REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 7.127.237, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.305.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, plenamente identificada, actúa en nombre propio y en defensa de sus derechos.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BRIGGITT GONZÁLEZ, EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y BRIGGITT SCARLET GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 3.895.740, V.- 21.014.664 y V.-24.299.198 respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MORRIS JOSE SIERRAALTA, MORRIS SIERRAALTA PERAZA, FRANCISCO JOSE BANCHS SIERRALTA y HECTOR ROJAS TRIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.364, 112.069 y 106.903 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Exp. No. 13.946.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a esta instancia, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), por la abogado AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, ya identificada, en su condición de parte actora en el presente juicio, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), que declaró inadmisible la incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por la precitada abogada en contra de los ciudadanos BRIGGITT GONZÁLEZ, EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y BRIGGITT SCARLET GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya plenamente identificados, por considerar que tal pretensión había debido interponerse mediante una demanda autónoma, que debía tramitarse de conformidad con el procedimiento breve, ante un Tribunal civil competente por la cuantía.
Mediante auto pronunciado el día veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que debían presentar sus informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
El veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), compareció el abogado HECTOR ALONZO ROJAS TRIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.903, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.-
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) compareció, la parte accionante y presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de los demandados.-
El día diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal advirtió a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil procedería a dictar el correspondiente fallo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
El diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), se difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de decidir, se observa:
-III-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA.-
Adujo la representación judicial de la citada parte, en el escrito de informes presentado ante esta instancia en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), lo siguiente:
Que la sentencia recurrida que había declarado la inadmisibilidad de la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, por sus actuaciones como apoderada de sus hoy mandantes, debía ser confirmada por esta alzada, por cuanto la referida demanda de intimación, contradictoriamente planteaba una intimación de honorarios que estimaba discriminadamente por cada una de sus actuaciones que estarían sujetas a retasa, más sin embargo había sido acompañado un documento, que a decir de la accionante, era contentivo de un contrato de honorarios profesionales.-
Que no podían estimarse unos honorarios profesionales, supuestamente causados por determinadas actuaciones inclusive discriminadas y, a la vez, sostenerse que existía un contrato de servicios profesionales, según el cual se habrían pactado tales honorarios, puesto que ello resultaba incongruente. Que había colocado a sus representados, en un estado de indefensión grave, cuando por una parte, se había asegurado constantemente la existencia de acuerdos previos en cuanto al monto y la forma de pago de los honorarios profesionales, al indicarse que éstos habían sido pactados antes de haberse verificado las actuaciones judiciales correspondientes, e incluso acompañando un documento del cual, se extraía la frase “contrato de servicios profesionales”; y, por la otra, estimar tales honorarios por contraprestación a cada actuación, supuestamente llevada a cabo en juicio.-
Que la admisibilidad de una demanda, estaba sujeta al estudio preliminar del Juez, en cuanto a si la pretensión no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, o a una disposición expresa de Ley.-
Que la demanda planteada por la parte intimante, debido a ello, evidentemente no había llenado tales requerimientos previos de admisibilidad, lo cual así había sido argumentado por sus representados ante el Tribunal de la causa e igualmente, considerado por la recurrida, cuando conforme a derecho declaró la inadmisibilidad respectiva.-
Que la demanda intentada por la parte accionante y recurrente, resultaba contraria a derecho y al orden público, por cuanto contenía una pretensión contradictoria e incongruente que dejaba indefensos a sus representados y no podía tramitarse conforme a procedimiento alguno, pues frente a una contradicción en la pretensión, no podía considerarse entre los argumentos encontrados, cual era el correcto, a los efectos del proceso; debido a que no podía tramitarse el presente caso, como si se tratara de estimación e intimación de honorarios, cuando se había alegado la existencia de un pacto previo, como tampoco podía haberse tramitado, como si se tratara de la exigencia y cumplimiento de un supuesto contrato, debido a cómo y dónde había sido planteada la pretensión.-
Que en razón de ello, no aceptaban en absoluto, la pretensión hecha por la actora a través del ejercicio de la presente acción, por lo que en consecuencia, pedían a este Tribunal Superior la confirmatoria del fallo recurrido y la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la accionante.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA ACTORA EN EL ESCRITO EN EL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionante en el escrito a través del cual hizo observaciones a los informes presentados ante esta alzada por su contraparte, lo siguiente:
PRIMERO: Que el juicio en cuyo contexto se habían causado los honorarios profesionales demandados, se encontraba aun en la primera instancia en estado de sentencia definitiva.-
Que según reiterada jurisprudencia, emanada de nuestro más alto Tribunal de la República, cuando el juicio en el cual el abogado pretendiera demandar los honorarios profesionales a su cliente, estuviera en un Tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos debía realizarse en ese proceso y por vía incidental; así como sustanciarse y decidirse de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pautaba el artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que, al establecer los procedimientos a seguirse para deducir tales reclamaciones, según las actuaciones que los habían causado fuesen de naturaleza judicial o extrajudicial, no distinguía si los honorarios habían sido o no pactados contractualmente y, por tanto, ello no era dable hacerlo al intérprete.-
SEGUNDO: Que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (4) de noviembre de 2011, (caso José R. Díaz y Florencio Pérez), citada y transcrita en la sentencia apelada; y, con fundamento en la cual, había declarado el a quo la inadmisibilidad de la demanda, había establecido su criterio no vinculante, en el sentido, que las acciones de cobro de honorarios profesionales de abogado extrajudiciales pactados mediante contrato previo, debían tramitarse por el procedimiento breve y por ello, no era aplicable al caso de autos, puesto que la pretensión deducida estaba dirigida al cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales pactados contractualmente; respecto de los cuales resultaba aplicable el procedimiento especial que preveía el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo cual había sido el criterio imperante para la fecha de interposición de la demanda.
TERCERO: Que según el citado criterio, además debía el abogado indicar el monto correspondiente a las actuaciones realizadas, lo cual había efectuado, ateniéndose a las sumas establecidas en el contrato de prestación de servicios celebrado con los demandados.-
Que la propia representación judicial de los intimados al dar contestación a la demanda habían afirmado: “…Es oportuno hacer referencia a los comentarios del abogado Freddy Zambrano, quien en su libros, “…Las costas judiciales y el Procedimiento para el cobro de Honorarios de Abogado”, incida respecto de honorarios pactados previamente: “…Si en el contrato se hubiese estipulado por escrito el monto de los honorarios, el demandante se atendrá en su demanda a las sumas establecidas en el contrato, no quedando sometidos tales honorarios a retasa.-
Que debido a que no se había atenido en la demanda a la suma establecida contractualmente, tal como reconocía el propio apoderado de los demandados, los honorarios intimados, no estaban sometidos a retasa.-
CUARTO: Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados, no habían desconocido expresamente su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, como tampoco habían desconocido e impugnado el documento contentivo del contrato de servicios profesionales, con lo cual había quedado legalmente reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Que de todo lo anterior se desprendía lo siguiente:
A) Que no constituía contradicción alguna, que en la demanda hubiese otorgado un monto estimatorio a las actuaciones judiciales realizadas, por así exigirlo la normativa y jurisprudencia sobre la materia; ya que, al haberlo hecho se había atenido estrictamente a la suma pactada contractualmente, lo cual había reconocido la parte intimada, que la misma no se encontraba sujeta a retasa.
B) Que debido a ello, era por lo que había interpuesto la demanda por intimación de honorarios profesionales judiciales y el a quo, tramitado correctamente el procedimiento, por lo que en tal virtud solicitaba la revocatoria del fallo recurrido, declarara su derecho al cobro de los honorarios profesionales que había demandado conforme a derecho; y, consecuencialmente, con lugar la demanda, con expresa condenatoria al pago de la suma demandada, reconocida por los intimados con los demás accesorios legales también peticionados.-
Con relación a ello tenemos:
-IV-
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Tal como se señaló, la parte accionante, ha recurrido de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), que declaró inadmisible la incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por la precitada abogada en contra de los ciudadanos BRIGGITT GONZÁLEZ, EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y BRIGGITT SCARLET GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya plenamente identificados, por considerar que tal pretensión ha debido interponerse mediante una demanda autónoma, que debía tramitarse de conformidad con el procedimiento breve ante un Tribunal civil competente por la cuantía, con sustento en lo siguiente:
“… Corresponde a este Tribunal resolver el mérito de la presente controversia, así las cosas, de una revisión del libelo de la demanda se observa que la pretensión de la parte intimante se circunscribe en estimar e intimar sus honorarios profesionales por los servicios prestados a la demanda en un proceso que fue conocido por este Juzgado bajo el Nº AH12-X-2011-000020, siendo que existe entre las partes un contrato de servicios profesionales de abogado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que para el momento de la interposición de la presente demanda, el proceso en donde representó a la hoy demandada se encontraba inmerso en el primero de los supuestos a que hace referencia la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, (caso José R. Díaz y Florencio Pérez Alviarez), en el marco de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de un contrato de servicio profesionales de abogado, estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes].
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala).
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.
Por lo tanto, esta Sala destaca que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, anuló el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que fueron pactados previamente a través de un contrato por uno de los abogados accionantes y la ciudadana Eloísa de las Mercedes González, por lo que, aun cuando el Tribunal a quo obvió notificar a ésta última, sería inútil reponer la causa al estado de que se notifique a todas las partes para que se celebre la audiencia constitucional, toda vez que la consecuencia del amparo constitucional sería la misma: ordenar que el juicio primigenio, de estimación e intimación de honorarios, se celebre ante un Tribunal con competencia en lo civil, máxime cuando la competencia por la materia es de orden público, como lo ordenó la sentencia apelada.”
De lo anterior, se evidencia que cuando se pretenda cobrar honorarios profesionales previamente pactados contractualmente, se deberá interponer una demanda autónoma, que deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento breve ante un tribunal civil competente por la cuantía.
En ese sentido, analizando concretamente el caso bajo estudio, debe observarse que en la presente causa la parte intimante estima sus honorarios profesionales pactados previamente en un contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no puede ser procedente, ya que debió interponer una demanda por el procedimiento breve ante el tribunal competente por la cuantía, contrariando los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Naturalmente, los actos procesales tienen carácter de orden público y constitucional, por lo tanto, resulta de vital importancia precisar la imposibilidad de tramitar por una incidencia un proceso que está regulada conforme a lo establecido en el procedimiento breve de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal debe necesariamente a fin de resguardar el debido proceso declarar INADMIBILE la incidencia que por estimación e intimación de honorarios profesionales pactados previamente en un contrato intentó la abogada Aguasanta Maestracci Sisco.

En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide…-

Examinadas las actas que conforman el proceso, concretamente el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, aprecia el Tribunal, que la accionante, ciudadana AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, ya plenamente identificada, adujo como fundamento de la acción interpuesta lo siguiente:
Que a mediados del mes de enero de dos mil diez (2010), había sido contratada por los ciudadanos BRIGGITT GONZÁLEZ, EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y BRIGGITT SCARLET GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para que en su nombre y representación, por vía judicial, demandara la resolución del contrato que habían celebrado con los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MORENO GARCIA y DINORA JOSEFINA SALAZAR DÍAZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con la Letra B-5, situado en el primer piso del Bloque B del Edificio Residencial Los Naranjos, situado en la Calle Cristóbal Rojas, Sección Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2009, bajo el número 58, Tomo 06 y su prórroga, autenticada en la misma Notaría, en fecha 21 de octubre de 2009, bajo el número 22, Tomo 85.-
Que luego de una serie de reuniones con sus representados, mediante las cuales se había impuesto pormenorizadamente de todo lo relativo al referido contrato; y, tras agotar la vía extrajudicial entre las partes contratantes en conflicto, por instrucciones precisas y luego del estudio del caso, había procedido a redactar el instrumento poder que acreditaba su representación y la demanda de Resolución de Contrato, que le había sido encomendada.-
Que dicha acción, junto con los recaudos que la sustentaban, la había presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010); y, había correspondido su conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha veintitrés (23) de ese mismo mes y año, había procedido a su admisión; la había sustanciado en el expediente número AP-11-V-2010-000138; el cual, para la fecha se encontraba en fase de sentencia definitiva
Que todas las etapas procedimentales correspondientes al juicio civil ordinario, se habían cumplido cabalmente, entablándose el contradictorio y en el iter procesal, en cumplimiento del mandato que le había sido conferido, había realizado todas las actuaciones profesionales pertinentes, todo lo cual constaba fehacientemente en las actas del proceso.
Que asimismo había realizado los correspondientes trámites judiciales a favor y en nombre de sus poderdantes con diligencia y ética profesional; había estudiado el caso, redactado la demanda, realizado las gestiones tendientes a lograr la citación personal de los co-demandados por órgano del Alguacil; había asistido a todos los actos procesales, instado los pronunciamientos judiciales y, cumplidos absolutamente todos los trámites procedimentales previos, como también solicitado al Tribunal el pronunciamiento del fallo definitivo.
Que del mismo modo había acordado con sus mandantes, que en contraprestación por tales labores, los mismos pagarían por los trabajos ejecutados, en concepto de honorarios profesionales, en caso de ejercerse, como en efecto, se había ejercido acción judicial, el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto de estimación de la demanda; y, que tal porcentaje aumentaría al treinta por ciento (30%) si el procedimiento debía seguirse en segunda instancia, considerando en todo caso que el monto de la demanda lo era por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 850.000,oo).
Que además también habían acordado, que si se hacía necesario ejercer recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, se asociarían abogados casacionistas y los honorarios profesionales por tal concepto serian fijados de común acuerdo.-
Que habían convenido asimismo, que el pago de los honorarios profesionales, se causarían conforme fuese ejecutada cada una de las labores, en base a las etapas procesales cumplidas; y que, los honorarios así causados, en caso de no ser pagados, generarían intereses de mora calculados conforme a la tasa pasiva establecida por la media de los tres bancos comerciales de mayor captación de capitales; desde la fecha de conclusión del trabajo profesional en primera instancia.-
Que además, no había mediado aseguramiento de que la causa asumida forzosamente concluyese a favor de la pretensión de los clientes; y habían acordado que éstos asumirían todos los gastos arancelarios, emolumentos, transporte y viáticos, por cuanto se encontraba residenciada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; y, que los gastos que por tales conceptos fueren sufragados, le serían reembolsados por los clientes al presentarles los recibos correspondientes.-
Que encontrándose estimada la demanda interpuesta en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 850.000,oo), sus honorarios profesionales debidamente causados por las actuaciones realizadas en el mencionado juicio por Resolución de Contrato, ascendían hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), fecha en la cual había realizado la última actuación en el proceso, con la presentación del escrito de observaciones a los informes de la contraparte, en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.500,oo), equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda, suma ésta, de la cual, los ciudadanos demandados solo le habían cancelado la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo), adeudándole, en consecuencia, por tal concepto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.199.000,oo).-
Que no obstante, haber convenido con sus mandantes, que Éstos realizarían abonos o pagos parciales de los honorarios profesionales pactados, en la oportunidad de la realización de cada etapa procesal y habérselos requerido al verificarse cada una de ellas, los mismos no habían honrado dicho compromiso; pues, habiendo cumplido todas las actuaciones que le habían sido encomendadas para el trámite de la primera instancia del juicio, solo habían cancelado la referida cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo); y, no la cantidad total de los honorarios profesionales pactados y causados en tal instancia y estado del juicio seguido en su representación.-
Que también sus representados le adeudaban los intereses de mora devengados por dicha cantidad de dinero, que habrían de calcularse desde la última actuación procesal realizada en su nombre hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), fecha de la última actuación que había presentado en el proceso, puesto que también habían acordado que realizarían pagos parciales, sin estipular el monto de cada abono que debían pagar en cada etapa procesal, hasta que efectivamente cumplieran su obligación de pagar.-
Que por cuanto el juicio dentro de cuyo contexto se habían verificado las actuaciones profesionales que habían causado los honorarios profesionales demandados se encontraba en curso ante la primera instancia, en estado de sentencia definitiva, la presente causa debía sustanciarse y decidirse de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Que con apoyo en todas y cada una de las actuaciones que había realizado en el proceso, las cuales demostraban de manera incuestionable el cumplimiento diligente y eficiente de la misión que le había sido encomendada por sus contratantes; y, con la finalidad que se le pagaran sus honorarios profesionales era por lo que demandaba a los ciudadanos BRIGGITT GONZÁLEZ, EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y BRIGGITT SCARLET GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para que cancelaran las cantidades de dinero que a continuación discriminaba:
A) La suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 199.000,oo), por concepto del monto pactado por concepto de honorarios profesionales y que no se encontraba sujeta a retasa dada la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales.-
B) La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.960,oo) por concepto de intereses moratorios generados desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), hasta la fecha de presentación de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) anual.
C) Los intereses legales que siguiesen devengando desde la fecha de interposición de la demanda hasta el cumplimiento total de la obligación, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) anual; y,
D) La indexación de las cantidades estimadas e intimadas.-
Con relación a ello, tenemos:
La demanda por estimación e intimación de honorarios, es el derecho que tiene todo abogado de exigir ejecutivamente de su cliente el pago de sus servicios profesionales, es decir la remuneración económica a la cual tienen derecho por los servicios profesionales prestados.
Señala el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice salvo en los casos previstos en las leyes…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2.004, en relación al artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“…Siendo estos los antecedentes del presente caso, la Sala Plena estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de dicha profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Así cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”
Ahora bien, en el presente caso aprecia este Tribunal, que lo pretendido por la intimante ciudadana AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, ya identificada, es la cancelación de los honorarios profesionales que dice fueron causados por actuaciones judiciales realizadas en la causa tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuese incoada por los ciudadanos BRIGGITT GONZÁLEZ, EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y BRIGGITT SCARLET GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE MORENO GARCIA y DINORA JOSEFINA SALAZAR DÍAZ.-
Del mismo modo se aprecia, que la intimante también ha alegado, que los honorarios profesionales cuya cancelación pretende a través de esta vía, habían sido previamente pactados con los ciudadanos BRIGGITT GONZÁLEZ, EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y BRIGGITT SCARLET GONZÁLEZ GONZÁLEZ, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha siete (7) de julio de dos mil once (2011), bajo el número 31, tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-
Ahora bien, tal como fue señalado por el a quo en la decisión recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia pronunciada en fecha cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), determinó lo siguiente:
“... De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados...
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”...
Del texto parcialmente transcrito se desprende, que la referida Sala en dicha decisión precisó, que la vía para reclamar honorarios profesionales de abogados pactados mediante contrato, es el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin discriminar si los honorarios se habían causado por actuaciones extrajudiciales o judiciales.
De modo pues, siendo que la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales fue propuesta por la intimante en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), conforme se evidencia del comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, cursante al folio uno (1) del presente expediente, lo que implica, que la misma fue interpuesta con posterioridad al fallo pronunciado por la Sala Constitucional de fecha cuatro (4) de abril de ese mismo año, parcialmente transcrito, donde como ya se dijo, se estableció el criterio, que la vía para reclamar honorarios profesionales de abogados pactados mediante contrato es el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin discriminar si los honorarios se habían causado por actuaciones extrajudiciales o judiciales, en base a ello, debe confirmarse el fallo recurrido que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda y declararse si lugar el recurso de apelación ejercido por la intimante.- Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), por la abogado AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, ya identificada, en su condición de parte actora en el presente juicio, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), que declaró inadmisible la incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por la precitada abogada en contra de los ciudadanos BRIGGITT GONZALEZ, EDUARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y BRIGGITT SCARLET GONZALEZ GONZALEZ, ya plenamente identificados en el texto de esta decisión.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ