REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)

PARTE ACTORA: SIXTO BORREGO PINEDA y CANDIDO HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-188.563 y V- 6.187.480, respectivamente.

APODERADO JUCIAL
DE LA PARTE ACTORA: IVAN ALEXIS PETIT DELGADO, abogado en ejercicio bajo el inpreabogado Nro. 29.614.

PARTE DEMANDADA: ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 2.880.542, de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.005, actuando en su propio nombre.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 12-0194.



I
SÍNTESIS DE LOS HECHOS


Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 11 de julio de 2000, por los abogados SIXTO BORRERO PINEDA y CANDIDO HERNANDEZ DIAZ, actuando en nombre propio contra el ciudadano ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, por juicio de COBRO DE BOLIVARES.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenándose su tramitación mediante el procedimiento intimatorio consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha fue acordada la custodia de los cheques consignados.
En fecha 16 de Enero de 2001, la parte actora el ciudadano SIXTO BORRERO PINEDA otorgó poder apud acta al abogado IVAN ALEXIS PETIT DELGADO.
Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2001, el alguacil del Tribunal dejó constancia que el ciudadano ARQUIMIDES GONZALEZ FERNANDEZ, recibió la compulsa de citación y manifestó su voluntad de no firmar el recibo, por lo que mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2001, la parte actora solicitó su notificación mediante boleta, la cual fue acordada por auto de fecha primero 1º de marzo 2001.

Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2001, la parte demandada se dio por notificada y presentó formal oposición al procedimiento intimatorio por diligencia de fecha 21 de marzo de 2001.
En fecha 16 de abril de 2001, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, promoviendo las suyas la parte actora en fecha 18 de mayo de 2001, y la parte demandada presentó su respectivo escrito de promoción en fecha 30 de mayo de 2001, siendo admitidas mediante providencias de fecha 7 y 25 de junio de 2001, fijando el tercer día de despacho para dar lugar al acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
Por diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se revocara el nombramiento de los expertos, por cuanto su mandante no tenía recursos para la cancelación de los honorarios de dichos expertos y solicitó que se oficiara al Cuerpo Técnico de Investigación Policial los efectos de realizar la experticia grafotécnica, siendo negada dicha solicitud mediante auto de fecha 31 de octubre de 20001, en consideración al principio de preclusión de los lapsos procesales.
En fecha 02 de Noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto antes mencionado, siendo este oído en un solo efecto y remitido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitiendo sentencia en fecha 05 de Abril de 2002,en la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto apelado. Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2002, la parte actora interpuso recurso de casación contra la mencionada decisión, el cual fue declarado inadmisible, por tratarse de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.
En sucesivas oportunidades la parte actora solicitó se dicte sentencia, siendo la última de ellas mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2007.
En virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos, y abocándose a la causa en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, ordenando librar boleta de notificación a las partes en esta misma fecha.
En fecha 22 de octubre de 2012, el ciudadano Secretario de este Tribunal, dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones acordadas.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que el ciudadano SIXTO BORRERO PINEDA es legitimo beneficiario de dos (02) cheques, el primero de ellos emitido el 15 de Diciembre de 1997, cheque N° 10441961 de la cuenta N° 383815387-8, del Banco de Venezuela por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y el segundo; emitido el 07 de Febrero de 1998, cheque N° 47427530 de la misma cuenta bancaria por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) los cuales fueron librados por el Ciudadano ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ.
Que ambos cheques fueron presentados ante la agencia bancaria Plaza Miranda del Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Lecuna de esta ciudad, siendo devueltos; el primero con nota de dirigirse al girador y el segundo con nota sobre fondos no disponibles, apreciándose que los cheques están insolutos e impagados.
Que a pesar de las diversas gestiones realizadas ante el librador de los instrumentos cambiarios para recibir la cancelación de dichos cheques, no ha cumplido con sus obligaciones de pagar las sumas de dinero que se reflejan en ellos, así como los intereses de mora que se han producido a consecuencia del incumplimiento.
Que pague las sumas de dinero antes mencionadas más los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual hasta la cancelación de la obligación, más las costas procesales calculadas al 25% del valor de la estimación de la demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de Ocho Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 8.786.973,21).
Fundamentó su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 456 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

-III-
La parte accionada consignó escrito de contestación en fecha 16 de Abril de 2001, en el cual esgrimió las siguientes defensas:
Que desde la emisión del cheque N° 10441961 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en fecha 15 de diciembre de 1997, hasta la fecha de su intimación trascurrieron aproximadamente tres (3) años y tres (3) meses.
Que desde la emisión del cheque N° 47427530 por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) en fecha 07 de Febrero de 1998, hasta la fecha de su intimación y notificación transcurrieron aproximadamente tres (3) años y un día.
Que el actor actúo de forma fraudulenta al diligenciar en fecha 05 de Febrero de 2001, que consignaba copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión, cuando no aparecía consignada en las actas procesales sino hasta el 13 de Febrero del mismo año.
Solicitó que se declarara la prescripción extintiva y por ende dejar sin efecto la acción intentada en su contra.
Desconoció los cheques de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Copias certificada contentiva de documento de protesto debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador en fecha 29 de Junio de 1998. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio por cuanto no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Dejando constancia que la documental presentada al cobro, es decir los cheques no fueron pagados. Así se declara.
Promovió copias certificada de la demanda interpuesta por el ciudadano SIXTO BORRERO Y CANDIDO HERNANDEZ DIAZ contra el ciudadano ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ ante el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y admitida el 24 de Noviembre de 1998, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de Febrero de 1999, quedando anotado bajo el Nro. 38, Tomo 9, Protocolo Primero. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con lo cual quedó plenamente demostrada la interrupción civil de la prescripción de la acción antes de expirar el lapso de la misma. Así se establece.-
Promovió copias certificadas del documento de Compraventa celebrado entre los ciudadanos JUVENAL TAVAREZ Y LOURDES MOYA DE TAVAREZ (VENDEDORA) y MARY LOURDES TAVARES DE GONZALES esposa del ciudadano ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALES FERNADEZ. Al respecto el Tribunal la desecha por impertinente, por cuanto el contenido de dicha instrumental no guarda relación con los hechos discutidos en este presente proceso. Así se declara.
Promovió prueba de cotejo a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sobre los dos cheques emitidos por el ciudadano ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, los cuales fueron desconocidos en la contestación de la demanda. Este sentenciador observa que la misma no fue evacuada en su oportunidad legal, siendo que la prueba de cotejo constituye una carga procesal para la parte que la promueve en juicio, en el caso de autos se evidencia que la mencionada prueba fue promovida una vez que los instrumentos cambiarios fueron desconocidos y que, no obstante la designación del experto, la misma no fue evacuada, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración quedando la misma desechada del cúmulo probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 30 de Marzo de 2001, la parte demandada, promovió lo siguiente:
Merito favorable de las actas procesales en todo aquello que le favorezca. En cuanto a la valoración de estos se hace menester para este Juzgador señalar lo que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna en cuanto a la reproducción del mérito favorable de autos el cual constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le benefician y sin señalar el objeto de la prueba como lo han promovido tanto la parte actora como la parte accionada, no debe ser considerado como instrumento probatorio. En razón de ello, este Tribunal la desecha del cúmulo probatorio ya que tal expresión constituye una inadecuada promoción probatoria. Así se declara.-


-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Este Sentenciador debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, determinar el thema decidendum de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación en el presente caso, básicamente la pretensión del demandante es el cobro de bolívares derivado de dos instrumentos cambiarios librados por el ciudadano ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FEENADEZ, el primero de ellos bajo el No- 10441961 en fecha 15/12/199 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y el segundo bajo el No. 47427530 por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,00) en fecha 07 de Febrero de 1998, ambos de la cuenta Nro 383-815387-8 del banco de Venezuela, propiedad del demandante. Esta pretensión de la actora, fué negada, rechazada y contradicha por la demandada, cuando argumento que los cheques que pretende hacer valer el actor en el presente juicio se encuentra prescritos y así mismo, en su debida oportunidad, desconoció los instrumentas antes descritos.
Así las cosas, observamos que en el caso de marras, fue opuesta al demandado la documental privada constante de dos instrumentos cambiarios, ya descritos observándose que dichos instrumentos fueron desconocidos por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se debe traer a colación la norma adjetiva que consagra la denominada de reconocimiento de instrumento privado, se encuentra contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Ahora bien, al respecto señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fu re posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negad, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Al respecto ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, lo siguiente:

“… establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo…”.
Sobre este particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, explica en relación a la la prueba de cotejo lo siguiente:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, al analizar la materia relativa al desconocimiento de instrumentos privados, ha dejado sentado lo siguiente:
"…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos…"
De los precedentes doctrinales y jurisprudenciales citados, los cuales acoge y hace suyos esta Juzgador, se concluye, que ante el desconocimiento del título valor (cheque) por parte de aquel contra quien se quiera oponer es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado. Así se declara.-
En el caso bajo análisis, se observa, que la parte actora, promovente del instrumento privado, objeto fundamental de la presente acción, lo produjo conjuntamente con su escrito libelar, procediendo la parte accionada en la contestación a la demanda a desconocer las firmas de los referidos documentos, por lo que resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Ahora bien acogiendo los criterios supra descritos, debe recordar este Sentenciador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así pues, la parte demandante, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar, la autenticidad de los títulos cambiarios, documentos fundamentales de esta acción por lo cual, tales instrumentos privados quedaron como desconocidos y desechados del proceso y, en consecuencia, la acción interpuesta no puede prosperar en derecho, al no existir plena prueba de la pretensión deducida, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentaran los ciudadanos Sixto Borrego Pineda y Candido Hernández Díaz, contra el ciudadano Arquímedes Enrique González Fernández, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Cobro de Bolívares intentada por los ciudadanos Sixto Borrego Pineda y Candido Hernández Díaz, contra el ciudadano Arquímedes Enrique Gonzáles Fernández

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte actora, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. 12-0194
CHB/EG/Yj.