REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, constituido según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, anotado bajo el Nº 1, Tomo 18 adicional, Protocolo I.
APODERADOS
JUDICIALES: SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO y FRANK PETIT DA COSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.403 y 7.276, respectivamente.
DEMANDADOS: LEOCADIO VIDAL SÁNCHEZ y LISBETH COROMOTO PARRA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 6.033.502 y 6.500.211, respectivamente, y la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 33, Tomo 197-A, fiadora y principal pagadora de los ciudadanos Leocadio Vidal Sánchez y Lisbeth Coromoto Parra Cárdenas.
APODERADOS
JUDICIALES: RAQUEL BENARROCH HALLER, OSWALDO ROJAS BRICEÑO y OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.236, 23.305 y 144.256, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000119 (10741)
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de abril 2012, por la abogado SOLMERYS CAREN RENGIFO en su condición de apoderada judicial de la parte actora CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, contra la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento impetrada contra los ciudadanos LEOCADIO VIDAL SÁNCHEZ y LISBETH COROMOTO PARRA CARDENAS, así como la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2011-000750 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 17 de abril de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 23 de abril de 2012. Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2012, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 22 de marzo de 2011, reforma luego en fecha 13 de abril de 2011, por la abogado ZORAIDA ZERPA URBINA en su condición de apoderada judicial del accionante CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, a través del cual alegó los siguientes hechos: Que mediante documento autenticado en fecha 21 de enero de 2004, en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 62, Tomo 3, los ciudadanos LEOCADIO VIDAL SANCHEZ ESPINOZA y LISBETH COROMOTO PARRA CARDENAS, arrendaron un inmueble a su representada, que de acuerdo con lo establecido en las cláusulas contractuales dicho inmueble se encuentra constituido por un local comercial, distinguido con las siglas M-54-3-A, ubicado al final del Nivel Mezzanina del Mall Central del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado al final del Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización El cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya vigencia del contrato era por tres (3) años contados a partir del primero de febrero de 2004, y vencido éste, si ninguna de las partes no hubiese dado aviso por escrito a la otra de su deseo de darlo por terminado con noventa días por lo menos de anticipación, se entendería automáticamente prorrogado por un período igual y todas las cláusulas incluidas en el contrato serían aplicables a sus prorrogas, que el canon de arrendamiento para el primer año se convino por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, para el segundo y tercer año de arrendamiento el canon se actualizaría entre las partes, cuyo aumento no podría ser mayor al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela; que los arrendatarios se obligaron a pagar puntualmente y por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en moneda de curso legal en las oficinas de la arrendadora, las cuales expresamente declaró conocer o en el lugar que ésta indique por escrito, que el incumplimiento por parte de los arrendatarios de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato, en especial la falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, el traspaso del inmueble y cualesquiera otras daría pleno derecho a la arrendadora para demandar la resolución del contrato ante los tribunales competentes; que a los fines de garantizar el cumplimiento del contrato, los arrendatarios se obligaban a presentar una fianza comercial debidamente autenticada, para garantizar las obligaciones contraídas en el contrato, la cual se agregó al contrato y forma parte integrante del mismo.
Asimismo señaló que, consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 3, que la empresa SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por los arrendatarios; igualmente, la demandante señaló que de acuerdo con el contrato el canon de arrendamiento se actualizó en el mes de febrero de 2009, quedando establecido en la cantidad de Bs. 2.573,53, el cual cancelaron los arrendatarios conformes, pero habían dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses que van desde marzo a diciembre de 2009, enero hasta diciembre 2010, y enero hasta marzo de 2011, a razón de Bs. 2.573,53, los cuales sumados ascienden a la cantidad de Bs. 69.485,31, por lo que se demandaba la resolución del contrato de arrendamiento.
Fundamento la demanda en los artículos 1.167 del Código Civil, 33 y 41 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresando que procedía a demandar por resolución de contrato por incumplimiento a los ciudadanos LEOCADIO VIDAL SANCHEZ y LISBETH COROMOTO PARRA CARDENAS, como a la empresa SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A., para que convengan o fueran condenados por el tribunal en:
“PRIMERO: Declarar resuelto el contrato de Arrendamiento, y entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, y en total estado de solvencia en relación a los servicios públicos.-
SEGUNDO: Cancelar los cánones de arrendamientos adeudados, así como los que se sigan venciendo hasta la total resolución del contrato.
TERCERO: En Pagar las costas y costos del presente juicio.”
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,oo) equivalentes a un mil ciento treinta y tres (1.133) unidades tributarias.
Conjuntamente con el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los siguientes recaudos:
• Poder otorgado por la ciudadana ZEIDA BORDIN, a la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, autenticado en fecha 17 de febrero de 2011, en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 86, Tomo 16, marcado (f. 9 y 10).
• Acta de Asamblea de Propietarios celebrada el 19 de julio de 2010, autenticada en fecha 28 de septiembre de 2010, en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Mirando, bajo el Nº 9, Tomo 122, (f. 11 al 15).
• Contrato de arrendamiento suscrito entre el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, en su condición de arrendadora, y los ciudadanos LEOCADIO VIDAL SÁNCHEZ ESPINOZA y LISBETH COROMOTO PARRA CARDENAS, en su carácter de arrendatarios, autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Mirando, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 122, (f. 16 al 19).
• Documento de fianza, constituida por la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23, C.A., en donde se compromete como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por los ciudadanos LEOCADIO VIDAL SÁNCHEZ ESPINOZA y LISBETH COROMOTO PARRA CARDENAS, en el contrato de arrendamiento suscrito con el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 3, (f. 20 y 21).
• Recibos Nº 06893, 07046, 07200, 07352, 07504, 07656, 07813, 07965, 08118, 08269, 08421, 08575, 08729, 08885, 09041, 09198, 09355, 09512, 09668, 09668, 09983, 10137, 10137, 10293, señalados por el demandante como recibos insolutos, (f.23 al 47).-
La demanda in comento aparece admitida por el procedimiento breve de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 25 de marzo de 2011, y la reforma admitida el 15 de abril de 2011, ordenando el emplazamiento de los demandados ciudadanos LEOCADIO VIDAL SANCHEZ y LISBETH COROMOTO PARRA CARDENAS, y la empresa SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A., para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda; instando a la parte interesada que consignara los fotostatos que fuesen necesarios, con el objeto de proveer por cuaderno separado respecto a la medida peticionada.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011, la representación judicial actora consignó copia del libelo de demanda y reforma así como de los autos que la admiten, a fin de la elaboración de las compulsas correspondientes y dejó constancia expresa de haber hecho entrega al ciudadano Alguacil de los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado. Ratificó la medida de secuestro solicitada en su escrito libelar.
Mediante diligencia fechada 3 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal de origen, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la demandante a fin de practicar la citación personal de la parte demandada sin que pudiera localizar a las personas solicitadas, ciudadanos Leocadio Coromoto Vidal Sánchez y Lisbeth Coromoto Parra Cárdenas y la sociedad mercantil, Servicios Inmobiliarios El Sol 23, C.A. Visto lo expuesto por el alguacil, el demandante mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2011, solicitó al Tribunal la citación de la demandada por carteles, cuyo pedimento fue acordado por el a quo por auto de fecha 10 de junio 2011, recibiendo el tribunal de la causa las separatas de prensa, en fecha 13 de julio de 2011, y estampando la respectiva nota secretarial el 27 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de parte, el a quo designó defensor ad liten por auto de fecha 31 de octubre de 2011, quien acepto el cargo y su citación fue consignada por el Alguacil el 7 de febrero de 2012.
En fecha 10 de febrero de 2012, la abogada RACHEL BENARROCH HALLER, apoderada judicial de los codemandados LEOCADIO VIDAL SANCHEZ ESPINOZA y la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda en donde expuso: Que admitía su representado LEOCADIO SANCHEZ ESPINOZA, conjuntamente con la codemandada LISBEHT COROMOTO PARRA DE SANCHEZ, y su representada SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23, C.A., en fecha 21 de enero de 2004, suscribieron los primeros como arrendatarios y la segunda como fiadora solidaria y principal pagadora con el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERIOCAS, un contrato de arrendamiento constituido por un local comercial, identificado con las siglas M-54-3-A, situado en el nivel Mezzanina del Mall Central del Centro Comercial Plaza Las Ameritas, ubicado en el final del Boulevard Raúl Leoni, de la Urbanización El Cafetal; que admitía que sus representados aceptaron establecer el término de tres (3) años contados a partir del 1 febrero de 2004, prorrogable automáticamente, por un período igual, si ninguna de las partes notificaba a la otra con por lo menos noventa (90) días de anticipación, su intención de darlo por terminado, que sus representados aceptaron conforme a la cláusula cuarta del contrato, pagar puntualmente por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, el canon de arrendamiento fijado, que era cierto que en el mes de febrero de 2009, su representado LEOCADIO SANCHEZ ESPINOZA, conjuntamente con la codemandada LISBEHT COROMOTO PARRA, aceptaron establecer el canon de arrendamiento mensual en la suma de Bs. 2.573,53; asimismo indicó que negaba que su representado conjuntamente con la codemandada LISBEHT COROMOTO PARRA han dejado de dar cumplimiento a la obligación establecida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, ni han trasgredido la cláusula quinta de dicho contrato, que no han dejado de ejecutar el pago de la suma de Bs. 2.573,53 mensuales, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde marzo a diciembre 2009, desde enero a diciembre 2010, ni los correspondientes a los meses desde enero hasta marzo 2011, que negaban adeudar la suma de Bs. 69.485,31, cantidad demandada como totalidad de la deuda por supuestos cánones de arrendamiento insolutos; que sus representados han sido fieles cumplidores de todas y cada una de sus obligaciones, en especial las relacionadas con el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual era comprobable conforme a los recibos de depósitos que consignaban conjuntamente con la contestación, por lo que mal podía incoarse la acción, ya que carecía de todo fundamento fáctico y de derecho, ello conforme a lo establecido en los artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil, razón por la cual solicitaba del tribunal declarare con lugar las defensas opuestas, y en consecuencia, sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costos y costas, por haber resultado la demandante totalmente vencida.
La representación judicial de los codemandados LEOCADIO VIDAL SANCHEZ ESPINOZA y la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23, C.A., consignó junto con el escrito de contestación:
• Planillas de pago Nº 06556 y 06724, emanadas del Condominio C.C. Plaza Las Americas.
• Planillas de depósito a favor de Condominio C.C. Plaza Las Americas, efectuados en el Banco Confederado, Nº 7359746, 7359747, 7359748, 7359749, 10901226, 10901223, 12510886,12510887, en el Banco Fondo Común Nº 94503930, 96401991,97874982, 99266470, 000454349, 000293695, 001696165, 002971230, 004284492, 005603207, 06624246, y en el Banco de Venezuela Nº 79324501, 81874461, 82138702, 76897859, 97020645, 10946414, 97541574, 12084461, 12102944, 77912661.
• Documento poder otorgado por el ciudadano LEOCADIO VIDAL SANCHEZ, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A., a la abogada RAQUEL BENARROH HALLER, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 54 de los libros de autenticaciones.
• Documento poder otorgado por el ciudadano LEOCADIO VIDAL SANCHEZ, a los ciudadanos LISBETH COROMOTO PARRA CARDENAS e ISIDORO SÁNCHEZ HERNANDEZ, ante la Notaría Pública Séptima del municipio autónomo Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de marzo 2006, bajo el Nº 15, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones.
En fecha 14 de febrero de 2012, la abogada RAQUEL BENARROH HALLER, sustituyo poder, pero reservándose expresamente su ejercicio en los abogados OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, de los instrumentos poder que fueron otorgados por el ciudadano LEOCADIO VIDAL SANCHEZ, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A., el primero ante la Notaría Pública Séptima del municipio autónomo Baruta del distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 54 de los libros de autenticaciones, y el segundo ante la Notaría Pública Séptima del municipio autónomo Baruta del distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de marzo 2006, bajo el Nº 15, Tomo 18 de los libros de autenticaciones.
El 14 de febrero de 2012, los codemandados LEOCADIO VIDAL SANCHEZ ESPINOZA y la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23, C.A., a través de sus apoderados judiciales consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el tribunal mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012.
En data 28 de febrero de 2012, la parte demandante impugnó los poderes apud acta otorgados por la abogada RAQUEL BENARROH HALLER, el 14 de febrero de 2012.
Abierta ope legis la fase probatoria, fueron aportados al proceso las siguientes pruebas:
PARTE ACTORA: Mediante escrito consignado el 28 de febrero de 2012, la parte demandante promovió pruebas, que fueron admitidas por el a quo en fecha 29 de febrero de 2012.
Con el escrito de promoción de pruebas
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Hizo expresa mención de la no comparecencia de la codemandada, ciudadana LISBETH COROMOTO PARRA CARDENAS, para contestar la demanda y de no probarla de nada que le favorezca, lo que presuponía una admisión de todos y cada uno de los hechos demandados por parte de la mencionada coaccionada.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de pruebas de fecha 14 de febrero de 2012, promovió:
• Planillas de depósito efectuados a favor de Condominio C.C. Plaza Las Americas, efectuado en el Banco de Venezuela Nº 77352192, 6460917, 77352193, 26712824, 27828007, 28158779, 34454685.
• Prueba de Informes, a fin de que se oficiara al Banco Bicentenario, antiguo Banco Confederado, al Banco Fondo Común, y al Banco de Venezuela, ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, a fin de que informaran si constaba en los depósitos bancarios señalados, fueron realizados y en que cuenta bancaria se efectuaron, con indicación del beneficiario y las fechas en que se realizaron.
Por diligencia de fecha 4 de marzo de 2012, la parte demandada ratificó los poderes que fueren impugnados por la parte demandante.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2012, el tribunal de la causa, previa solicitud de la parte demandada, acordó extender el lapso probatorio por diez (10) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2012, la parte demandada insistió en la impugnación de poder realizada el 28 de febrero de 2012.
El 26 de marzo de 2012, la parte demandante consignó escrito de conclusiones.
Con fecha 30 de marzo de 2012, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por resolución de contrato incoada por CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, contra los ciudadanos LEOCADIO SANCHEZ ESPINOZA, LISBEHT COROMOTO PARRA DE SANCHEZ, y la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23, C.A..
De esta manera quedó cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se explanan:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de abril de 2012, por la abogada SOLMERYS CARES en su condición de apoderada judicial del demandante CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, contra la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento impetrada contra los ciudadanos LEOCADIO SANCHEZ ESPINOZA, LISBEHT COROMOTO PARRA DE SANCHEZ, y la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23, C.A.. La decisión judicial recurrida es del siguiente tenor:
”En la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció ante este Tribunal la abogada Raquel Benarroch Haller, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados Leocadio Vidal Sánchez Espinoza y la sociedad Servicios Inmobiliarios El Sol 23, C.A., no compareciendo la co-demandada Lisbeth Coromoto Parra Cárdenas ni por si ni por medio de apoderado alguno, pero siendo que, en el presente caso la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, se extienden los efectos de los actos de contestación y pruebas a favor de ella realizados por los otros dos co-demandados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
…(Omissi)…
“Así las cosas, de las planillas de depósitos presentadas la parte demandada probó que realizó los pagos de los cánones de arrendamiento, y que si bien la mayoría de pagos fueron realizados con posterioridad a los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo, no es menos cierto que dichos pagos fueron hechos directamente a la actora en su cuenta bancaria por lo que, al recibir y aceptar los pagos, purgo la mora de la arrendataria, por lo que hoy la arrendataria se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses imputaos como insolventes por la actora, a saber, los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, todo el año 2010 y los meses de enero, febrero y marzo de 2011. así se establece.-
Es por lo anterior que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora como causal para resolución del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la dispositiva.”
…(0missi)…
“…este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, en contra de los ciudadanos LEOCADIO VIDAL SANCHEZ y LISBETH COROMOTO PARRA CARDENAS, y la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A., partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
Dilucidado lo anterior, debe este jurisdicente previamente determinar el thema decidendum en el presente juicio, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por la parte actora quien persigue la resolución del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Mirando, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 122, con respecto a un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas, en virtud del incumplimiento de los cánones arrendaticios detallados en el libelo de la demanda y adeudados por los accionados.
Ante esta pretensión, la representación judicial de los demandados mediante escrito de contestación de la demanda, consignó una serie de planillas de depósitos bancarios efectuados a favor de la parte demanda, alegando que no adeudaba ninguno de los cánones demandados en virtud que dichos pagos habían sido realizados oportunamente.
Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a fijar el orden decisorio para lo cual se establece que se dirimirá como punto previo la impugnación hecha a las sustituciones de poderes apud acta efectuadas por la abogada RAQUEL BENARROH HALLER, en fechas 10 y 14 de febrero de 2012, y la confesión ficta de la co-demandada ciudadana LISBETH COROMOTO PARRA CARDENAS. Por último, esta superioridad resolverá el fondo de todos los hechos que han quedado controvertidos.
PRIMERO: Ahora bien, surge en el desarrollo del proceso que la parte demandante impugnó el poder apud acta otorgado por la abogada RAQUEL BENARROH HALLER, a los abogados OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LEOCADIO VIDAL SANCHEZ, y de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A., el primero ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 54 de los libros de autenticaciones, y el segundo ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de marzo 2006, bajo el Nº 15, Tomo 18 de los libros de autenticaciones, indicando que la sustitución hecha el 14 de febrero de 2012, del poder notariado en fecha 24 de marzo de 2006, se encontraba conferido por el ciudadano Leocadio Vidal Sánchez, a titulo personal, a los ciudadanos Lisbeth Coromoto Parra Cárdenas e Isidoro Sánchez Hernández, sin que en ninguna parte de su texto mencione que se confiera mandato a la abogada Raquel Benarroch Haller, por lo que carecía ésta de facultad para sustituirlo, igualmente impugnó las sustituciones realizadas el 10 y 14 de febrero de 2012, del poder autenticado en fecha 10 de noviembre de 2004, por incumplir con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de la conformación o autoridad de la Secretaria del Tribunal, expresando que : “…El Coordinador de la URDD es un funcionario administrativo, que sustituye las funciones secretariales sólo en cuanto a dar fe de que se recibieron los documentos, más no para acreditar que los mismos cumplen con las exigencias legales, que es una función netamente secretarial y que en caso de lo dispuesto en el invocado artículo 152 no ha sido derogada.”, por lo que solicitó se tuviera como no hecha la pretendida sustitución y en consecuencia teniéndose como no presentado el escrito de promoción de pruebas que presentaron en supuesta representación de la sociedad mercantil co-demandada y se revocara el auto de admisión.
Al respecto se observa:
Con relación a la sustitución de poder otorgada por Raquel Benarroch Haller, a los abogados OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, del poder OTORGADO ante la Notaría Pública Séptima del Municipio autónomo Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de marzo 2006, bajo el Nº 15, Tomo 18 de los libros de autenticaciones, tal como lo indicó el demandante, del texto del poder se desprende que el mismo fue otorgado por el ciudadano Leocadio Vidal Sánchez, a titulo personal, a los ciudadanos Lisbeth Coromoto Parra Cárdenas e Isidoro Sánchez Hernández, sin que se desprende del mismo que fue otorgado a la abogada Raquel Benarroch Haller, por lo que carece de facultad para sustituir un poder que no le ha sido conferido, lo que hace procedente la impugnación realizada por la parte actora. Así se establece.
Respecto a la sustitución de poder otorgada por la abogada Raquel Benarroch Haller, a los abogados OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, del poder ante la Notaría Pública Séptima del Municipio autónomo Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 54 de los libros de autenticaciones, se desprende del mencionado poder que el mismo fue otorgado por el ciudadanos Leocadio Vidal Sánchez en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A., a la abogada Raquel Benarroch Haller, mediante el cual la facultan entre otras a “…nombrar o sustituir total o parcialmente el presente poder en persona o abogado de su confianza pero reservándose el ejercicio del mismo…”, por lo que la mencionada profesional del derecho se encuentra plenamente facultada para sustituir el poder otorgado, y en consecuencia su actuación fue ajustada a derecho. Así se establece.-
Se observa igualmente que la parte demandante señaló que la sustitución de poder efectuada no cumplía con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que carecía de la conformación de la secretara del tribunal y que el coordinado de la URDD no tenía tal facultad.
Establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
El autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala.
“Apud Acta es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, pudiendo otorgarse ante el secretario del Juzgado y su validez está limitada al juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa.”
Si bien es cierto que el artículo 152 supra citado, se encuentra vigente, debe considerarse que dicha norma entró en vigencia en el año 1986, fecha ésta de la ultima actualización que nuestro código procesal civil tuviere, surgiendo a través del tiempo un sin fin de situaciones que han obligado a los jueces a modificar y adecuar la norma a los hechos, creándose jurisprudencias que se van adaptando según el escenario del momento a fin de rellenar esos espacios que se abren ante hechos nuevos, ahora bien entre otros, es del conocimiento de todos los jueces y abogados litigantes que la creación de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en materia civil es un hecho nuevo, es decir, a posteriori de la creación del Código de Procedimiento Civil vigente, que como toda novedad a traído consigo una serie de lagunas, dudas, e incertidumbres, entrando entre estas la convalidación que otorgan los funcionarios de taquilla a los distintos instrumentos que le son presentados, siendo totalmente válido lo aducido por el demandante respecto a la validez que pueda tener la nota otorgada por el Coordinador de la URDD al poder apud acta presentado por la parte demandada, siendo que la secretaria del tribunal que conoció de la causa en primera instancia no estampo la correspondiente nota, como lo establece el ya mencionado artículo 152, sin embargo, es de acotarse que dicha norma indica que el poder se otorga ante el secretario del tribunal, a fin de que sea éste quien firme el acta junto con el otorgante y certifique la identidad del otorgante, por lo que al ser presentado el poder ante el funcionario de la URDD y sea este quien identifica la identidad del otorgante y firma conjuntamente con él poder, acreditado validamente para ello, pues entre sus funciones como funcionario receptor se encuentra la de dar fe de la identidad de los otorgantes, y siendo que el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó dicho poder, a criterio de quien decide se cumplió con el fin con que fue creada la norma, pues mal podría fundársele un perjuicio de tal magnitud al otorgante de un poder por no tener la certificación del secretario del tribunal sino del coordinador de la unidad de recepción, cuando para su presentación obligatoriamente debe consignarlo ante el funcionario que la URDD haya designado, lo contrario pondría a los justiciable en un estado de indefensión y total incertidumbre, razón por la cual se considera improcedente respecto a este punto la impugnación de poder efectuada por la parte demandante, en consecuencia se declara válido la sustitución del poder apud acta otorgado por la ABOGADA RAQUEL BENARROCH HALLER, a los abogados OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, del poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 54, y las actuaciones realizadas por los mencionados abogados con posterioridad al otorgamiento. Así se declara.
SEGUNDO: En el escrito de pruebas la parte demandante hizo expresa mención de la no comparecencia de la codemandada, ciudadana LISBETH COROMOTO PARRA CARDENAS, y sin probar nada que le favorezca, lo que presuponía una admisión de todos y cada uno de los hechos demandados por parte de la mencionada demandada.
Respecto a este punto, se observa de las actas procesales que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio paro lo cual es necesario que este órgano jurisdiccional establezca en primer lugar si se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario o facultativo.
A tales efectos se observa que Ricardo Henríquez La Roche (“Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Maracaibo, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1986, p.p. 160 y 161), indica con relación al litis consorcio necesario, lo siguiente:
“Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...”.
Así mismo el mencionado autor, con relación al litis consorcio voluntario, señala:
“...El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad”.
Al respecto señala Enrique Véscovi, en su “Teoría General del Proceso” (pág. 170-172, 1999):
“... la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. (...).
Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda. (...).
En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes. Si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.
Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo, etc.
Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.
En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.
Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios”.
Se desprende de autos que la pretensión versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante como arrendador y los codemandados LEOCADIO VIDAL SANCHEZ y LISBETH COROMOTO PARRA CARDENAS, en su condición de arrendatarios, sobre un local comercial, por lo que todo cuanto se resuelva respecto a dicho contrato abraza por igual a ambos arrendatarios, por tratarse de una sola relación contractual, de lo que se colige que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, por lo que debían ser llamados a juicio, sin lo cual no se vería validamente integrado el contradictorio.
Al respecto, se establece en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
Consta de las actas que conforman el expediente que ambos demandados se encuentran debidamente citados, sobre lo cual aduce el demandante que al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas uno de los codemandados, como lo es en este caso la ciudadana LISBETH COROMOTO PARRA CARDENAS, operaba contra ésta la confesión ficta, sin embargo, tal como se expuso, al encontrarse a derecho todos los litisconsortes, la actuación de uno de ellos aprovecha al otro, de manera tal que la actuación de contestación de la demanda y promoción de pruebas realizados por los otros co-demandados opera a favor de la codemandada LISBETH COROMOTO PARRA CARDENAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara improcedente la confesión ficta respecto a la codemandada ya mencionada, alegada por la parte demandante. Así se establece.
TERCERO: Dilucidado lo anterior, procede ahora este juzgador a decidir respecto a la insolvencia en los pagos arrendaticios alegada por la parte actora, tomando en cuenta que la parte demandada consignó una serie de planillas de depósitos bancarios efectuadas a favor de la parte demandante, que a su decir, corresponden al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
Con el propósito de dirimir estos hechos controvertidos, cumple previamente quien aquí sentencia con la tarea que se le impone de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas que han quedado tempestiva y válidamente aportadas al proceso, las cuales son del siguiente tenor:
PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
• Acta de asamblea de propietarios celebrada el 19 de julio de 2010, autenticada en fecha 28 de septiembre de 2010, en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Mirando, bajo el Nº 9, Tomo 122, se observa que la parte demandada no las impugnó ni las tachó de falsas, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, en su condición de arrendadora, y los ciudadanos LEOCADIO VIDAL SÁNCHEZ ESPINOZA y LISBETH COROMOTO PARRA CARDENAS, en su carácter de arrendatarios, autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Mirando, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 122, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al contrato suscrito entre las partes el 21 de enero de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia a los efectos de la presente decisión. Así se decide.
• Documento de fianza, constituida por la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23, C.A., en donde se compromete como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por los ciudadanos LEOCADIO VIDAL SÁNCHEZ ESPINOZA y LISBETH COROMOTO PARRA CARDENAS, en el contrato de arrendamiento suscrito con el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Mirando, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 3, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, como evidencia de la fianza constituida a favor del demandante para garantizar el pago de cánones de arrendamiento. Así se decide.
• Recibos Nº 06893, 07046, 07200, 07352, 07504, 07656, 07813, 07965, 08118, 08269, 08421, 08575, 08729, 08885, 09041, 09198, 09355, 09512, 09668, 09668, 09983, 10137, 10137, 10293, señalados por el demandante como recibos insolutos, por cuanto se trata de documentos privados emanados de la misma parte que los promueve, este juzgado los desecha, aunado que al hecho que de los mismos nada demuestran respecto a la deuda alegada por el demandante. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto a ello, debe indicar este Juzgado Superior que tal expresión no constituye un medio de prueba, y por tanto no puede ser valorada ya que los Jueces tienen la obligación de analizar todas las pruebas cursantes en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, sobre el mérito favorable de autos cabe decir, que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en “…el resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y Así se declara.
PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:
• Planillas de pago Nº 06556 y 006724, emanadas del Condominio C.C. Plaza Las Americas, por cuanto se trata de recibo de pago, no demandado como insoluto este Tribunal lo desecha. Así se declara.-
• Planillas de depósito efectuados a favor de Condominio C.C. Plaza Las Ameritas, efectuado en el Banco Confederado, Nº 7359746, 7359747, 7359748, 7359749, 10901226, 10901223, 12510886, 12510887, en el Banco Fondo Común Nº 94503930, 96401991, 97874982, 99266470, 000454349, 000293695, 001696165, 002971230, 004284492, 005603207, 06624246, y en el Banco de Venezuela Nº 79324501, 81874461, 82138702, 76897859, 97020645, 10946414, 97541574, 12084461, 12102944, 77912661.
En el lapso probatorio:
• Planillas de depósito efectuados a favor de Condominio C.C. Plaza Las Americas, efectuado en el Banco de Venezuela Nº 77352192, 6460917, 77352193, 26712824, 27828007, 28158779, 34454685.
• En cuanto al valor probatorio de las planillas bancarias, este jurisdicente considera que los mismos al no haber sido desconocida impugnadas se le da pleno valor probatorio, en virtud de que encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil, pertenecen al género de prueba documental. Tales instrumentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de Vouchers en copias al carbón, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica consagrada en el artículo 1.383 del Código Civil, que establece: “las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”, en consecuencia, se evidencia los depósitos realizados y se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
• Prueba de Informes, a fin de que se oficiara al Banco Bicentenario, antiguo Banco Confederado, al Banco Fondo Común, y al Banco de Venezuela, ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, a fin de que informaran si constaba en los depósitos bancarios señalados, fueron realizados y en que cuenta bancaria se efectuaron, con indicación del beneficiario y las fechas en que se realizaron, por cuanto no consta en autos las resultas de la información requerida a las entidades bancarias, este tribunal nada tiene que pronunciar al respecto.-
Luego de analizar el material probatorio aportado al proceso por las partes, se debe destacar que estamos en presencia de un hecho admitido por las partes en cuanto a que suscribieron un contrato autenticado de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con las siglas M-54-3-A, ubicado al final del Nivel Mezzanina del Mall Central del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado al final del Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización El cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, y en razón de ello queda establecido por este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia a tiempo determinado, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento, así como por las normas legales que rigen la materia.
En el sub iudice se alega la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento como causal de resolución de contractual, es decir, la falta de pago de las pensiones locativas en la forma estipulada en el contrato.
Considera este Tribunal pertinente citar las cláusulas cuarta y quinta del contrato de arrendamiento suscrito, en la cual ambas partes establecieron la forma y lugar de pago de los cánones:
“…CUARTA: “LOS ARRENDATARIOS” se obligan a pagar puntualmente y por meses vencidos, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en moneda de curso legal, en las oficinas de LA ARRENDADORA, las cuales expresamente declara conocer o en el lugar que esta indique por escrito…” .
QUINTA: El incumplimiento por parte de “LOS ARRENDATARIOS” de algunas de las cláusulas contenidas en este contrato, en especial la falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, el traspaso del inmueble, y cuales quieras otras dará pleno derecho a LA ARRENDADORA” para demandar la resolución del contrato por ante los Tribunales Competentes. En todo caso, los gastos judiciales, extrajudiciales, costas procesales y cualesquiera otros que diera lugar por el incumplimiento, así como los daños y perjuicios ocasionados serán por cuenta de “LOS ARRENDATARIOS”. (Negrillas de este ad quem)
De la anterior cita se puede inferir, que las partes establecieron como fecha de pago del canon de arrendamiento, los primeros cinco (5) días del mes vencido. Así como que, el lugar de pago seria en “las oficinas de la arrendadora”, en decir en las oficinas del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Americas.
Ahora bien, para determinar si en la especie hubo o no insolvencia en el pago del canon por parte del arrendatario se hace necesario analizar el alegato esgrimido por el representante judicial del accionado, en cuanto que las mensualidades demandas por falta de pago fueron debidamente efectuadas a través de depósitos bancarios en cuentas a favor del demandante, siendo el caso que las partes establecieron en la cláusula cuarta de la convención locativa, que dichos pagos se realizarían dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades vencidas; y además que los mismos se efectuarían en las oficinas de la arrendadora o en el lugar que ésta indicara por escrito.
Asimismo, se desprende de autos que la parte demandada no desconoció el contrato celebrado entre las partes, quedando probada la relación locativa y las obligaciones del arrendador, arrendatario y la forma y lugar de pago del canon fijado. Por su parte los accionados trajeron al efecto vauchers de depósitos, a fin de demostrar el cumplimiento contractual. En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe, por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a el la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procidemental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regulara la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Así, revisadas como han sido los depósitos realizados por la parte demandada en el en los Bancos Confederado, Fondo Común y Venezuela, y verificadas las fechas en que se hicieron las mismas, aunado a los alegatos efectuados por los demandados, ha quedado evidenciado que dichos depósitos se realizaron de la siguiente forma:
MES C/U FECHA DEPOSITO FECHA PAGO
Febrero 2009 Bs. 2.166,31 02/03/2009 05/03/2009
Marzo 2009 Bs. 2.831, 69 03/04/2009 05/04/2009
Abril 2009 Bs. 2.831, 69 06/05/2009 05/05/2009
Mayo 2009 Bs. 2.908, 89 03/06/2009 05/06/2009
Junio 2009 Bs. 2.908, 89 31/07/2009 05/07/2009
Julio 2009 Bs. 2.908, 89 21/08/2009 05/08/2009
Agosto 2009 Bs. 2.908, 89 09/09/2009 05/09/2009
Septiembre 2009 Bs. 2.831, 69 07/10/2009 05/10/2009
Octubre 2009 Bs. 2.908, 00 06/11/2009 05/11/2009
Noviembre 2009 Bs. 2.908, 00 08/12/2009 05/12/2009
Diciembre 2009 Bs. 2.908, 89 13/01/2010 05/01/2010
Enero 2010 Bs. 2.908, 89 09/02/2010 05/02/2010
Febrero 2010 Bs. 2.908, 89 08/03/2010 05/03/2010
Marzo 2010 Bs. 2.908, 89 09/04/2010 05/04/2010
Abril 2010 Bs. 2.908, 89 10/05/2010 05/05/2010
Mayo 1010 Bs. 2.908, 89 08/06/2010 05/06/2010
Junio 2010 Bs. 2.908, 89 13/07/2010 05/07/2010
Julio 2010 Bs. 2.908, 89 13/08/2010 05/08/2010
Agosto 2010 Bs. 2.908, 89 08/09/2010 05/09/2010
Septiembre 2010 Bs. 2.908, 89 15/10/2010 05/10/2010
Octubre 2010 Bs. 2.908, 89 19/11/2010 05/11/2010
Noviembre 2010 Bs. 2.908, 89 13/12/2010 05/12/2010
Diciembre 2010 Bs. 2.908, 89 19/01/2011 05/01/2011
Enero 2011 Bs. 2.908, 89 14/02/2011 05/02/2011
Febrero 2011 Bs. 2.908, 89 17/03/2011 05/03/2011
Marzo 2011 Bs. 2.908, 89 18/04/2011 05/04/2011
Del cuadro anterior se desprende que el mes de febrero de 2009, fue consignado por el arrendatario el día 2 de marzo de 2009, el mes de marzo 2009 fue consignado el día 3 de abril de 2009; el mes de mayo de 2009 fue consignado el día 3 de junio de 2009; de lo que se colige que los depósitos realizados lo fueron sin infringir lo pactado en el contrato, sin embargo, las mensualidades restantes correspondientes a los meses de abril, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, enero, febrero y marzo 2011, demandadas también como insolutas fueron realizadas tardíamente, de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, antes citado.
El artículo 1.579 del Código Civil establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga pagar a aquella.”.
Asimismo, el artículo 1.160, eiusdem dispone:
“…Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
De lo anterior se infiere que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla de la misma forma como debe cumplir las leyes, todo ello en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
Por otra parte el artículo 1.592 del Código Civil estatuye:
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Dichas obligaciones son del mismo tenor para los subarrendatarios, ya que al celebrar el contrato de subarrendamiento, quedan subrogados en los mismos derechos y deberes que los arrendatarios
Y el artículo 1.167 eiusdem ha pautado:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
De la norma antes transcrita se puede definir la acción resolutoria, como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Entonces, se tiene que, para que proceda la acción resolutoria es necesario que concurran ciertas condiciones, tales como: a) Que el contrato sea bilateral; b) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; c) Que la parte que intente la acción de resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Adicionalmente, el artículo 1.585 del mismo Código Sustantivo Civil establece las obligaciones del arrendador, dentro de las cuales se destaca la de entregar la cosa arrendada al arrendatario y mantenerlo en el goce de la cosa durante el tiempo que dure el contrato y este de conformidad con el artículo 1.592 ya referido, tiene el deber de pagar el precio del canon de arrendamiento en los términos pactados en el contrato.
En relación a la pretensión deducida, se permite esta Alzada traer a colación el criterio expresado por el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “La Resolución del Contrato”, así:
“...A la luz de nuestra legislación es de considerar que cuatro son los requisitos más importantes que deben existir, o deben cumplirse, para el ejercicio de la acción resolutoria, a saber:
A) Que se trate de un contrato
B) Se requiere el incumplimiento
C) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir
D) Se requiere la declaración judicial.
...Por consiguiente, la acción por resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. Pero puede darse el caso de que esa parte contractual ha querido cumplir y realizado una actividad orientada a ejecutar su obligación, pero la otra parte incumple. En tal caso, la parte que pretende y desea cumplir no ha cumplido en virtud, suponemos, de que por el efecto retroactivo de la resolución, si cumple, es posible que luego no obtenga la repetición o recuperación de la prestación cumplida.
A fin de proteger sus intereses no es incorrecto sostener que esa parte contratante pueda ofrecer eficazmente cumplir, pero en forma garantizada para así protegerse del otro contratante, en todo caso. Claro que esta forma de “ofrecer cumplir eficazmente”, debe ser solamente en determinados casos, puesto que si no se ha cumplido mal se puede pretender la obtención de la resolución del contrato...
De modo, pues, que no puede intentar la acción resolutoria quien no ha cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, máxime cuando ‘...debe considerarse que, una vez impuesta la demanda de resolución, no sea lícito a la parte incumplíente pretender dar todavía ejecución al contrato, obligando a la parte que ha cumplido a sufrirla tardíamente...(Bola fió-Rocco-Vivante. “Derecho Comercial” (estudio sobre la venta), Tomo 2, (TARTUFARI), Pág. 240, sexta edición, 1948)...” (Remarcado del autor, pp. 248, 268-269).
Así, en el sub iudice se observa que por una parte quedo plenamente demostrado y así aceptado por las partes en el iter procesal la relación contractual, surgiendo como disyuntiva si los pagos presentados por los demandados cumplen con lo establecido en el contrato de arrendamiento, a tal efecto se observa que, como se indicó anteriormente la parte accionada, demostró que efectuó dentro de la fecha establecida en la cláusula cuarta del contrato depósitos de los meses de febrero, marzo y mayo de 2009, quedando los demás depósitos correspondientes al pago de los meses abril 2009, los meses que van desde junio hasta diciembre 2009; desde enero hasta diciembre 2010, y enero hasta marzo 2011, depositados fuera del tiempo contractualmente establecido, aunado a ello, se observa que los demandados nada aportaron respecto al lugar del pago donde debieron efectuarse los cánones de arrendamiento, pues se limitaron a consignar las planillas de depósitos realizados ante las distintas entidades bancarias antes señaladas, sin que medie prueba alguna que dichos pagos se hayan efectuado en las oficinas del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Americas, lugar éste fijado por los contratantes para realizar el pago arrendaticio, de manera que, al no haber sido presentados los depósitos bancarios ante las oficinas de la demandante, no podía ésta en primer lugar tener conocimiento que los demandados estaban cumpliendo con su deber de cancelar las pensiones arrendaticias, ni tuvieron la oportunidad de decidir si aceptaban o no los depósitos que se realizaron extemporáneamente, por lo que considera quien decide que los demandados incurrieron en incumplimiento de las cláusulas cuarta y quinta del mencionado contrato de arrendamiento, lo que constituye el incumplimiento de la obligación contraída, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar procedente la pretensión de la parte actora de resolución judicial por el incumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 21 de enero de 2004, debiendo ser condenados los accionados a efectuar el pago de la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 69.485,31,) correspondientes a los meses que van desde el mes de febrero de 2009 hasta marzo de 2011, más los meses que se sigan venciendo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme a título de indemnización, advirtiendo al actor que al momento de la ejecución deberá compensar las cantidades que en su contabilidad verifique el efectivo depósito al momento de la ejecución. Así se decide.
Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar el medio recursivo ejercido por el accionante, con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, y en consecuencia queda revocada la decisión recurrida, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de abril de 2012, por la abogada SOLMERYS CARES en su condición de apoderada judicial del demandante CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, contra la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: HA LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I,, contra los ciudadanos LEOCADIO VIDAL SÁNCHEZ y LISBETH COROMOTO PARRA CARDENAS, y la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A., ut supra identificados, por lo que se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Mirando, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 122. En consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente: a) A efectuar la entrega material a la parte actora del inmueble que le fue arrendado el cual fue destinado a uso comercial, constituido por un local comercial, distinguido con las siglas M-54-3-A, ubicado al final del Nivel Mezzanina del Mall Central del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado al final del Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización El cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. b) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 69.485,31,), correspondientes a los meses que van desde el mes de febrero de 2009 hasta marzo de 2011, reclamados como indemnización y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada en cumplimiento con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En la misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diecinueve (19) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° AC71-R-2012-000119 (10741)
AMJ/MCF/Vmm
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