REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)


PARTE ACTORA: JOSE DEL ROSARIO CADENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No.2. 130.450.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
CRMELO EDUARDO GONZALEZ CADENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.688.

DEMANDADA: ANA FRANCISCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.823.888, respectivamente.

APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
IVAN HORACIO CUARTA MARTINEZ y BELKIS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 76.928 y 77.599, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 12-0154


-I-
Síntesis de los hechos

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el día 02 de Junio de 2000, por el abogado CARMELO EDUARDO GONZALEZ CADENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DEL ROSARIO CADENAS, contra la ciudadana ANA FRANCISCA RODRIGUEZ, por juicio de RESOLUCION DE CONTRATO.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 21 de Marzo de 2000.
Iniciado los trámites de la citación personal, en fecha 29 de Marzo de 2000, procedió el ciudadano alguacil a practicar la citación de la parte demandada, quien se negó a firmar el correspondiente recibo. En consecuencia la parte actora solicitó continuar con las diligencias necesarias para formalizar la citación de la demandada, las cuales se cumplieron según consta de diligencia de fecha 10 de Abril de 2000, suscrita por la Secretaria del Tribunal, en la cual dejó constancia de haberse llenados las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión proferida en fecha 31 de Mayo de 2000, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la confesión ficta y con lugar la demanda interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2000, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia y apeló de la misma, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto fechado el día 08 de Junio de ese mismo año.
Consta en auto que en reiteradas oportunidades la parte actora consignó diligencias solicitando sentencia de la causa, siendo la ultima de estas actuaciones en fecha 07 de Noviembre de 2001.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la Resolución N° 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, este sentenciador procedió en fecha 19 de Marzo de 2012, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que en fecha 01 de Marzo 1999, su representado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ZORAIDA MARAGARITA DAVILA RODRIGUEZ (DE CUJUS), sobre un inmueble familiar, constituido de una planta, ubicada en la calle El Calvario, Los Rosales Prado de María, del Municipio Libertador del Distrito Federal, casa distinguida con el Nº 45.
Que luego de la muerte de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA DAVILA RODRIGUEZ, quien en vida fue hija de la ciudadana ANA FRANCISCA RODRIGUEZ, su mandante celebró nuevamente contrato con la ciudadana mencionada de último, en fecha 01 de Mayo de 1999, y finalizó dicho contrato el 01 de Noviembre de ese mismo año.
Que la demandada incumplió con la cláusula cuarta del contrato, referido a su obligación contractual de cancelar dos cánones de arrendamiento.
Fundamentó la presente demanda de acuerdo con lo establecido en los artículos 1601 ordinal 2 del artículo 1592, 1599 y 1167 del Código Civil.
Demandó la resolución del contrato y la entrega del inmueble de marras.
Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Se evidencia en auto que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda.

-III-
ANALISIS PROBATORIOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano CADENAS JOSE DEL ROSARIO, al Abogado CARMELO EDUARDO GONZALEZ CADENAS, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Febrero de 1998. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la accionante. Y así se Decide.
Original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano CARMELO EDUARDO GONZALEZ CADENAS, y la ciudadana ZORAIDA MARGARITA DAVILA RODRIGUEZ (DE CUJUS). De dicha instrumental se aprecia que el mismo no fue impugnado ni desconocido, por lo que al verificarse que emana de un causante de la demandada, este Tribunal lo valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes.
Original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano CARMELO EDUARDO GONZALEZ CADENAS y la ciudadana ANA FRANCISCA RODRIGUEZ, en cuanto a ésta documental, aprecia este Juzgado que el mismo no se encuentra suscrito por la demandada, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Se evidencia en autos que la parte demandada, no aportó ningún medio de prueba en el presente juicio.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, y con base a la falta de contestación oportuna por parte de la demandada a la litis planteada, así como, la absoluta inactividad de ésta en la fase probatoria, pasa a pronunciarse este Tribunal con respecto a la confesión ficta solicitada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, establece la mencionada norma, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.
Al considerar este Sentenciador, que desde la fecha 05 de Mayo de 2000, cuando el secretario del A quo, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 04 de de ese mismo mes y año, al Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia Santa Rosalía, Los Rosales, Prado de María, Calle El Calvario, Casa Nº 45, a los efecto de citar al Demandado, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde ésta actuación comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador que la pretensión de la parte actora no es, a todas luces contraria a derecho. A saber que la pretensión del actor, esta contemplada en la Ley y no existe en autos impedimento alguno de ejercerla, con base a la tutela judicial efectiva que ha de garantizar a todos los justiciables.
Por lo anteriormente explanado, resulta indubitable que en el sub lite la parte demandada ha quedado confesa, y consecuencialmente se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito contentivo de demanda, por lo que no debe prosperar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 31 de Mayo de 2000. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 05 de Junio de 2000, por el abogado IVAN HORACIO CUARTAS MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana ANA FRANCISCA RODRIGUEZ, contra la decisión proferida en fecha 31 de Mayo de 2000, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación ut supra expuesta.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el abogado CARMELO EDUARDO GONZALEZ CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE DEL ROSARIO CADENAS, contra la ciudadana ANA FRANCISCA RODRIGUEZ.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes en el mismo estado en que lo recibió.

CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA



En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA



Exp.12-0154
CHB/EG/Yj.