REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: INVERSIONES ATLASUR C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Venezuela, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Octubre del dos mil tres (2003), bajo el Nº 17, Tomo 122-A.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO y JULIAN MARTÍNEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.365.071 y V-4.428.215, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.955 y 29.325, también respectivamente.
Parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, Venezuela, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el Nº 50, Tomo 90-A. Sgdo; y, la SUCESIÓN de JORGE DAVID BRILLEMBURG ORTEGA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- V-1.713.742.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos SIMÓN JIMENEZ SALAS, SARA EUNICE GUARDIA SOTO, GUSTAVO PACHECO, JHONATAN DOMÍNGUEZ DÍAZ y JOHM ELI CARDENAS VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7, 69.346, 63.985, 104.462 y 142.554, respectivamente, apoderados de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER, VENACA C.A., y los ciudadanos GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, ALBERTO PALAZZI OCTAVIO y RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 55.950, 22.750 y 149.093, respectivamente, apoderados de la SUCESIÓN DE JORGE DAVID BRILLEMBURG ORTEGA.
MOTIVO: TERCERIA.
Expediente: Nº 13.764.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), por la abogada SARA EUNICE GUARDIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A., (VENACA), contra la sentencia dictada el doce (12) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil Venezolana de Alquileres, VENACA C.A., contra el ciudadano RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES.
Recibidos los autos por distribución en esta Alzada en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), este Juzgado Superior fijó el lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes ejercieran su derecho a que este Tribunal se constituyera con asociados, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, solicitaron al Tribunal la constitución con asociados.
En auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho para la elección de los asociados, acto que fue diferido el dieciocho (18) de noviembre de ese mismo año, para el quinto (5º) día de despacho.
El cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), se llevo a cabo la elección de los asociados.
El día dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que la parte actora no compareció a consignar los honorarios de los jueces asociados, establecidos en la oportunidad de la elección.
Por auto del dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) esta Alzada, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados por ambas partes, en fecha diecinueve (19) de marzo de ese mismo año.
El dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes de sus respectivas contrapartes.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), los abogados JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENAÑO y JULIAN MARTINEZ MORA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ATLASUR C.A., presentaron ante este Tribunal, Acción de Tercería de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA, C.A., y la SUCESIÓN DE JORGE DAVID BRILLEMBURG ORTEGA.
En auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil (2012), este Juzgado Superior admitió la demanda de tercería, y ordenó emplazar a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA, C.A., y a la SUCESIÓN DE JORGE DAVID BRILLEMBURG ORTEGA, para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones que se practicara, a dar contestación a la demanda de tercería intentada contra sus representados.
Ante ello, tenemos:
El artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 375. Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.
Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.”

Ahora bien, en relación con la competencia para conocer de las intervenciones de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº REG.000141, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…Una vez constatado lo anterior, con respecto a la intervención voluntaria de terceros, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 371 y 375, dispone lo siguiente:
“…Artículo 371.-la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrán ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”. (Negrillas de la Sala).
“Artículo 375.-
Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.
Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De las normas adjetivas patrias supra transcritas, se evidencian varias situaciones a saber:
1.- La demanda de tercería (intervención voluntaria de terceros) se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia, y la misma se sustanciará y sentenciará dependiendo de la cuantía.
De conformidad con la anterior disposición, se evidencia que en el caso bajo estudio, la demanda de tercería fue interpuesta en fecha 8 de marzo de 2010, circunstancia que determina la aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal en Sala Plena, por estar ya vigente a esa fecha.
Dicha Resolución dispone: “…Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”
Verificado lo anterior, es menester indicar que la cuantía o interés principal del juicio fue estimada en la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 500.000,00), es decir, más de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y que tal y como se reitera, la misma fue interpuesta ante el mismo juzgado que conoció de la causa principal por partición de comunidad conyugal.
Aunado a lo anterior, se observa que el tercero demandante intervino después de dictada en primera instancia la sentencia del juicio principal, situación que determina que la demanda principal por participación de comunidad conyugal, y la demanda por tercería sigan su curso por separado.
Por consiguiente, de conformidad con los alegatos y la normativa patria antes expuestos, se concluye que es al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, a quien corresponderá conocer en primera instancia de la demanda de tercería, tal y como, se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, a los fines de que conozca en primera instancia de la demanda de tercería interpuesta…”

Por tales motivos, como quiera que el tercero demandante, intervino después de dictada en primera instancia la sentencia del juicio principal, situación esta que determina que la demanda principal por Cobro de Bolívares, y la demanda por tercería sigan su curso por separado; en atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la ACCIÓN DE TERCERÍA intentada por los abogados JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO y JULIAN MARTINEZ MORA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ATLASUR C.A., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA C.A., y la SUCESIÓN de JORGE DAVID BRILLEMBURG ORTEGA. Así se decide.
En consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la demanda de Tercería que da inicio a estas actuaciones en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda de Tercería interpuesta por los abogados JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENAÑO y JULIAN MARTINEZ MORA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ATLASUR C.A., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA, C.A., y la SUCESIÓN DE JORGE DAVID BRILLEMBURG ORTEGA; y DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le corresponda por distribución el conocimiento de la causa, luego del sorteo respectivo.
Remítase de inmediato, el Cuaderno Separado contentivo de la referida tercería a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.