REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º



PARTE ACTORA: REYES ALEXIS GONZALEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.835.790.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORA BEATRIZ AÑEZ PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.624.

PARTE DEMANDADA: EGLISH DEL VALLE REYES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.682.018.

DEFENSORA ASISTENTE: RAQUEL ROSALES CARRERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.002, en su carácter de Defensora delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER).

MOTIVO: Divorcio Contencioso (Pérdida del interés).
EXPEDIENTE: 12-0854.
-I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 14 de mayo de 2007, mediante el cual el ciudadano REYES ALEXIS GONZALEZ AÑEZ demanda en Divorcio Contencioso a la ciudadana EGLISH DEL VALLE REYES PEREIRA. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo de ley.
En fecha 21 de mayo de 2007, fue admitida la presente demanda.
En fecha 17 de julio de 2007, fue notificado el Ministerio Público.
En fecha 10 de agosto de 2007, la demandada recibió la compulsa de citación, negándose a firmar el recibo respectivo.
En fecha 10 de octubre de 2007, fue librada boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2007, se dio cumplimiento con las formalidades de ley, para la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se celebró el primer acto conciliatorio.
En fecha 25 de febrero de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en donde la parte actora insistió en continuar con el presente juicio.
En fecha 05 de marzo de 2008, se celebró el acto de contestación de la demanda, en donde nuevamente la parte actora insistió en continuar con el presente proceso.
En fecha 21 de abril de 2008, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008.
En fecha 16 de julio de 2009, la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia, la cual fue negada mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de agosto de 2009.
En fecha 2 de marzo de 2011, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de las resoluciones 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordenó el avocamiento de oficio de todas las causas y la notificación de manera general mediante cartel de notificación publicado en la prensa nacional de fecha 10 de Enero de 2013.
Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2013, compareció ante la sede de este Juzgado la ciudadana EGLISH DEL VALLE REYES, en su carácter de parte demandada en el presente asunto, consignando copias simples de la sentencia de divorcio 185-A dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano REYES ALEXIS GONZALEZ AÑEZ.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, y vista la anterior diligencia, procede el Tribunal a pronunciarse en relación a la presente causa, con base a las siguientes consideraciones


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse el desinterés procesal de las partes involucradas en el presente asunto, en virtud de que la pretensión de divorcio contenida en esta demanda, fue satisfecha mediante solicitud conforme al artículo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, debidamente tramitada y sentenciada con lugar por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Lo anterior, revela una manifiesta pérdida sobrevenida del interés procesal, toda vez que resulta a todas luces inoficioso un pronunciamiento en relación a la pretensión de la actora en este asunto, por haberse ventilado la misma mediante un procedimiento gracioso o voluntario.
Asimismo, debe observar este juzgador que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por cada ciudadano, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En ese orden de ideas, el maestro de la Escuela Clásica Italiana Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, expresó lo siguiente:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, sentencia No. 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”

(Negrillas Del Tribunal)

De conformidad con lo antes expuesto, es evidente que luego de declarada con lugar la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos REYES ALEXIS GONZALEZ AÑEZ y EGLISH DEL VALLE REYES sobreviene la pérdida del interés en este juicio, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la pérdida sobrevenida del interés procesal y dar por terminada la acción que originó este proceso judicial.
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos antes esgrimidos y la sentencia ut supra citada, este Juzgado declara terminado el presente juicio. Así se decide.-

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES PROCESAL. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO que por divorcio contencioso incoara el ciudadano REYES ALEXIS GONZALEZ AÑEZ en contra de la ciudadana EGLISH DEL VALLE REYES. Así se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publico y registró la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. 12-0854
CHB/EG/Henry.-