REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 13.874.-

Vista la diligencia presentada en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado GUSTAVO LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal la ampliación de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal, a los fines de proveer sobre tal pedimento, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que de dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En atención a la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora, aprecia este Tribunal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el peticionante está en su derecho de solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia pronunciada por este Tribunal, lo cual además hizo en forma oportuna, toda vez que solicitó la ampliación al día siguiente de la publicación de la sentencia dictada en el lapso establecido por el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, el abogado GUSTAVO LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, como ya se dijo, solicitó ampliación de la sentencia, en los siguientes términos:
“…Procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal salvar por medio de la ampliación correspondiente de la sentencia, los siguientes puntos omitidos en el fallo: a) El examen del documento de modificación de contrato que fue impugnado por nosotros por las siguientes razones: a) No es un documento oponible a la parte actora por cuanto no emana de ella y solamente los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos tienen el valor probatorio que les asigna el artículo 1363 del Código Civil. El Tribunal no analizó que tal presunto documentos carece de fecha y fue acompañado con una misiva que no fue ratificada por vía testimonial por los terceros que la suscriben, al igual que no fue ratificado el propio documento de la llamada modificación del contrato. Tampoco analizó nuestro alegato de que no teniendo fecha cierta sino desde que fue incorporado al expediente, no podía surtir efectos hacia el pasado entre las partes y respecto de terceros. 2) Tampoco analizó y pidió que por vía de ampliación se indique porque el Tribunal le dio valor al mismo y no al único contrato que vinculaba a las partes que era el contrato notariado. 3) Tampoco analizó y pido se pronuncie por vía de ampliación sobre el incumplimiento del procedimiento para las consignaciones requerido por el artículo 53 de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tales como que las consignaciones no se hicieron sino en el año 2007 y se insertan en este expediente pagos que se refieren a los años 2004 en adelante. Nos preguntamos: ¿qué sucede con la extemporaneidad de este procedimiento y porqué fueron consignados en la cuenta del Juzgado 25 de Municipio y no en la cuenta de ahorros personal nominada en bolívares que le indicó la parte actora? Porque se dice que las consignaciones fueron hechas a favor de la legítima nueva arrendadora, cuando hemos alegado que Cecilia Linares fue al mismo tiempo consignante y consignataria, no se indicó la dirección de la nueva arrendadora, la cual consta en el escrito de contestación de cuestiones previas el Tribunal acepta que no había donde notificarla. Los requisitos de la consignación legítimamente efectuada imponen mencionar el motivo porque el pago se hace por esta vía y no directamente a la acreedora y en caso de no conocerse realmente la dirección de la consignataria la Ley prevé la publicación de un cartel. Que se aclare porque el tribunal acepta como válidas las consignaciones hechas a favor de tres (3) personas y no a la única propietaria del inmueble. Que se aclare porque no se pronunció el Tribunal sobre la circunstancia de que el escrito que dio inicio al procedimiento de consignaciones fue o se tuvo por presentado cuando carece de fecha de presentación y no hay constancia de haber sido recibido por Secretaría, como lo requiere la Ley Adjetiva. Pido que todos estos puntos esgrimidos como alegatos de la parte actora sean considerados por el Tribunal en la ampliación y aclaratoria de la sentencia. 4) Que se amplíe el fallo con respecto a lo alegado por nosotros con respecto a la contradicción que existe entre la fecha de elaboración de la misiva que dio origen a la supuesta modificación del contrato y la fecha de su recepción y la fecha de su recepción y conformación por la Sra. Carrasco, carta sedicentemente recibida por el remitente destinataria casi dos meses antes de su elaboración. Solicito se decida esta petición en el lapso de Ley….”.

Ahora bien, revisado los aspectos sobre los cuales pretende el representante judicial de la parte actora, que este Tribunal amplíe el fallo dictado por esta Alzada, los mismos se refieren concretamente a la valoración de las pruebas efectuada por este Juzgado Superior; a supuestas omisiones en el examen de alegatos efectuados por dicha parte y de la valoración de otros medios probatorios
Determinado lo anterior, para pronunciarse acerca de la ampliación solicitada, el Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En relación a las posibles correcciones que puede hacer el mismo Juez que dicta la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en Sentencia No. 0047 del 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.0072 del 15 de noviembre de 2005; y en sentencia No. 0375 del 18 de noviembre de 2009, dejó establecido, lo siguiente:
“…la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…” (Subrayado de la Sala)

De la lectura de la solicitud de “ampliación y aclaratoria” de la sentencia formulada por el representante de la parte actora, se aprecia que la misma no se refiere al dispositivo del fallo; sino a los fundamentos o razones que esgrimió la Juez de este Tribunal para dictar su decisión, fundamentalmente referidos a la valoración de las pruebas efectuada por este Juzgado Superior; a supuestas omisiones en el examen de alegatos efectuados por dicha parte y de la valoración de otros medios probatorios, como fue apuntado; así como tampoco se refiere a puntos dudosos ni a errores de copia o de cálculos numéricos. En efecto, se fundamenta en los análisis realizados por esta Sentenciadora sobre alegatos y valoración de pruebas, con los cuales no está de acuerdo el solicitante.
Todo lo anterior, lleva a este Tribunal a concluir que no es procedente la “ampliación y aclaratoria” solicitada por el abogado GUSTAVO LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, toda vez que no se ajusta a los presupuestos establecidos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni a la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), solicitada por el abogado GUSTAVO LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MOSSUCA DE NAVAZIO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.