REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153º

PARTE ACTORA: MARITZA CONSTANZA GARCIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad números 3.470.550.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO AREVALO CEDEÑO y ANTONIA LOPEZ DE CAMPOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.109 y 71.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARGARET BETSABE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad No. 11.667.179.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR CARDENAS HERNADEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo EL No,45.361..


I. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA CONSTANZA GARCIA HURTADO, contra la ciudadana MARGARET BETSABE GARCIA, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2006 (f.18), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran por ante el Juzgado de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2006 (f.19), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la realización de la compulsa.
Por auto de fecha 31 de julio de 2006 (f.20), se ordenó librar compulsa a la parte demandada, en esa misma fecha se libró compulsa.
En fecha 29 de octubre de 2002 (f. 22), mediante diligencia de alguacil se dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2006 (f. 33), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2006 (f.34), se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel, en esta misma fecha se libro cartel.
En fecha 09 de enero de 2007 (f.36) la representación judicial de la parte actora retiró cartel de citación, a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2007 (f.37), la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación publicados en la prensa.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de marzo de 2007 (vto. f.40), se dejó constancia de haberse fijado cartel de citación.
En fecha 23 de abril de 2007 (f.41), la representación judicial de la parte actora solicitó le sea designado defensor a la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2007 (f.42), se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada YURAIMA RODRIGUEZ. En esta misma fecha se libro boleta de notificación a la defensora designada.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2007 (f.44), el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación de la defensora judicial designada.
En fecha 02 de julio de 2007 (f.46), la Defensora judicial designada a la parte demandada, se dio por notificada del cargo recaído en su persona, realizando el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2007 (f.47), la representación judicial de la parte demandada acreditó su representación y procedió a dar contestación al fondo demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007 (f. 54), la representación Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2007(f.55), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de febrero de 2008 (f.56 al 58), la representación judicial de la parte actora consignó escrito solicitando la confesión ficta de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de mayo de de 2008 (f. 61), se ordenó la publicación de los escritos de pruebas aportados por las partes, y de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal reabrió el lapso probatorio a partir de la oposición, admisión y evacuación, ordenando la notificación de dicho auto.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008 (f.79), la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 21 de mayo de 2008.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2008 (f.80), la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 21 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 07 de julio de 2008 (f.83), se oyó la apelación ejercida por la parte demandada, en un solo efecto.
Del folio 87 al 110 corren insertas serie de actuaciones dirigidas a que se dicte sentencia.
En fecha 14 de febrero de 2012 (f.111), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de abril de 2012 (f.113), este Juzgado Décimo Ejecutor de Medida dio por recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2012 (f.115), quien aquí sentencia se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
Cumplida la notificación de las partes, en fecha 26 de octubre de 2012 (f.), se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley.
Estado dentro de la oportunidad para decidir se resuelve conforme a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACION PARA DECIDIR.
1. Punto previo.
a) De los la alegada confesión ficta
La representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 11 de febrero de 2008, invoco la confesión ficta de la parte demandada en los siguientes términos:
Que en fecha 12 de julio de 2007, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio. Y a partir de dicha fecha disponía de un lapso de veinte días para proceder a dar contestación a la demanda.
Que el demandado procedió a dar contestación en mismo día en el cual se dio por citado, lo que a ojos del actor es extemporáneo por anticipado.
Que una vez concluida la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda se apertura la oportunidad para la promoción de las pruebas, comenzando a correr dicha oportunidad en fecha 08 de octubre de 2007.
Que para la fecha 08 de octubre de 2007, la parte demandada ya había promovido pruebas, quedando estas pruebas extemporáneas.
Que de conformidad a los hechos narrados y los señalados en la ley en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia es por los cual solicita sea declarada la confesión ficta de la parte demandada.
Siendo así corresponde a este sentenciador pronunciarse con respecto a la confesión invocada
En el presente caso, se observa que la parte demandada se dio por citada en fecha 12 de julio de 2007, según se evidencia de la actuación que cursa inserta al folio 47 del expediente y contestó la demanda en esa misma oportunidad, (folios 48 al 51), en consecuencia, corresponde a este Juzgador de Instancia, verificar si la contestación efectuada, se realizó en tempestivamente.
En tal sentido, establece el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 359 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”.
En relación a la norma antes transcrita, ha establecido nuestro máximo Tribunal, lo siguiente:
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció:

“Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen: …omissis…
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.”

Por los motivos antes expuestos y la doctrina en ella implícita, es que este Despacho procede a declarar sin lugar el pedimento de la parte actora de confesión ficta de la parte demandada ya que no cumple con los extremos establecidos en la ley y así se declara.-

2. De la traba de la litis.
* Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 25 de julio de 2003, la ciudadana Maritza Constanza García convino con la ciudadana Margaret Betsabe García, la venta del 50 % de los derechos que le corresponden de una casa de dos plantas con bienhechurias y mejoras incorporadas e indivisibles que forman un todo inseparable del inmueble, que en comunidad posee con la demandada,
Que el inmueble objeto de la presente acción esta edificado en una parcela de terreno de propiedad Municipal que mide seis Metros (06 mts), de frente por veinte ocho metros (28 Mts) de fondo ubicada en el Guarataro, entre las esquinas de placer de palo grande a espuela de gallo, distinguida con el No. 25, hoy entrada principal, calle el placer No. 40-03, parroquia San Juan en Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos y medidas se encuentra especificados en el documento de venta.
Que dicha venta se efectuó por la cantidad de veinte millones de Bolívares (20.000.000,00).
Que el monto pactado en el documento de venta nuca fue recibido por la vendedora.
Que dicha venta se efectuó el 25 de julio del 2003, por ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 51, Tomo, 39, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Que una vez efectuada la venta, la compradora se ha negado a cumplir su obligación, por tal motivo es que acude a esta Jurisdicción a los fines de demandar a la ciudadana Margaret Betsabe García, a los fines de que convenga en rescindir el contrato de Compra Venta, efectuado entre las partes y volver a la condición pre-contractual, restituyéndose así la propiedad del 50% que le corresponde a la parte actora.
Fundamentan su acción en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil.
Que estima la demanda en treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), correspondientes al precio de la venta pactada y a los daños y perjuicios.

** Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 12 de Julio de 2007, alegó los siguientes hechos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, dado que los hechos narrados, por la actora no se corresponden con la realidad de lo acontecido.
Que la actora reclama la resolución de del contrato celebrado en fecha 25 de julio de 2003.
Que establecieron al momento de llevarse a cabo dicha negociación, con la contra prestación respectiva, esto es, el pago de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), que se entregaron a la vendedora y su pago se realizó en cuatro pagos, consecutivos mensuales.
Que es falso que sin su consentimiento se hiciera la venta del 50% de los derechos que poseía sobre un bien inmueble ubicado en el sector el Guarataro, Placer Palo Grande a Espuela de Gallo, distinguida con el No. 25 hoy entrada principal, calle el placer No. 40-03, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, dejando entre dicho a los propios funcionarios de dicha Notaria, dado que la vendedora personalmente compareció, y dio consentimiento con su firma a la venta del 50% de los derechos que poseía sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Que una vez realizada la venta, la vendedora se negó a cumplir con la entrega del inmueble
Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil solicitan como punto previo a la sentencia la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el juicio por no ser propietaria del bien inmueble objeto de la presente acción, lo cual quedo demostrado cuando la parte actora no desconoció el documento de venta suscrito con la hoy demandada.
3. De la alegada falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el juicio.
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro Luís Loreto, como aquélla “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183).
De igual manera, respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necearía de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”
En este sentido, la cualidad puede entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil
De todo lo ante expuesto puede concluir quien aquí sentencia que la parte actora ciertamente tiene cualidad para intentar el presente juicio dado que lo reclamo deviene del contrato de compra venta suscrito en fecha 25 de julio de 2003 con la ciudadana MARGARET BETZABE GARCIA, facultándose así para actuar en este juicio en pro de los interés inherente a su persona que de dicho contrato se desprenden. Por tanto se desecha la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.
4. Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
Marcado “B”, original de documento de compra venta celebrado entre las ciudadanas PETRA ANTONIA HURTADO DE GARCIA, y las ciudadanas PAZ MIREYA GARCIA HURTADO y MARITZA CONSTANZA GARCIA HURTADO, sobre un inmueble constituido por una casa, situada en el Guarataro, Placer de Palo Grande a Espuela de Gallo, No. 25, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal, en terreno municipal y cuyos linderos y medidas son los siguientes: seis metros de frente por veintiocho de fondo, una superficie de 120 metros cuadrados (120mts2), alinderada asi: Norte: casa que es o fue de la Sra Luisa Amelia Brito y terrenos Municipales, Sur: casa que es o que fue de la Señorita Isabel Manzo y Casa que es o que fue del Sr. Justo Rodrigues, este y oeste Calle Publica. Dicho documento fue autenticado en fecha 26 de julio de 1990, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.133, Tomo 28 de los libros llevas por dicha Notaría. Se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1363 del Código Civil, para acreditar que la co-propiedad del referido inmueble en manos del actor.
Marcado “C”, original de documento de compra venta celebrado entre las ciudadanas MARITZA CONSTANZA GARCIA HURTADO , y la ciudadana MARGARET BETZABET GARCIA, sobre el 50% de un inmueble y sus bienhechurías, constituido por una casa, situada en el Guarataro, Placer de Palo Grande a Espuela de Gallo, No. 25, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal, en terreno municipal y cuyos linderos y medidas son los siguientes: seis metros de frente por veintiocho de fondo, una superficie de 120 metros cuadrados (120mts2), alinderada asi: Norte: casa que es o fue de la Sra Luisa Amelia Brito y terrenos Municipales, Sur: casa que es o que fue de la Señorita Isabel Manzo y Casa que es o que fue del Sr. Justo Rodrigues, este y oeste Calle Publica. Dicho documento fue autenticado en fecha 25 de julio de 2003, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 51 tomo 39. de los libros llevas por dicha Notaría. De la referida documental, se aprecia como plena prueba, dado que la misma no fue impugnada ni desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil. Quedando de ésta manera demostrado, que la parte actora efectivamente dio en venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían en el referido inmueble a la parte demandada; así mismo quedó demostrado que la parte actora recibió en dinero efectivo y cabal satisfacción el precio de la venta. Y así se decide.
Marcado “D”, copia certificada de documento de compra venta celebrado entre la ciudadana MARGARET BETZABET GARCIA y el ciudadano LEVIS WUILLS SARMIENTO, sobre un inmueble y sus bienhechurias, constituido por una casa, situada en el Guarataro, Placer de Palo Grande a Espuela de Gallo, No. 25, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal, en terreno municipal y cuyos linderos y medidas son los siguientes: seis metros de frente por veintiocho de fondo, una superficie de 120 metros cuadrados (120mts2), alinderada asi: Norte: casa que es o fue de la Sra Luisa Amelia Brito y terrenos Municipales, Sur: casa que es o que fue de la Señorita Isabel Manzo y Casa que es o que fue del Sr. Justo Rodrigues, este y oeste Calle Publica. Dicho documento fue autenticado en fecha 13 de mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 29 tomo 30. de los libros llevas por dicha Notaria. Dado que el presente documento, nada prueba sobre los hechos controvertidos, este Tribunal lo declara netamente impertinente. Y así se decide.
Marcado con letra “E” y “F” referentes al amparo constitucional intentado por el ciudadano LEVIS WUILLS. En cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador que se tratan de documentos procesales los cuales no aportan nada a los fines de demostrar el incumplimiento por parte de la demandada, por tal motivo y al no arrojar nada a este juicio es que este Despacho procede a desechar el mismo.

Aportaciones probatorias de la parte demandada.

Promovió el merito favorable a los autos. En cuanto a la mención del mérito probatorio de los autos, este Tribunal en reiteradas decisiones ha establecido, que el mérito por sí no es un medio probatorio el cual deba un análisis, dado que el Juez esta obligado ha sentenciar en cuanto y tanto fuere alegato y probado en la litis. Y así se decide.
Promovió documental cursante a los folios 11,12,13, referente al contrato de compra venta suscrito entre las partes. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo ya fue analizado motivo por el cual se ratifica su valoración.
Promovió la testimonial del ciudadano Levis Wuills Sarmiento. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo fue debidamente promovido mas no evacuado, motivo por el cual este sentenciador no tiene elemento sobre el cual emitir juicio valorativo.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, es menester señalar lo que dispone el Artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece:
“que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
Ahora bien pasa este sentenciador pasa a analizar los elementos del presente contrato.
1.- El precio.
El precio del inmueble objeto de la venta, se fijó en la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), que afirma la vendedora haber recibido en efectivo tal como se desprende del contrato de compra venta suscrito en fecha 27 de julio de 2003.
2.- El Objeto.

Se estableció que se vende el 50% de un inmueble constituido por una casa y sus bienhechurías, situada en el Guarataro, Placer de Palo Grande a Espuela de Gallo, No. 25, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal, en terreno municipal y cuyos linderos y medidas son los siguientes: seis metros de frente por veintiocho de fondo, una superficie de 120 metros cuadrados (120mts2), alinderada asi: Norte: casa que es o fue de la Sra. Luisa Amelia Brito y terrenos Municipales, Sur: casa que es o que fue de la Señorita Isabel Manzo y Casa que es o que fue del Sr. Justo Rodrigues, este y oeste Calle Publica.

En el presente asunto, la parte demandada acreditó haber pagado la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), cantidad que sería el precio total del inmueble objeto de contrato y para ello se apoya en la propia manifestación de voluntad de la parte actora cuando expresó haber recibido la cantidad de veinte millones de Bolívares en efectivo, a su entera satisfacción. ASI SE DECLARA.

Por tal motivo quien aquí sentencia no evidencia el incumplimiento por parte de la demandada en las obligaciones establecidas en el contrato de fecha 25 de julio 2003, motivo por el cual este Juzgador de instancia desecha la presente demanda. Y así se declara.

III. DISPOSITIVA.

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato, incoada por la ciudadana MARITZA CONSTANZA GARCIA HURTADO, contra la ciudadana MARGARET BETSABE GARCIA



SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. No. 12-0620
CHB/EG/.Daniela