias de fechas 17 de julio de 1.998 y 30 de noviembre del mismo año, la representación judicial de la parte actora solicitó dictar medida de suspensión provisional del acuerdo de la asamblea de propietarios del Edificio Residencias Avilanes “A”.
En fecha 29 de enero de 1999, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda.
Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 1.999, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 1.999.
Así las cosas, una vez tramitada la apelación, correspondió ser conocido tal recurso por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 24 de mayo de 1999, dio por recibido el expediente.
En fecha 07 de junio de 1.999, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 1.999, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del juez a la presente causa, siendo esta la última actuación de las partes en el proceso.
Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:

1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 08 de Diciembre de 1999, sin actividad procesal de las partes.
2.) La pretensión trata de una acción de Nulidad de Asamblea de Propietarios (APELACION) planteada por los ciudadanos ALICIA MARIA PEREZ GAMEZ, JANIA BENITEZ IGLESIAS y ROSA EMILIA MORALES MATA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS AVILANES (SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA CATEDRAL, CA.).

En razón de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

En el presente caso, aprecia este juzgador que ha transcurrido un lapso de más de trece (13) años, desde que el apoderado judicial de la parte querellante, compareció por última vez a la causa, esto fue el 08 de diciembre de 1999, sin que las partes instaran la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistir en sus pretensiones. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que el pronunciamiento ocurriese, pues desde que el apoderado judicial de la parte actora, compareció a la causa, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del Año Dos mil Trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. 12-0114 (Itinerante)
Exp. AH15-R-1999-000007
CHB/EG/.