REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil CONSTRUCTORA AGUA LINDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1989, bajo el No. 36, Tomo 4-A Sdo., cuyos estatutos fueron posteriormente modificados en Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 23 de enero de 2009, bajo el No. 52, Tomo 15-A-Sdo. APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO ROMANIELLO, RAFAEL EDUARDO TUDARES y GUSTAVO JOSÉ BERTI, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.265, 98.446 y 105.030, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil ZAPATERÍA PRESTIGIO RF C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2010, bajo el No. 1, Tomo 142-A-Cuarto; y CALZADOS PRESTIGIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el No. 27, Tomo 124-A, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la arrendataria. APODERADOS JUDICIALES: AGUSTIN BRACHO y JUAN CARLOS CABEZAS MORENO, letrados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.286 y 54.475, respectivamente, representantes de la primera empresa, y de la segunda compañía no se deriva ninguno de autos.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(CUADERNO DE MEDIDAS)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un local comercial de dos (2) plantas que se encuentra ubicado en el Edificio Tortolero situado en la Esquina de Sociedad, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

Con motivo de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue CONSTRUCTORA AGUA LINDA C.A. en contra de ZAPATERÍA PRESTIGIO RF C.A. y CALZADOS PRESTIGIO C.A., ejerció recurso de apelación el 15 de noviembre de 2012 el abogado Rafael Tudares, apoderado judicial la parte actora.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 21 de noviembre de 2012 por el a-quo, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el juez de este Órgano Jurisdiccional el 25 de enero de 2013, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para dictar la presente decisión, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito del 15 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte accionante presentó sus conclusiones. Asimismo, el 20 de febrero de 2013 compareció el abogado Agustín Bracho, apoderado judicial de la co-demandada ZAPATERÍA PRESTIGIO RF C.A., y consignó sus alegatos.
II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por el abogado Rafael Tudares, apoderado judicial de la actora, en contra de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue CONSTRUCTORA AGUA LINDA C.A. en contra de ZAPATERÍA PRESTIGIO RF C.A. y CALZADOS PRESTIGIO C.A., el Juzgado de Instancia negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda, por no encontrarse cumplido el segundo extremo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión del 12 de noviembre de 2012 (Folios 1 y 2), el a quo negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, señalando lo siguiente:

“(…) El legislador en el Artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Pues bien, tal y como se ha dicho, el legislador estableció para el decreto de las Medidas Cautelares:
Primero: la presunción grave del buen derecho reclamado (fumus boni juris)
Segundo: presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas establecidas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece las Medidas Preventivas que se pueden aplicar:
… /…
“el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…/…
2° El Secuestro de Bienes determinados.-
…/…
Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a Criterio de este Tribunal;
Primero: la presunción grave del buen derecho que se reclama, que en efecto, deriva de la condición de las partes demandantes, la cual se suma a la pretensión contenida en el escrito libelar, la cual invoca la protección Judicial de los derechos que le confiere la norma adjetiva Civil, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuesto del caso concreto, todo lo cual se hará en la Sentencia definitiva.-
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la Medida bajo estudio. Y así se declara.-
Segundo: en lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la Sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-
Ahora bien; esta Juzgadora, conforme a los recaudos acompañados al escrito libelar y la naturaleza de la pretensión ejercida, considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la Medida Cautelar que se analiza.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrase llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante, en su escrito libelar.- Y ASÍ SE DECIDE (…).”

Negada la medida cautelar solicitada, el abogado Rafael Tudares, apoderado judicial de la actora, recurrió la mencionada decisión la cual fue oída en un solo efecto.

Con respecto a la referida decisión, los abogados Rafael Tudares Bracho Y Gustavo Berti Tortolero, apoderados judiciales de la parte accionante, señalaron ante esta Alzada que la sentencia apelada estaba inmotivada, lo que conllevaba a su nulidad y que se declarara con lugar el recurso planteado, decretándose la medida preventiva de secuestro solicitada.

Posteriormente, compareció el abogado Agustín Bracho, apoderado judicial de la co-demandada ZAPATERÍA PRESTIGIO RF C.A., alegando la indeterminación del contrato de arrendamiento y consignó copia simple de depósitos bancarios Nos. 1710491211, 1509011149 y 158594012, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre y octubre de 2012, por lo que solicita la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por la demandante.

Esta Alzada Observa:
El decreto de las medidas cautelares deben basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellos son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caución, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, aunque la de secuestro, en casos como el de autos, no puede decretarse previniendo caucionamiento.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

De la revisión de la copia certificada del libelo y la reforma de la demanda (Folios 14 al 20 y 51 al 58), se desprende que la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial de dos (2) plantas que se encuentra ubicado en el Edificio Tortolero situado en la Esquina de Sociedad, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene dos frentes uno hacia la Avenida Sur y el otro hacia la Avenida Universidad. Dicho inmueble fue dado en arrendamiento por CONTRUCTORA AGUA LINDA C.A., quien es la propietaria del inmueble, a ZAPATERÍA PRESTIGIO RF C.A.

En el caso bajo examen, ha sido peticionado secuestro sobre el bien objeto de la pretensión, con base en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“(…) La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello (…)”

Ahora bien, el a-quo fundamentó su negativa a la solicitud, en que no existían suficientes elementos que demostraran el peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”), considerando satisfecho el Fumus Boni Iuris, el cual no está sujeto a revisión por esta alzada, de acuerdo al principio Tantum Devolutum Quantum Appelatum.

En lo atinente al segundo requisito, que es el objeto del recurso (“periculum in mora”), referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria, se observa que para que pueda verificarse el mismo, como presupuesto de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

En cuanto a las medidas preventivas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Exp. Nº 06-457, Caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A Vs. DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., que ratifica la del 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 2006-001046, lo siguiente:

“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.

De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.

Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).”

De la precitada jurisprudencia, se desprende que el solicitante de la medida tiene la carga procesal de probar el aludido Periculum in Mora, con el fin de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es realmente necesario, pudiendo así determinar la certeza del gravamen o el perjuicio que justifique la necesidad de la cautela y así el juzgador resolver con fundamento en su prudente arbitrio.

En el caso sub-examine, se observa de las copias certificadas cursantes a los folios 11 al 81, alusivos al escrito libelar y su reforma, que la parte actora como fundamento de la medida de secuestro peticionada, alegó que la arrendataria no le ha dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio), dado el vencimiento de la prórroga legal que operaba.

En ese sentido, señala la apoderada de la demandante, que el requisito del periculum in mora sí se encuentra verificado y que la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa se encuentra inmotivada.

Ahora bien, la parte actora como fundamento de la pretensión de la medida cautelar, consignó los siguientes recaudos en copias certificadas los cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dichas medios son los siguientes:
1.- Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento (Folios 25 al 31) suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el No. 06, Tomo 21, en fecha 28 de enero de 2.011;
2.- Original de Notificación (Folios 32 al 35) solicitada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 24 de enero de 2012, por el ciudadano BERNARDO TORTOLERO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AGUA LINDA C.A.;
3.- Copia Certificada del Título de propiedad del inmueble arrendado (Folios 36 al 41) protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 2010.1574, matrícula No. 214.11.3881.

Sin embargo, a pesar de que fueron consignados los señalados instrumentos que constituyen la presunción de buen derecho a la que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su conjunto forman un principio de prueba por escrito de la relación contractual, no es menos cierto, según se observa de los autos, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda cuestionó la definición del contrato de arriendo y en los alegatos ante esta Alzada (Folios 67 al 81 y 98 al 106)) adujo la indeterminación del contrato locatario y consignó copia simple de depósitos bancarios Nos. 1710491211, 1509011149 y 158594012, correspondientes a un supuesto pago de los cánones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre y octubre de 2012, lo que significa, mutatis mutandi, una clara impugnación a la naturaleza jurídica del contrato que debe ser dilucidada en el juicio de mérito, lo que sugiere que la medida solicitada podría constituirse, de ser acordada, en una situación de agravio para la parte accionada, de resultar viable la indefinición contractual alegada. De ahí, que esta Alzada considera que en el presente proceso no debe ser decretado el secuestro peticionado por la actora y denegado por el A-quo.

De modo que, al no estar clara la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento el cual se demanda su cumplimiento, si es determinado o indeterminado, este jurisdicente no puede entrar a conocer sobre el mencionado punto y decretar dicha medida cautelar.

De manera que, tratándose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de requisitos concurrentes, y no estando clara la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito por la partes, debe concluir esta Alzada en la improcedencia de la medida solicitada.

Es por ello que, que resulta forzoso confirmar, en parte con una motivación distinta, el auto dictado el 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la actora.

En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, condenándosele en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, en parte con una motivación distinta, la decisión dictada el 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue CONSTRUCTORA AGUA LINDA C.A. en contra de ZAPATERÍA PRESTIGIO RF C.A. y CALZADOS PRESTIGIO C.A.;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael Tudares Bracho, apoderado judicial la parte actora;

TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 203° y 153°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10589
AJCE/AMV/fccs