REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, inscrita en la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día treinta (30) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero.
Representantes judiciales de la parte actora: Ciudadanos OSCAR BERNAL SEGOVIA Y EMILIO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 8.798 y 26.311 respectivamente.-
Parte demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES LEBUGAN, S.R.L., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el Nº 2, Tomo 66-A-Pro.
Representantes judiciales de la parte demandada: Ciudadano LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, MARIA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES Y JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 15.801, 15.798, 127.680 y 141.733 respectivamente.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES

-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EMILIO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día doce (12) de julio de dos mil doce (2012), el cual declaró improcedente la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora; y sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta; y condenó en costas recíprocamente a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Oída la apelación formulada, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la distribución respectiva; y, recibidos los autos ante esta Alzada, el día nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2.012), este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta segunda instancia.
Este Tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Consta del escrito de informe presentado por la parte recurrente que la misma señaló textualmente lo siguiente:
“…Corresponde el conocimiento del presente recurso ordinario, por la APELACIÓN interpuesta por esta representación judicial, en contra del auto de fecha 12 de julio del año 2012 (folio 23 del presente expediente) emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, en donde se declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA.
…omissis…
Como consecuencia de todo lo expuesto, solicito ciudadana Juez declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, declarando la confesión ficta por haber actuado SIN PODER válidamente otorgado…”.

Del texto transcrito se evidencia que lo apelado por la parte actora contra la decisión de la primera instancia, concierne únicamente y concretamente, a la declaratoria sin lugar de la confesión ficta solicitada por ella.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda; en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:
“… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…” (Resaltados de esta Alzada).

En ese mismo sentido, fue ratificada la referida doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:
“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:
«la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”

En el presente caso, la recurrida, además de resolver la confesión ficta alegada por la parte actora, decidió, la cuestión previa planteada por la demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y respecto del cual, como se evidencia del párrafo parcialmente transcrito de la recurrida en este capítulo, resolvió lo siguiente:
“…ALEGATOS DE LAS PARTES RESPECTO DE LA CUESTION PREVIA
En síntesis, como hechos constitutivos de la cuestión previa promovida, se afirma en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
1. Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que “…la proliferación de personajes reclamantes, o en su defecto mal denominados legitimados activos –el administrador del condominio que emite recibos de condominio; la Comunidad de Propietarios quien ni es administrador ni aparece representada en juicio, y finalmente la empresa Administradora Obelisco, quien sin representación en juicio “emite” unos recibos que se atribuyen a la Junta pero que no emanan de la Comunidad, sin que se evidencie de las actas la necesaria conexidad que se origen al litis consorcio activo necesario en el presente procedimiento, carentes de título que al menos legitime su representación o capacidad para actuar en el presente procedimiento que fue calificado tanto por las actoras como por este Tribunal de VIA EJECUTIVA, sólo deja claramente establecido, como una premisa inevitable, que mi representada INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., se encuentra en un total estado de indefensión, pues a la fecha no sabe quien le demanda y por que se le demanda.”
3. Que “La vía ejecutiva requiere, por definición, y en razón exhaustivo, por parte del juez de la causa, acerca de, el requerimiento, los requisitos y sus fundamentos, que configuran el título ejecutivo, presentado el cual y llenos los requisitos de dicha norma, se pudiera pensar no sólo en admitir la demanda, sino lo que es mas trascendente, el origen y validez del fundamente –título- del cual deviene la obligación, para que, si fueren cumplidos en su totalidad, proceder a la admisión y posterior decreto del embargo ejecutivo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil”.
4. Que “Consta en autos, que las diversas partes actoras reclamantes de un mismo supuesto derecho pero sin relación jurídica entre ellas, adjuntaron al libelo de la demanda “los recibos de condominio” que se dicen adeudados por mi representada INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., EMITIDOS SORPRESIVAMENTE por una empresa denominada Administradora Obelisco, C.A., quien no es parte en el presente procedimiento, no es el administrador del condominio, tampoco resulta ser el representante o apoderado de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, tampoco dimana la necesaria relación jurídica y por ende carece de de conexidad; sin embargo todos los recibos emitidos por la indicada Administradora Obelisco, C.A., se dicen de condominio y, cursan a los autos del presente expediente marcados D-1 al D-&, ambos inclusive, elementes éstos que expresamente desconocimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual afirma el hecho indubitable de que JAMAS el presente procedimiento ha debido ser admitido por la VIA EJECUTIVA, pues ella sólo puede configurarse en razón y cumplimiento de lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, alegado por las actora…”
5. Que “…sólo resulta demostrado que NUNCA han cursado en autos recibos de condominio emitidos por el Administrador del Centro Plaza, sino que tampoco estamos siquiera frente a una reclamación de una deuda de valor pues, una vez más repito, a diferencia de lo aseverado por las actoras, tampoco consta de una parte, que mi representada se hubiere negado a cancelar la obligación pretendida, de otra que mi representada adeude suma alguna”.
6. Que “…los papeles adminiculados como recibos de condominio en nada se asemejan, ni en contenido ni en causa u objeto a los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues no conforme con lo explicado, las actoras pretenden y aseveran de forma enfática, que los papeles contienen los gastos comunes y no comunes a los que supuestamente se ha obligada mi representada a diferencia de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal…”.
Ahora bien, en la oportunidad procesal para dar contestación a la cuestión previa opuesta la parte actora no presentó documento alguno dirigido a tales fines.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA
Constituye la materia a decidir en el presente capitulo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, fundamentándola en el hecho que no han sido cumplidos los requisitos legales para admitir la presente demanda mediante la vía ejecutiva, ahora bien dicha disposición establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:
“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
(Resaltado de este Tribunal)
De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
(Resaltado del Tribunal)

De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.
Ahora bien, tenemos que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
En ese sentido, luego de un análisis de los postulados doctrinarios anteriormente desarrollados, en virtud de lo alegado por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa promovida, este sentenciador considera pertinente traer a colación el artículo 14 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual textualmente transcrito consagra lo siguiente:
“ Articulo 14-. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
De la lectura del dispositivo legal precitado, se observa el carácter que otorga la ley para exigir judicialmente el pago de las planillas de condominio pasadas por el administrador del inmueble, mediante el procedimiento de la vía ejecutiva, toda vez que tal y como lo estatuye la norma bajo análisis, dichas planillas o liquidaciones tienen fuerza ejecutiva.
De modo que, como quiera que mediante la presente demanda se pretende el cobro de cantidades de dinero derivadas de planillas de condominio, resulta procedente la interposición de la demanda mediante el procedimiento contemplado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que todo tipo de controversia originada en el marco de la efectividad de las planillas consignadas como instrumentos fundamentales de la presente demanda, constituye materia de fondo, no siendo subsumible dentro del contenido de la cuestión previa opuesta, la cual esta referida únicamente para los casos en los que la ley taxativamente prohíbe la admisión de la misma.
Ahora bien, es de hacer notar por este juzgado que la parte actora no contradijo cuestión previa opuesta en el lapso correspondiente, lo cual en principio debería producir la consecuencia jurídica prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
“…esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del CPC, en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del Ord. 11° del Art. 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…”
En virtud de lo antes expuesto, observa quien aquí decide que la defensa propuesta por la demandada no es procedente por cuanto la no contradicción expresa de la mencionada cuestión previa, no obsta para que la misma sea tomada como un convenimiento en su existencia. En consecuencia, se desecha la mencionada defensa. Así se decide.-
Ahora bien, observa este Tribunal que los alegatos contemplados anteriormente no producen violación alguna al orden público y a las buenas costumbres, ya que la presente cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis.
Al respecto, este juzgador observa que tal fundamento no obsta la atendibilidad de una pretensión determinada, y al mismo tiempo no constituye prueba suficiente y determinante para considerar pertinente la cuestión previa en cuestión, siendo que el presente proceso actualmente se encuentra siendo sustanciado a través del procedimiento ordinario. En conclusión, se declara improcedente la referida cuestión previa.- Así se decide”.-

A este respecto se observa en virtud del principio de la unidad de la sentencia, dicho asunto fue resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y respecto del mismo, este Juzgado Superior no tiene jurisdicción, toda vez que causaron ejecutoria y son cosa juzgada; en atención al principio tantum devollutum, quantum apellatum y al criterio sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en razón de que contra dicha decisión atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el apoderado judicial de la parte actora no ejerció recurso de apelación, toda vez que, como se dijo, solo apeló de forma parcial de la decisión, sobre improcedencia de la confesión ficta solicitada, por su representada, recurso el cual no abarcó lo atinente a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se declara.
Decidido lo anterior pasa este, Tribunal a conocer el punto sobre el cual fue ejercido el recuso de apelación en este sentido se observa:
Conoce este Tribunal de la apelación parcial interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la confesión ficta solicitada por su representada.
El a quo fundamentó su decisión, en los siguientes argumentos:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CONFESION FICTA
Llegado el momento para decidir el controvertido relacionado con la solicitud de declaratoria de confección ficta en el presente juicio, este tribunal lo hace estableciendo lo siguiente:
La materia a decidir en la presente incidencia constituye la supuesta confección ficta que al decir de la actora se perfeccionó en el juicio, por cuanto la parte demandada al momento de contestar la demanda carecía de representación en juicio ya que el poder consignado era insuficiente por ser un poder apud acta proferido con ocasión a otra demanda. En ese sentido, dicha parte arguye que todas las actuaciones con posterioridad a dicho poder son inexistentes, hasta el 25 de octubre de 2011 fecha en la cual se otorgó un nuevo poder apud acta respecto del presente juicio.
Habida cuenta de lo anterior, este tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, verificó la existencia de un poder apud acta que fue otorgado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue consignado a las actas en copia fotostática. Ahora bien, este sentenciador considera menester establecer cual es el alcance procesal del poder apud acta, según la jurisprudencia, siendo la Sala Constitucional la cual mediante sentencia N° 1007 del 2 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:
“Esta Sala observa que en el presente proceso, […] el abogado […], quien realizó distintas actuaciones procesales, afirmando ser el representante del ciudadano Germán Morales Hernández, parte presuntamente agraviada; no obstante, el referido abogado pretendió demostrar dicha representación mediante copia certificada de poder apud acta, otorgado ante el Secretario del Tribunal donde se tramitó el proceso que culminó con la sentencia impugnada, a saber, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En vista de la situación anterior, esta Sala debe reiterar que el poder conferido en el propio expediente, ante el Secretario del Tribunal, únicamente faculta al apoderado para actuar en el proceso que en él se tramita; en tal sentido, resulta útil citar el siguiente fallo:
‘(...) de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’:
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

(…)
A partir de lo anterior, puede concluirse que el poder apud acta constituye un poder especial, que únicamente faculta al apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido…”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
De una lectura del precedente jurisprudencial se desprende que los poderes apud acta únicamente confieren representación en el juicio en el cual es otorgado. Ahora bien, si bien es cierto que la demandada actuó en el presente proceso mediante un poder apud acta correspondiente a otro juicio no es menos cierto que en fecha 25 de octubre de 2011, la demandada otorgó otro poder apud acta en el contexto del presente proceso, lo cual llama la atención de este Juzgado y trae la necesidad de desarrollar lo que el artículo 1.177 del Código Civil, contempla respecto de la ratificación, dicha norma textualmente transcrita establece lo siguiente:
“Artículo 1.177.- La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
La consabida génesis francesa de nuestro ordenamiento civil, hace que en este punto resulte cita obligatoria la obra de Marcelo Planiol y Jorge Ripert, quienes en torno al tema de la ratificación y la asimilación de sus efectos a los del mandato, han expresado lo siguiente:
“La ratificación produce efectos retroactivos: el acto ratificado se entiende realizado a nombre del mandante por una representación en debida forma. Por tanto, se considera que desde su origen fue regular. Esta retroactividad es perfectamente oponible frente a los terceros, aun cuando perjudique los derechos que hayan adquirido antes de la ratificación. Desde luego esto solamente es exacto si el acto ratificado reúne las condiciones de publicidad que lo habrían hecho eficaz frente a los terceros en caso de haberse celebrado normalmente.”
(Resaltado del Tribunal)
Adicionalmente, tenemos que el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana proclama una justicia equitativa y expedita, al tiempo que proscribe las dilaciones indebidas, los formalismos y las reposiciones inútiles.
Partiendo de tales axiomas constitucionales, tenemos que mal podría concebirse que el ordenamiento procesal permita a la parte actora en cualquier proceso subsanar el defecto de legitimidad, en la forma procesal regulada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y que tal posibilidad se le niegue a la parte demandada. Lo anterior, constituiría un trato discriminatorio, preferente o desigual, prohibido por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, como quiera que la parte demandada otorgó un nuevo poder apud acta respecto del presente juicio, mal podría este sentenciador considerar que todas sus actuaciones son inexistentes, toda vez que se ha producido en el presente proceso una ratificación del mandato lo cual, tal y como quedó analizado precedentemente tiene efectos retroactivos, teniendo las actuaciones posteriores como presentadas oportunamente. En consecuencia, en virtud de lo anterior se tienen como presentadas oportunamente todas las actuaciones procesales efectuadas en el proceso con posterioridad al primero poder consignado en autos, y así se establece.
En otro orden de ideas, siendo que la parte actora fundamentó la solicitud de confesión ficta sobre la base de los argumentos supra analizados, a mayor abundamiento se transcribe textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si es procedente la confesión ficta alegada, dicho artículo reza al siguiente tenor:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Ahora bien, la disposición legal precitada, contempla como primer requisito para la procedencia de la sanción contemplada en la misma, que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva civil. En ese sentido, en el presente caso se observa que la demandada quedó citada en fecha 4 de agosto de 2011, mediante diligencia presentada por su apoderado judicial en el cuaderno de medidas del presente expediente, y posteriormente dio contestación a la demanda en fecha 5 de octubre de 2011, habiendo transcurrido dieciocho (18) días de despacho desde la fecha en que se dio por citada y la contestación verificada, y como quiera que el presente caso se ventila mediante las normas del procedimiento ordinario, resulta evidente que la litis contestación fue efectuada tempestivamente, razón por la cual el presente caso no se subsume en el artículo anteriormente transcrito, debiendo declararse improcedente la confesión ficta solicitada. Así se decide”.

La representación judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, y declarara la confesión ficta de la parte demandada por haber actuado su representante sin poder válidamente otorgado.
Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:
Que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA, había consignado ante el Tribunal de la recurrida poder actud acta otorgado el día once (11) de abril de dos mil once (2011), por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se había dado por citado en representación de la demandada.
Que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), los representantes de la empresa demandada INVERSIONES LUBEGAN SRL, había otorgado poder apud acta al abogado JUAN ANDRÉS SARRIA por ante el juzgado de la causa.
Señaló igualmente la representante de la parte actora que de todas esas circunstancia había solicitado el pronunciamiento a la ciudadana Juez sobre la confesión ficta, por haber actuado el abogado Sarría, sin poder.
Que el Juez a-quo se había pronunciado negando la confesión ficta, y el contexto utilizado por el mismo para fundamentar su negación se ubicaba en el capítulo del Código Civil denominado gestión de negocios donde el dueño al ratificar la gestión, producía los efectos del mandato.
Que según su criterio no podía, ni debía confundirse con las referidas a las obligaciones de negocios, por tal motivo traía a colación los artículos 1174, 1704, 1176 del Código Civil.
Que el abogado SARRÍA no era un gestor, ni el juicio era un negocio como erróneamente lo hacía inferir el auto recurrido, porque no se podía confundir el mandado que nacía de una gestión, de negocio, con el mandato para ejercer representación en juicio, por cuanto el origen, duración, alcance, extinción y revocatoria, eran eminentemente diferentes.
Manifestó el abogado de la parte actora que resultaba especialísimo el judicial, por cuanto la forma para concederlo y ejecutarlo, tenía que estar dentro de los parámetros que establecía nuestra normativa procedimental.
Que el admitir la ratificación posterior en los términos expuestos se estaba convalidando el mal ejercicio de la profesión abogado, que debería conocer las normas y no presentarse con un poder apud acta otorgado en otro juzgado para otro juicio.
Que en caso que nos ocupaba no se trataba de subsanar mediante la ratificación un poder por tener defectos materiales de representación judicial a partir de su otorgamiento; que esos elementos de convicción, cuadraban perfectamente con lo tratado por la jurisprudencia patria.
Que el Juez había debido ceñirse a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a las normas de derecho, ya que los actos procesales se realizaban en la forma prevista en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Que denunciaba la falta de aplicación de los artículos 150, 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actividad procesal civil, debía ser gestionada por apoderados facultados con mandato a poder; y el poder apud acta era para ejercerlo en el juicio en el expediente respectivo, ya que el poder facultaba al apoderado para actuar en todos los actos del proceso.
Que lo cierto era que se había abogado con mala praxis ante un juzgado, por haber actuado con un poder que no tenía conforme a la jurisprudencia valor alguno en ese juicio; y que la juez con criterio interpretativo más allá de lo permitido por las normas de orden público como lo eran las procesales había convalidado tales actuaciones.
Ante ello, tenemos:
Examinadas las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior y analizados los alegatos de la recurrente, pasa entonces este Tribunal a decidir con los elementos traídos a los autos; y, a tales efectos, observa:
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, procedió en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBERGAN S.R.L, de conformidad con los artículos 358 y 361 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la demanda interpuesta contra su representada.
El día veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), los ciudadanos CLARA MARCOS ALVAREZ Y BENIGNO LUIS MARCIOS FUERTES, actuando ambos en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., estado debidamente asistidos por el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, consignaron diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y otorgaron poder apud acta a los JUAN ANDRÉS SARRÍA FENRNÁDEZ, LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ Y MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.801, 15.798 Y 141.733, respectivamente.
Por otra parte, consta en autos, que el día siete (07) de junio de dos mil doce (2012), el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitándole al a-quo pronunciamiento de sentencia e invocó la confesión ficta de la parte demandada.
Fundamento su solicitud en los siguientes términos:
“…Quienes suscribieron el escrito de la constetación de la demanda de fecha, 05 de octubre del año 2011, como supuestos apoderados de la parte demandada, presentaron una copia certificada del PODER APUD ACTA, otorgado por ante el JUZGADO NOVENO DE PRIMRA INSTANCIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EXPEDIENTE Nº AP11-V-2010-000543 (quien lo certificó), tal como se puede verificar en autos.
Los poderes APUD ACTA que se confiere a los apoderados judiciales ante un Juzgado, sólo tienen validez y capacidad de actuación ante ese Organismos; y en ningún caso puede ejercer esas facultades ante otro Juzgado. Motivo por el cual, todas sus actuaciones en representación de la demandada, hasta la fecha en que se le confiere un nuevo poder, son irritas y nulas, incluyendo su citación y comparecencia al presente juicio; y esto es concluyente, porque el carácter de la normas procesales es de Orden Público y no pueden ser convalidadas, ni aún, con el consentimiento de las partes.
Es hasta el día, 25 de octubre del año 2011, que ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, por ende ante este Juzgado, los representantes legales de la empresa demandad INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., le confieren poder Apud Acta a los apoderados judiciales actuantes. Esto significa que de conformidad con la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es la fecha (25/10/2011) en que los mencionados apoderados se dan POR CITADOS en el presente juicio; por no tener; hasta esa fecha, cualidad para ejercer la representación judicial en el presente juicio.
En este orden cronológico del proceso, el lapso de veinte (20) días para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se inició al día de despacho siguiente a la fecha verificar en las actas que integran el presente expediente, que dicho acto de contestación no ocurrió en su oportunidad procesal, ni ha ocurrido aún. Así mismo, durante el lapso de quince (15) días para la interposición del escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, que se inició al día siguiente hábil del vencimiento de los veinte (20) días que se otorga para la contestación a la demanda; no se verifica en autos consignación alguna de dicha promoción; resultando que el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte demandada de fecha, 02 de noviembre del 2011, es extemporáneo, por haberlo durante el lapso de la comparecencia, tal como puede verificar en autos; y así, solicito que se declare…”.


Examinadas exhaustivamente las actas procesales, como se estableció, el Tribunal observa:
Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), estableció en relación a los elementos de la confesión ficta lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
…..Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…”

Del artículo anteriormente transcrito y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
En el presente caso, de la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa esta Sentenciadora, que si bien es cierto, que se puede constatar de las actas procesales la existencia de una copia certificada de un poder apud acta otorgado por la ciudadana CLARA MARCOS, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., en fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), a los abogados LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES, LEOPOLDO IGNACIO SARRÍA FERNÁNDEZ Y JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, donde se evidencia la existencia de un sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, y el número de asunto AP11-V-10-543, sobre el cual se alega la falta de representación para dar contestación a la demanda; tal como fue señalado igualmente por el juez de la causa en el fallo recurrido; no es menos cierto, que la parte apelante no acompañó a los autos copias certificadas del libelo de demanda, ni del escrito de pruebas, o de las resultas de las pruebas instruidas en el proceso si las hubiere, los cuales son necesarios para poder verificar si en el presente caso se produjo la confesión ficta, cuya institución es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho; así como para verificar si los razonamientos que tuvo el Juez a-quo, para negar la misma, se encuentran o no ajustados a derecho.
A respecto se hace necesario para esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictado en fecha trece (13) de abril dos mil dos (2000), asentó:
“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”

Siendo esto así, considera quien aquí decide que la parte recurrente no cumplió con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada, y mal puede esta instancia revisar si en efecto, se produjo la consecuencia jurídica establecida por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ni formar un criterio con total y absoluta conocimiento de lo ocurrido, para hacer una revisión científica de lo apelado. Así se decide.
En consecuencia, se declara que la parte apelante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ya que no aportó a los autos los elementos de convicción necesarios a fin de determinar si dieron los tres requisitos concurrentes para decretar la confesión ficta, solicitada, y como consecuencia de ello, pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIESTARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LEBUGAN S.R.L.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.