REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
202° y 153°
En horas de Despacho del día de hoy, viernes ocho (08) de febrero del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada en horas de la mañana de hoy, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en el juicio que por Desalojo incoaran los ciudadanos CARMELO VENANCIO ALVARADO LEÓN y NAIL CORINA MONTES DE ALVARADO contra el ciudadano FREDDY ORLANDO CALATAYUD PEREIRA, el cual conoce esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 13.12.2012 contra la sentencia definitiva de fecha 10.12.2012, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, condenando a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción y en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Estando presentes los ciudadanos CARMELO VENANCIO ALVARADO LEÓN y NAIL CORINA MONTES De ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-3.549.191 y V-3.239.130, respectivamente, representados en este acto por el abogado LUIS MANUEL ESCOBAR SANTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.941, en su carácter de parte actora. Asimismo se hizo presente el abogado CESAR AUGUSTO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.543, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FREDDY ORLANDO CALATAYUD PEREIRA. Seguidamente, este Tribunal Superior Primero procede a dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alegaron los demandantes en su escrito libelar y la reforma del mismo, que en fecha 19.06.2007, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 25, situado en la Segunda Planta, que forma parte del Edificio denominado “Residencias PASAQUIRE”, el cual se encuentra ubicado en la cuarta (4ª) Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 19.06.2007, bajo el Nº 47, Tomo 17, Protocolo 1º del Segundo Trimestre de 2007. Que desde la fecha en que realizaron la compra, el inmueble se encontraba habitado, en calidad de inquilinos de la anterior propietaria, los ciudadanos FREDDY ORLANDO CALATAYUD PEREIRA y JOCELY ATENCIO, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nº v-6.033.356 y V-15.765.219, respectivamente. Que en fecha 19.12.2006, la anterior propietaria (ciudadana Esther Rojas de Lomeña), antes de proceder a venderles el mencionado inmueble, notificó judicialmente a los mentados inquilinos, la oferta de venta o derecho de preferencia del inmueble, sin que haya ejercido su derecho a aceptar la oferta en el término legal establecido para ello. Que en fecha 10.07.2007, procedieron a notificar judicialmente al ciudadano FREDDY ORLANDO CALATAYUD PEREIRA, de la operación de compra-venta que se había realizado entre la antigua propietaria y ellos, una vez constatado que se habían agotado todas las vías legales establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; procedieron a exigir al hoy demandado que cumpliera con la obligación de entregarles el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones de uso y habitabilidad que lo recibió, por cuanto se encuentran arrendados en un inmueble en Guarenas, en el cual cubren gastos mensuales tanto por canon de arrendamiento como de transporte para la ciudad de Caracas, sin que hayan llegado a un acuerdo amistoso, motivo por el cual demandan al ciudadano FREDDY ORLANDO CALATAYUD, para que desaloje el inmueble de su propiedad, por cuanto lo necesitan para habitarlo, fundamentando su pretensión en la causal señalada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. -
SEGUNDO: Que la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad de comparecer a dar contestación a la demanda, la misma lo hizo en base a los siguientes fundamentos: 1º.- Alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda y a la existencia de una acción prejudicial.- 2º Contestaron al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo, tanto en lo hechos como en el derecho, que de ellos se pretende derivar. Que no es cierto que a su representado se le haya notificado de la oferta arrendaticia. Que tampoco es cierto que este la haya rechazado. Que no es cierto que su representado no haya cancelado el canon de arrendamiento a que está obligado. Que negaron que los demandantes estén viviendo en un inmueble arrendado en Guarenas. Que su representado ha poseído y ejerciendo de manera pacífica y continuada el inmueble en calidad de arrendatario, el inmueble objeto de la presente pretensión, el cual se ha servido de hogar junto a su esposa ZULEMA JOSEFINA MATHEUS MORÓN. Que los demandantes notificaron por vía judicial a su representado, para que hiciera entrega del inmueble. Que el co-demandante CARMELO ALVARADO es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 17, del edificio Bloque 55, situado en la Terraza “A” de la Urbanización “Queseras del Medio”, Sector UD-4, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador. Que en el supuesto negado de ser cierto, que los demandantes estén viviendo en Guarenas, no cursa a los autos que les estuviesen pidiendo la desocupación del inmueble. Que solicitaron que se declararan con lugar las cuestiones previas opuestas y Sin lugar la presente demanda de desalojo instaurada contra su representado.
TERCERO: Que el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 10.12.2012 (f. 461-466), declarando con lugar la pretensión de la parte actora y consecuentemente condenado a la parte demandada a entregar en inmueble objeto de la presente acción y en costa.
CUARTO: Corresponde a esta Sentenciadora, verificar la procedencia o no de la presente demanda, en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:
1.- punto previo:
a- De las Cuestiones Previas:
a. 1.- Del Defecto de forma en el escrito libelar.
La parte demandada en su oportunidad de comparecer a dar contestación a la demanda, procedió a oponer la cuestión previa referida al defecto de forma contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, aduciendo la falta de relación de los hechos con el derecho invocado.
En tal sentido, quien sentencia observa que en sentencia interlocutoria de fecha 03.02.2009 (f. 262-271), el A quo, declaró sin lugar la presente cuestión previa, alegando que tanto del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, así como de la reforma de la demanda, se evidencia que si existe relación de los hechos narrados con la fundamentación del derecho invocado, motivo por el cual dicha Cuestión Previa no debía prosperar en derecho, y siendo que dicha decisión no fue objeto de impugnación por las partes, esta sentenciadora no tiene nada que pronunciar respecto a la misma. ASÍ SE DECIDE.
a.2.- De la Cuestión Prejudicial Pendiente.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la presente causa opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representado había instaurado una demanda de Retracto Legal Arrendaticio ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma competencia territorial, contra los aquí demandantes y la ciudadana ESTHER ROJAS DE LOMEÑA.
En lo atinente a esta cuestión previa, observa quien decide que mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 03.02.2009 (f. 262-271), se declaró con lugar la presente cuestión previa opuesta, ordenando la suspensión de la causa hasta tanto constara en autos la decisión definitivamente firme del procedimiento instaurado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio instaurara el ciudadano FREDDY O. CALATAYUD contra los demandantes en la presente acción de Desalojo y la ciudadana ESTHER ROJAS de LOMEÑA, y siendo que dicha decisión no fue impugnada por las partes, al respecto considera esta jurisdicente, que no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.
2.- Del mérito.-
Ahora bien, observa quien sentencia que la presente demanda tiene por objeto el Desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, fundamentándose en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en base a la necesidad que tienen los propietarios del bien inmueble de habitar el mismo.
En tal sentido de las pruebas que cursan a los autos, observa quien sentencia que los demandantes solicitan el Desalojo del bien inmueble de su propiedad, alegando la necesidad que tienen de ocupar el inmueble por cuanto residían en calidad de arrendatarios en un inmueble en Guarenas, el cual no solo les causaba los gastos de arrendamiento, sino también de traslado, por cuanto trabajan en la ciudad de Caracas. Asimismo, se pudo constatar que el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad de los demandantes, por cuanto fue adquirido por estos, tal como se evidencia de documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 19.06.2007, bajo el Nº 47, Tomo 19, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 2007 (f. 06-10), y por cuanto en sentencia definitivamente firme de fecha 10.11.2010 proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y Sin Lugar la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio incoara el ciudadano FREDDY ORLANDO CALATAYUD PEREIRA contra los ciudadanos ESTHER ROJAS De LOMEÑA, CARMELO VENANCIO ALVARADO LEÓN y NAIL CORINA MONTES De ALVARADO, confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15.06.2011, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado contra la decisión antes mentada. Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar en Derecho. ASI SE DECIDE.-
- DISPOSITIVO.-
Primero: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano FREDDY ORLANDO CALATAYUD PEREIRA contra la sentencia de fecha 10.12.2012 (F. 461-466), proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos CARMELO VENANCIO ALVARADO LEÓN y NAIL CORINA MONTES De ALVARADO en su contra.
Segundo: Con Lugar la presente acción de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos CARMELO VENANCIO ALVARADO LEÓN y NAIL CORINA MONTES De ALVARADO contra el ciudadano FREDDY ORLANDO CALATAYUD PEREIRA, fundada en la causal contenida en el literal “b” del ya derogado artículo 34 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -en lo referente a vivienda-, hoy artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a necesidad de la parte demandante de ocupar la vivienda de su propiedad de manera imperiosa.
Tercero: Se Condena a la parte demandada, ciudadano FREDDY ORLANDO CALATAYUD PEREIRA, a hacer entrega a los ciudadanos CARMELO VENANCIO ALVARADO LEÓN y NAIL CORINA MONTES De ALVARADO, parte actora, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad que lo recibió, el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 25, situado en la Segunda Planta, que forma parte del Edificio denominado “Residencias PASAQUIRE”, el cual se encuentra ubicado en la cuarta (4ª) Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad de los demandantes.
Cuarto: Queda confirmado el fallo apelado.
Quinto: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: El Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.




REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA APELANTE.





PARTE ACTORA










REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA


LA SECRETARIA,

AUNTO AP71-R-2013-000014