REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadanos JESÚS RAFAEL PÁEZ TOVAR Y ROSA ELENA CALANCHE DE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de Identidad Nos 3.970.493 y 3.988.062, respectivamente.
Representantes judiciales de la parte actora: Ciudadanas NORIS PÉREZ MEZA Y ROSA ELENA CALANCHE DE PÁEZ, abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 27.621 y 28.085, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano RAÚL SARTORETTO COLUSSO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E- 80.337.331.
Representante judiciales de la parte demandada: Ciudadanos RUTH BARRIOS DE AYALA, RUTH RAUSSEO, MILAGROS GUERRERO, GISELA RODRÍGUEZ LEAL, CARMEN EPALZA GELVIZ Y JOSÉ ANTONIO MONTEIRO DA ROCHA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 8.556, 110.215, 68.752, 76.203, 118.032 y 58.963, respectivamente.
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO.
Expediente N° 13.893.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), por la abogada ROSA ELENA CALANCHE actuado en su propio nombre y en representación del ciudadano JESÚS RAFAEL PÁEZ, parte actora en la presente causa, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL TOVAR Y ROSA ELENA CALANCHE DE PÁEZ en contra del ciudadano RAÚL SARTORETTO COLUSSO; y, condenó en costas a la parte actora.
Se inició la presente acción por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA intentada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL PÁEZ TOVAR Y ROSA ELENA CALANCHE DE PÁEZ, ya identificados, en contra del ciudadano RAÚL SARTORETTO COLUSSO, también identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RAÚL SARTORETTO COLUSSO, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En diligencia del veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), el alguacil del Juzgado de la causa, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada; y, dejó constancia de haber dado cumplimiento a su misión.
El siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), comparecieron las abogadas RUTH RAUSSEO Y RUTH BARRIOS DE AYALA, consignaron poder otorgado por la parte demandada; y escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual aceptaron expresamente los hechos aludidos en el capítulo segundo de su escrito; y, rechazaron y contradijeron la demanda intentada en contra de su representado con base a los argumentos que más adelante se analizarán.
El día treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), comparecieron los representantes judiciales de ambas partes; y, presentaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a-quo, en auto de fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), con excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), la parte actora apeló del auto que le negó la admisión de prueba de exhibición; recurso que fue oído en un solo efecto por el Juzgado de la instancia inferior, en auto del ocho (08) de mayo del mismo año. A tales efectos, ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
El siete (07) de julio de dos mil seis (2006), la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que le negó la admisión de la prueba de exhibición; y, ordenó al a-quo admitir la misma.
Recibidas las actuaciones ante el Tribunal de la causa, en auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), se admitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora y se ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que exhibiera el documento original a que se refería dicha promoción.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), como fue señalado, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como ya se dijo, dictó sentencia a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL PAÉZ TOVAR Y ROSA ELENA CALANCHE DE PÁEZ contra el ciudadano RAÚL SARTORETTO COLUSSO; y, condenó en costas a la parte actora.
Notificadas las partes, el ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), la parte actora ROSA ELENA CALANCHE actuando en su propio nombre; y, en nombre y representación del ciudadano JESÚS RAFAEL TOVAR, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012).
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal, le dio entrada al expediente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 del mismo cuerpo legal, fijó oportunidad para que las partes ejercieran su derecho a pedir que el Tribunal se constituyera en asociados.
En auto del trece (13) de junio de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito; y en la fecha fijada, esto es, el tres (03) de agosto del mismo año ambas partes presentaron sendos escritos de informes; y, posteriormente, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contra parte.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora alegó en su libelo, lo siguiente:
Que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003) por ante el Tribunal Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 28171, se había iniciado un procedimiento de ejecución de hipoteca donde la parte ejecutante había sido el BANCO MERCANTIL y la parte ejecutada los ciudadanos JESÚS RAFAEL PÁEZ TOVAR Y ROSA CALANCHE DE PÁEZ, el primero en su carácter de deudor principal y la segunda en su carácter de garante hipotecaria.
Que dicha hipoteca pesaba sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 11-A, del edificio denominado parque Residencial Panorama, el cual les pertenecía de conformidad con documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público, del Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Federal hoy Capital, el día diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) bajo el Nº 32, tomo 25, protocolo Primero.
Señalaron igualmente los actores, que debido al medio coercitivo representado por la ejecución de hipoteca sobre su vivienda, constreñidos por las circunstancias apremiantes que les había generado la mencionada medida; y, en peligro como se encontraba su hogar se habían encontrado en la imperiosa necesidad de buscar una solución inmediata a la situación perturbadora imperante; por lo que, había acudido a la ciudadana EDITH GONZÁLEZ gestora ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio Kaoma, piso 5, oficina 53, a los efectos de que ella gestionara la tramitación de un préstamo a intereses.
Que los primeros días de junio del dos mil tres (2003), el ciudadano RAÚL SARTORETTO COLUSSO, había accedido a darle dicho préstamo por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.793.327,98), moneda vigente para la fecha, hoy, equivalente a la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 33.793,33), monto correspondiente al pago total del capital dado en préstamo y sus intereses devengados; y con el cual se liberaba de la obligación que pesaba sobre la vivienda objeto de la ejecución de hipoteca.
Argumentaron igualmente los actores que valiéndose de la situación angustiosa y del apremio grave de orden económico en que se encontraba el grupo familiar, habían aceptado las condiciones desproporcionadas e inequivalentes del ciudadano prestamista; situación que les había limitado la voluntad al menoscabar y desmejorar la condición de la libertad contractual del consentimiento por la maquinación intencional de obtener un beneficio o lucro.
Que la situación de desventaja, con respecto al poder económico del prestamista, donde su voluntad de contratar se había encontrado limitada y como exigencia del supuesto comprador (prestamista) los había obligado a celebrar una venta pura y simple del inmueble liberado, donde se había simulado un precio de venta por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 62.480.000,00), moneda vigente para esa fecha, hoy, correspondiente a la suma de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 62.480,00); cantidad exagerada a la contraprestación realizada con la finalidad de liberar la hipoteca, pero a la cual se habían ajustado para poder lograr el préstamo; desproporcionada pero ventajosa a su favor, y con unos intereses no señalados e ilegales, en contravención a lo establecido respecto a esta materia en el artículo 1746 del Código Civil.
Indicaron los demandantes que aunado a todo lo narrado, en fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), se había realizado una tercera operación a través de una simulación de pacto de retracto, un contrato preliminar de venta futura, pero esta vez a nombre de su hijo JESÚS RAFAEL PÁEZ CALANCHE, donde se había establecido como precio de venta la cantidad antes señalada, siendo esa la suma que supuestamente, habían recibido como precio de venta; y, con la fijación de un lapso de seis (6) meses para la tramitación de un financiamiento, a través del sistema de política habitacional.
Que el prestamista valido de poder había condicionado esa diligencia a un supuesto gestor económico elegido por él, que no cumplió la gestión, antes de que el lapso establecido se agotara y alcanzara su vencimiento.
Que a pesar de todas esas actitudes engañosas, se había dirigido nuevamente para conversar y llegar a un arreglo con el hoy demandado, el cual los había sorprendido en su buena fe, al fijarle en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00), moneda vigente para esa fecha, equivalente hoy a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) o en la entrega material del bien.
Que en el caso bajo análisis, el prestamista se había valido de su condición de fuerza impositiva y había decidido voluntaria y unilateralmente los términos y condiciones del contrato; y, los intereses que devengaría la deuda en el lapso de seis (6) meses; que asimismo había doblegado su consentimiento de prestatarios; y decidido la redacción de las cláusulas contractuales en sus términos y condiciones.
Que en ese sentido, había impuesto la condición de declarar y manifestar expresamente haber recibido pago en efectivo por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEICIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.686.672,02), moneda vigente para la fecha, hoy, equivalente a la suma de VEINTIOCHO MIL SEICIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 28.686,67); ya que al banco se le había cancelado la cantidad de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.793.327,98), moneda vigente para ese momento, equivalente hoy, a TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 33.793,33).
Manifestaron igualmente los accionantes, que para consolidar su ardid, el demandado había procedido instantáneamente en la misma fecha; y había ordenado celebrar con su hijos quien no tenía capacidad económica un contrato de compromiso de compra venta del mismo inmueble por un término de seis (6) meses por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 62.480.000,00), moneda vigente para la fecha; hoy, equivalente a la suma de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 62.480,00), simulando de esa forma, un contrato de venta, donde se evidenciaba la diferencia de lo pagado al banco y lo alegado de haber pagado la suma en efectivo.
Que las partes, en el caso que nos ocupaba se encontraban en una posición disímil en cuanto al orden económico que los había conllevado a una de ellas a contratar en tales circunstancias.
Que la posición de ventaja de unas de las partes, donde una había obtenida de la otra una prestación notoriamente desproporcionada, inequivalente a su favor; y, que a su vez, había logrado aumentar su causa económica, los había llevado a una desventaja desproporcional para lograr el préstamo, el cual, a su vez, los había conducido a un detrimento patrimonial.
Adujeron además, que esta posición de debilidad jurídica, hacía que una de las partes contratantes bajo presión aniquilando en gran parte su verdadera voluntad, los llevara a materializar un contrato de compra venta pura simple en el cual, se había establecido un precio excesivo comparado con lo prestado.
Que había convenido, por temor de peder su vivienda; y que la voluntad esgrimida en los documentos no se ajustaba a su voluntad real.
Citaron jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002); y doctrina sobre la iniciativa probatoria del juez en el proceso Civil regido por el principios dispositivo (Caracas 1.980 pagina 262), CABRERA ROMERO, JESÚS EDUARDO; doctrina General del Contrato, los vicios del consentimiento de JOSÉ MELICH ORSINI.
Que existía nulidad absoluta del contrato cuando no se podía producir los efectos por las partes y reconocer por la ley, bien fuese porque careciera de alguno de los elementos esenciales a su existencia consentimiento, objeto o causa o porque se lesionare el orden público o las buenas costumbres.
Que en base a lo expuesto, era por lo que acudían a demandar al ciudadano RAÚL SARTORETTO CULUSSO, por NULIAD ABSOLUTA DE VENTA.
Que así mismo, solicitaba que la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA fuese admitida; y, sustanciada conforme a derecho; y declarada con lugar en su definitiva, con todos lo pronunciamiento de ley, incluyendo costas procesales e inclusive honorarios profesionales.
Basaron su pretensión en los artículos 1133, 1474, 1141, 1142, 1146, 1150, 1151, 1152, 1160, 1161 y 1746 del Código Civil, artículos 2, 21 ordinal 1º y 2º, 75, 82, 86, 114, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario Primer Aparte; y, la estimaron en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) moneda vigente para la fecha, hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, los representantes judiciales de la parte demandada, alegaron lo siguiente:
Como punto previo señalaron que en relación a todo lo relacionado con el juicio de ejecución de hipoteca según los demandantes, cursante ante un Tribunal de Primera Instancia, sobre el inmueble objeto de la demanda, lo había conocido su representado en forma referencial por lo propios demandantes; y, en ningún momento, porque tuviera vinculación ni directa, ni indirecta en el mismo.
Que admitían y reconocían que su representado había celebrado contrato de compra venta pura simple con los demandantes sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y la letra 113-A ubicado en el undécimo piso del edificio PARQUE RESIDENCIAL PANORAMA, por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 62.480.000,00), moneda vigente para esa fecha; equivalente hoy, a la suma de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 62.480,00).
Que también admitían y reconocían que su representado había celebrado contrato de opción de compra venta con el ciudadano JESÚS RAFAEL PAEZ CALANCHE, sobre el inmueble anteriormente identificado por el precio de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 62.480.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, correspondiente a la cantidad SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 62.480,00).
Señalaron igualmente los apoderados judiciales de la parte demandada, que rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda intentada en el presente proceso en contra de su representado, por ser inciertos los hechos que la sustentaban; y, falsa la interpretación del derecho bajo los cuales se pretendía inducir al juez en que el contrato de compra venta efectuado entre las partes, era una simulación de un contrato de préstamo a interés.
Que rechazaban y contradecían por ser incierto que su representado se hubiera valido del apremio grave de orden económico en que se encontraban los actores, por la inminente pérdida de su vivienda para aceptar las condiciones desproporcionadas e inequívocas de su representado; y, que igualmente, los hubiera obligado a celebrar un venta pura y simple del inmueble liberado, simulando un precio y un supuesto pago de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 62.480.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 62.480,00).
Manifestaron también, que rechazaban y contradecían por ser incierto, que en dicha contraprestación supuestamente desproporcionada se hubiesen sumado intereses no señalados e ilegales, en contravención a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil; y que su representado en su condición de fuerza impositiva decidiera voluntaria y unilateralmente, los términos y condiciones del contrato de compra venta; y los intereses que se devengarían en el lapso de seis (6) meses, doblegando el consentimiento de los demandantes, y decidiendo la redacción de las cláusulas contractuales en sus términos y condiciones, con imposición dentro de ellas, de declarar y manifestar expresamente haber recibido un pago en efectivo.
Que rechazaban y contradecían por ser incierto que su representado pretendiera simular un contrato de préstamo en un contrato de venta en el cual, según los demandantes, se evidenciaba la diferencia de lo pagado al banco; y lo alegado de pagarle en efectivo, simulando los intereses que devengaba el capital en el lapso de seis meses; así como que en la operación de compra venta se tratara de perfeccionar una operación simulada para ocultar la operación de préstamo; y que su representado, practicara la usura.
Que la verdad real y material de los hechos, era que su mandante a través de la ciudadana EDITH GONZALEZ, había conocido a los ciudadanos JESÚS RAFAEL PAEZ TOVAR Y ROSA ELENA CALANCHE DE PAEZ, quienes estaban interesados en vender un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 113-A ubicado en el piso 11 del edificio denominado PARQUE RESIDENCIAL PANORAMA.
Que el precio ofrecido por los vendedores a su representado había sido la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), moneda vigente para la fecha; hoy, SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,00), operación para la cual, se habían hecho sucesivas reuniones entre los vendedores y su mandante, ya que el precio de venta había sido considerado por el último, como alto, y había ofrecido por éste una cantidad menor.
Que los vendedores había fijando como precio final y definitivo de la venta del apartamento la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 62.480.000,00), moneda vigente para la fecha; equivalente hoy, a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. f. 62.480,00), la cual había sido aceptada por su representada.
Señalaron igualmente los representantes judiciales del demandado, que una vez concertado el monto del precio de la venta, los vendedores le habían solicitado al demandado que realizara un cheque por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.793.327,98), moneda vigente para la fecha; hoy, TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.793,33), a favor de una entidad bancaria ya que tenía una garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble dado en venta; y el resto del saldo del precio, les fuera entregado en dinero en efectivo.
Que los vendedores habían solicitado a su poderdante un plazo para hacer entrega material del inmueble de seis (6) meses, el cual había sido aceptado por su representado; y que, aunado al hecho, el hijo de los vendedores ciudadanos JESÚS RAFAEL PAÉZ CALANCHE, le había planteado que solicitaran a través de la política habitacional un crédito, para adquirir para sí un apartamento; por lo cual había solicitado a su mandante, que suscribiera un contrato de opción de compra sobre el inmueble, por un lapso de ciento ochenta (180) días sin prórroga, siendo aceptado, ya que la actividad de su mandante es la de vender y comprar inmuebles.
También señalaron los apoderados judiciales, que el precio de venta, sería el mismo, si se lograba obtener el préstamo en el lapso de ciento ochenta (180) días; y que, en el caso contrario, no se podría mantener el monto pactado de la venta.
Que en vista de que habían transcurrido dichos lapsos, sin que se hiciera la entrega del inmueble, su representado había sostenido varias reuniones con la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE PÁEZ, tendientes a obtener, por la vía extrajudicial, la entrega material del inmueble; y había agotado todas las gestiones amistosas a tales efectos.
Que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), habían procedido a demandar judicialmente en nombre de su representado la entrega materia del inmueble, demanda que había sido desistida, en virtud de que la misma había sido admitida como un cumplimiento de contrato.
Que su representado había realizado las gestiones extrajudiciales y judiciales para obtener la entrega material del inmueble; y, usar, gozar y disponer libremente de un bien inmueble que le había sido vendido por los demandantes, en pleno uso de sus facultades mentales; y en el cual, no había habido vicios del consentimiento, ni limitaciones de la voluntad de éstos, que pudieran invalidar la operación de compra venta realizada por su representada, ni que hubiera sido una simulación de préstamo a interés.
Solicitaron se declarara sin lugar la demanda intentada en contra de su representado.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes ante este Juzgado Superior.
Adujó la referida apoderada, en sus informes, lo siguiente:
Que era necesario señalar que su representado efectivamente había suscrito con los demandantes un contrato de compra venta por el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretendía, pero que no era cierto, que su mandante hubiese limitado, menoscabado o desmejorado el libre consentimiento así como la libertad contractual de los demandantes, por cuanto el mismo, sólo se había apegado a lo acordado y establecido en los documentos suscritos con la parte actora.
Señaló la apoderada judicial de la demandada, que la parte apelante, tal y como había sido establecido en la sentencia apelada, no había traído a los autos elementos probatorios capaces de demostrar ni la nulidad, ni la simulación, de un supuesto contrato de compra venta; y, que era así como a lo largo del proceso, los demandantes habían traído a los autos elementos probatorios que en nada guardaban relación con el objeto del juicio, sino con un crédito hipotecario en el cual su representado no constituía parte integrante.
Que de los documentos probatorios consignados en autos sólo se había podido evidenciar la suscripción de los correspondientes documentos de compra venta y de opción de compra venta, documentos estos que se encontraban debidamente protocolizados; y autenticados; y que, surtían pleno efectos jurídicos para las partes y los terceros; por lo que no se encontraba demostrado en autos, bajo ninguno de los elementos probatorios promovidos por los actores, la actitud engañosa de su representado.
Que tal como se había sostenido a lo largo del escrito, su mandante solo se había limitado a suscribir un contrato de compra venta y un contrato de opción de compra venta, en los términos en los cuales habían sido plasmados, sin que existiera ningún tipo de coacción o vicio que pudiera afectar el consentimiento de los demandantes; y, que por ende, afectara la legalidad de los mismos.
Que ratificaba todos los argumentos expuestos en el acto de evacuación de las pruebas de exhibición, en el sentido que resultaba a todas luces imposible la evacuación, por cuanto su representado se había desprendido del instrumento, en el acto de protocolización del documento de compra venta; y que, así mismo ratificaba que su mandante en ningún momento había entregado cheque de gerencia a favor de los actores.
Insistieron en que el documento de compra venta suscrito entre las partes, en fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), era perfectamente válido; y, que en modo alguno, se podía desprender de él la simulación o la negada nulidad de un contrato de préstamo, por medio de un contrato de compra venta o pacto de retracto; y, que asimismo no adolecía de ningún vicio que lo hiciera susceptible de nulidad.
Que debía concluirse necesariamente, que el contrato de compra venta suscrito entre las partes era perfectamente válido, sin que se hubiera podido acreditar en autos la existencia de algún vicio en el consentimiento que lo hiciera susceptible de nulidad.
Que su representado nunca había vulnerado la ley, ni la equidad que debía obrar entre las personas en una sociedad civil, ya que resultaba perfectamente viable, en el marco de nuestro Derecho Civil, que una persona adquiriera un inmueble; y, dispusiera de él, según su conveniencia.
Solicitó fuera declarada sin lugar la apelación efectuada por los demandantes contra el fallo apelado; y, en consecuencia, fuera confirmada la decisión recurrida.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Por su parte, la representante judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, alegó lo siguiente:
Realizó un resumen de los hechos narrados en su escrito libelar, en la contestación de la demanda; y, de las pruebas promovidas por ambas partes.
Que para atacar la sentencia pronunciada por el a-quo, alegaba vicio de silencio de prueba, absolución de la instancia e inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documento.
Que el Juez de la causa no había analizado en la sentencia objeto de apelación el escrito de contestación de la demanda cursante al folio 31, en el cual, la representación judicial de la parte demandada, afirmaba que los vendedores le habían solicitado al demandado realizar un cheque por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.793.327,98), moneda vigente para la fecha; hoy, equivalente a la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.793,33); a favor de una entidad bancaria que tenía una garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble dado en venta; y que, el resto de saldo sería entregado en dinero en efectivo.
Que los efectos de tales afirmaciones eran la inversión de la carga de la prueba, era decir, que la parte actora le correspondía probar sus afirmaciones de hecho, si la parte demandada hubiera negado y rechazado pura y simplemente la demanda; que había invertido de esa forma la carga de la prueba, por lo que la parte demandada estaba obligada a probar el pago hecho, lo cual no había probado en el proceso.
Que su representada había solicitado la prueba de exhibición de documento para que la parte demandada demostrara el pago que no habían recibido nunca.
Señaló igualmente la representante judicial de la parte actora, que era de hacer notar, que la suma que afirmaba haber entregado el demandado en dinero en efectivo para la fecha en que el papel moneda de mayor denominación en la República Bolivariana de Venezuela era de quinientos bolívares; y cuyo volumen, peso y la dificultad para contarlo; y, para certificar la cantidad inmanejable para una operación en una oficina de registro, carecía de sentido, toda vez que existían tantas instituciones bancarias sin riegos y seguridad para hacer esa operación; y que, materialmente, eso no había ocurrido así, por ser imposible.
Que el principio de inversión de la carga probatoria tenía su asidero en que, al establecerse el juicio las partes debían delimitar cuales eran los hechos controvertidos, siendo esos los únicos sobre los cuales debían versarse las probanzas; teniéndose como admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación para desvirtuarlos.
Que había promovido en juicio, documentos que habían sido desechados por el a-quo por no guardar relación con los hechos controvertidos; así como prueba de informes para traer a los autos e ilustrar al Tribunal la cantidad de sumas de dinero que movilizaba el demandado sin control de estado.
Que en relación al análisis en cuanto al silencio de prueba el juez del a-quo en el fallo recurrido, había infringido normativas contenidas en los artículos 243 ordinal 4º y 5º, 244, 506, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil; y, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Juez estaba ligado a las probanzas de las partes y debía valorarlas; y apreciar todas las pruebas de los hechos, ya que el silencio de las pruebas, se producía cuando el Sentenciador ignoraba por completo, el medio probatorio, o al hacer mención de él, pero no expresar su mérito probatorio, pues el órgano jurisdiccional estaba en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes, con independencia de quien las hubiese promovido.
Manifestó igualmente la representante judicial de los demandantes, que en la oportunidad procesal había promovido la exhibición de documento a los fines de que la parte demandada exhibiera el cheque de gerencia que el había declarado haber entregado; asimismo el pago en efectivo, prueba que había sido negada por el a-quo, posteriormente admitida y, evacuada por el Juzgado de la causa.
Que atacaba la sentencia del a-quo en cuanto a la inadmisibilidad, término que había sido empleado por el a-quo al momento de valorar la prueba de exhibición de documento, cuando dicho medio probatorio era una prueba fundamentalmente eficaz y determinante para resolver la controversia, ya que a través de ese medio, la parte demandada estaba obligada a demostrar el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Que el Juez de la causa debía darle valor probatorio y apreciar la prueba de exhibición al pertenecer la misma al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y no declarar inadmisible cuando la misma había sido admitida según mandato del Superior Jerárquico en su oportunidad legal.
Que la carga de la prueba constituía aquella regla de juicio que permitía al Juez fallar cuando no existiera prueba de los hechos controvertidos; y la carga constituía la necesidad de realizar determinados actos en el ejercicio de un derecho, para no perjudicar el mismo en materia probatoria.
Que el Juez del a-quo no había cumplido con su obligación de analizar las pruebas promovidas por su representada; y se desprendía de las mismas que el indicio perturbador había sido, la ejecución de la hipoteca, la liberación de la misma, el contrato de compra venta, el contrato de opción de compra venta, en los cuales, la parte demandada había vendido al hijo de sus representados por el precio señalado.
En apoyo de sus argumentos, citó jurisprudencias de fecha 10 de mayo de 2005 y 12 de abril de 2005, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de formular observaciones a los informes de su contra parte, alegó lo siguiente:
Que en relación a la solicitud efectuada por la parte actora, de que se declararan sin efecto los informes presentados por su representación, cabía destacar que la posibilidad de presentar informes en la causa no constituía una facultad exclusiva de la parte apelante; sino que ambas partes en ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, podían presentar sus informes escritos, en los cuales, podía señalar lo pertinente en relación a la sentencia objeto del recurso de apelación, con miras a solicitar la confirmatoria o revocatoria del mismo, por lo que solicitaban se desechara tal petición.
Que en el caso de autos no operaba el vicio de silencio de prueba, por cuanto el Juzgador de la primera instancia, había procedido a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios sometidos a su consideración; y había determinado, en cada uno de ello, su valor probatorio, como se podía evidenciar de la sentencia objeto de apelación.
Que el vicio de silencio de prueba nada tenía que ver con la pertinencia de la prueba, ya que, por el hecho de admitirla el Juez no se encontraba obligado a valorarla satisfactoriamente, dependiendo de su pertinencia, de la sana critica del Juzgador, por lo que, en modo alguno, debía confundirse la valoración de la prueba, con el vicio de silencio de prueba, como lo pretendía la parte actora.
Que en relación al argumento expuesto por la parte actora con respecto a la inversión de la carga de la prueba, daba por reproducidos los argumentos expuestos por su representación en el acto de exhibición del mencionado documento.
Que el Juzgado de la causa había cumplido con lo ordenado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en relación a la admisión y ejecución de la evacuación de la prueba de exhibición, lo cual era diametralmente distinto a su valoración probatoria, por lo que el a-quo una vez evacuada, había quedado libre para valorarla; y, estimarla en la definitiva.
Que en relación al vicio de ultrapetita, ese se configuraba cuando el Juez otorgaba más de lo pedido o solicitado por una de las partes; que, sin embargo, el Juzgador de primera instancia, sólo se había limitado a señalar que el medio probatorio constituido por la prueba de exhibición, no representaba el medio idóneo para la demostración de sus alegatos, por lo que la admisibilidad de una prueba no implicaba el que la misma fuese el medio idóneo para la comprobación de los alegatos de las partes.
Que el a-quo había procedido a analizar las pruebas que le habían sido promovidas; tanto aquellas correspondientes a la parte actora, como a su representación judicial; y que, había desechado aquellas que nada aportaban al proceso; por lo que, las pruebas a las que hacía referencia la parte actora para demostrar la existencia de un agente perturbador que le llevase a suscribir un contrato de compra venta supuestamente no deseado, estaba referida a la existencia de un gravamen sobre el bien inmueble, su posterior liberación y su adquisición por parte de su representado; las cuales, no demostraban la supuesta coacción alegada como vicio en el consentimiento por la parte actora.
Que insistían en señalar que el contrato suscrito entre las partes no adolecía de ningún tipo de vicio que lo hiciera susceptible de nulidad; y, que la parte actora había tenido la posibilidad legal y legítima de defender sus derechos, sin que lo hubiera verificado ni materializado, con medio de prueba alguna en el proceso.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido; y, lo hace, en los siguientes términos:
El a–quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“…Motivaciones para Decidir –
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.
Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en la nulidad absoluta de una venta contenida en documento público, alegando a tal efecto que dicha venta era simulada.
Ante dicha pretensión, se opone la representación judicial de la parte demandada, admitiendo como cierta la celebración del contrato de compra-venta celebrado, pero negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
Pruebas de la parte demandante:
La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente las siguientes documentales:
• Copia simple de actuaciones cursantes al expediente signado con el Nº 28171, de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes al juicio que por ejecución de hipoteca, incoara en contra de los actores, la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. Dichas copias simples no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, las mismas, a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquirieron el carácter de fidedignas, y son apreciadas por quien aquí decide, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con las mismas, que los hoy actores fueron demandados por ejecución de hipoteca. Considera quien aquí decide, que las mismas deben ser desechadas del cúmulo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Copias certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1.986, bajo el Nº 32, Tomo 25, Protocolo Primero. Dichas copia certificada no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual, este Juzgador, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma, la titularidad que sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como 113-A, del edificio “Parque Residencial Panorama”, situado en la Avenida José Antonio Páez, El Bambual, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan (hoy El Paraíso), Municipio Liberador del Distrito Capital ostentaban los hoy actores sobre el mismo. Así se decide.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de Junio de 2.003. Al igual que la anterior, dicha copia certificada no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual, este Juzgador, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma la liberación de un crédito hipotecario que pesaba sobre el referido inmueble. Ahora bien, considera este Juzgador, que dicha copia debe ser desechada del cúmulo probatorio por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, bajo el Nº 47, Tomo 21, Protocolo Primero. Dicha copia certificada no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual, este Juzgador, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma que los hoy actores le vendieron al hoy demandado, el inmueble antes referido. Así se decide.
• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, bajo el Nº 60, Tomo 17, de los libros respectivos. Por cuanto dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, la misma es apreciada con todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma, que, el hoy demandado, actuando bajo el principio de la libre contratación, suscribió formal opción de compra-venta con el ciudadano Jesús Rafael Páez Calanche, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.585.868, sobre el inmueble de su propiedad constituido por el apartamento destinado a vivienda, identificado como 113-A, del edificio “Parque Residencial Panorama”, situado en la Avenida José Antonio Páez, El Bambual, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan (hoy El Paraíso), Municipio Liberador del Distrito Capital. Así se decide.
• Copias certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de Octubre de 2.003, bajo el Nº 33, Tomo 06, Protocolo Primero.
• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha dos (02) de Junio de 2.004.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de Noviembre de 2.003, bajo el Nº 43, Tomo 11, del Protocolo Primero.
• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintidós (22) de Junio de 2.004, bajo el Nº 50, Tomo 20, del Protocolo Primero.
• Señaló sin consignar, documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de Septiembre de 2.004, bajo los Nos. 13 y 14, Tomo 22, Protocolo Primero.
• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 38, Tomo 11, Protocolo Primero.
• Copias simples de documento de liberación de hipoteca protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003.
Dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que las mismas son apreciada con todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, pero es desechada del cúmulo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, lo más que se evidencia con las mismas es que el hoy demandado se dedica al negocio de los bienes raíces. Así se decide.
Asimismo promovió la prueba de informes, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara tanto a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, a la Superintendencia General de Bancos así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Admitida como fue esta prueba mediante auto de fecha once (11) de Abril de 2.006, fueron librados los respectivos oficios, siendo recibidas las siguientes informaciones que de seguidas analizamos:
• La Superintendencia de Inversiones Extranjeras informó que ese organismo no autorizaba a personas naturales o jurídicas para actividades económicas en Venezuela, sino que se registran inversiones provenientes del exterior propiedad de aquellas. La parte actora pretendió demostrar con esta prueba si el demandado estaba o no autorizado para realizar actividades comerciales en este país. Ahora bien, vista la información suministrada por dicho organismo, es imperativo para este Juzgador, el desechar esta prueba del cúmulo probatorio, y así se decide.
• El Servicio Integrado Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT, mediante comunicación identificada como GR-RCC-DER-2-67456-2006-003494, de fecha cuatro (04) de Julio de 2.006, informó que el demandado tiene asignado el RIF E-80337331-3, desde el día ocho (08) de Mayo de 2.002, pero que no aparece ninguna declaración de impuesto sobre la renta. Considera quien aquí decide, que con esta prueba de informes nada se aporta para la solución de la presente controversia, razón por la cual, la misma es desechada del cúmulo probatorio, y así se decide.
• La Superintendencia General de Bancos, informó el haber girado oficios a todas las instituciones bancarias del país, para que informaran directamente al Tribunal si el demandado era o no cliente de los mismos. Recibidos oficios de todos los bancos del país, de autos se evidencia que el demandado solo mantiene cuentas activas en los siguientes bancos: Banco Venezolano de Crédito, Banesco, Mercantil, Corp Banca, Caribe. Ahora bien, la parte actora pretendió demostrar con esta prueba, de las diversas operaciones bancarias efectuadas por el hoy demandado. Considera quien aquí decide, que las operaciones bancarias efectuadas por el hoy demandado, no aportan en lo absoluto nada para la solución de la presente controversia, razón por la cual dicha prueba es desechada. Así se decide.
• El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) informó de los registros de diferentes vehículos propiedad del demandado. Al igual que las anteriores, considera este Juzgador que esta prueba de informes, tampoco aporta nada para la solución de la presente controversia. Así se decide.
Asimismo, la parte actora promovió la prueba de exhibición, solicitando al Tribunal que intimara al demandado para que exhibiera el cheque de gerencia que declaró haber entregado, así como el pago en efectivo. Admitida dicha prueba, por orden del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue evacuada en fecha seis (06) de Octubre de 2.010, según consta de acta levantada por este Tribunal en esa fecha. A dicho acto de exhibición compareció la representación judicial del demandado, la parte actora no compareció. La apoderada judicial del demandado manifestó en ese acto de la imposibilidad de exhibir el cheque de gerencia requerido por la parte actora promovente de la prueba, por cuanto su patrocinado se había desprendido del mismo en el acto de la protocolización de la venta, ya que el mismo fue emitido a la orden de una institución bancaria, a los fines de liberar una garantía hipotecaria que pesaba sobre el inmueble objeto de la compra-venta. Asimismo, mediante escrito consignado en la misma fecha anterior, alegó que su mandante en ningún momento declaró el haber entregado un cheque de gerencia a favor de los hoy actores; que su mandante emitió un cheque de gerencia a favor de una entidad bancaria por monto de Treinta y Tres Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 33.793.327,98), equivalentes hoy a la suma de Treinta y Tres Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 33.794,33), y que el saldo del precio lo entregó en efectivo a los vendedores, quienes declararon recibirlo. Ahora bien, considera este Juzgador, visto el escrito presentado por la parte actora en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.010 lo siguiente: La exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen".
De la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa este Tribunal, que la solicitud de la parte actora, consiste en que a través del medio probatorio de la exhibición de documentos, el Juzgador requiera del demandado la exhibición de un cheque de gerencia que entregó en el acto de protocolización de la operación de compra-venta que hoy pretende anular.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que la parte actora disponía de otros medios de prueba, como lo era la prueba de informes para alcanzar su cometido.
Por tanto, siendo ese mecanismo el apropiado para traer a los autos el referido cheque de gerencia, debe este Tribunal declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada trajo a los autos, y promovió durante el lapso probatorio, las siguientes pruebas:
• Original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.005, bajo el Nº 28, Tomo 52 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, la misma es apreciada con todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma la representación que del demandado ostentan los Drs. Ruth Barrios de Ayala, Ruth Rausseo, Milagros Guerrero, Gisela Rodríguez Leal. Así se decide.
• Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su mandante, muy en especial del documento anexado por la parte actora al libelo de la demanda, constituido por documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, bajo el Nº 47, Tomo 21, Protocolo Primero, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba. Por cuanto dicha documental ya fue analizada y apreciada en el mismo cuerpo de esta decisión, este Juzgador considera inoficioso el volverá pronunciarse sobre el mismo. Así se establece.
• Como documentales consignó copias simples del libelo de la demanda, su auto de admisión y del auto de homologación del desistimiento efectuado en el procedimiento incoado por su mandante en contra de los hoy actores por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 22.427, de conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo demostrar con ello que su mandante demandó la entrega material del bien adquirido, demostrando su interés como propietario en que se le pusiera en posesión del mismo. Por cuanto dichas copias simples no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, las mismas adquirieron el carácter de fidedignas, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son apreciadas por este Juzgador de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con las mismas, que fenecido el lapso para que los hoy actores hicieran entrega del inmueble objeto de la venta, el hoy demandado solicitó su entrega material por ante el órgano jurisdiccional competente, quien lo tramitó en forma errada. Así se decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Augusto Navarro Castillo, Miguel Argenis Regalado Blanco, Alexis Jiménez Benítez y Edith González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 12.375.633, 10.804.537, 10.635.914 y 9.064.038, respectivamente. De autos se evidencia que admitida dicha prueba, la parte promovente de la misma no la impulsó, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener la nulidad del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, bajo el Nº 47, Tomo 21, Protocolo Primero, contentivo de la venta de un inmueble que era propiedad de los actores al hoy demandado, pues a su decir, dicha venta era un contrato de préstamo simulado, razón por la cual solicitaron la nulidad absoluta del mismo.
Existe simulación cuando las partes realizan un contrato aparentemente valido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial, que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos (02) actos o convenciones, uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. En la doctrina al acto ficticio se le denomina ostensible, y al verdadero, contradocumento.
Aplicando al caso que nos ocupa el concepto anterior, se evidencia de autos, que existe un contrato de compra-venta contenido en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, bajo el Nº 47, Tomo 21, Protocolo Primero, mediante el cual, los hoy actores, ciudadanos Jesús Rafael Páez Tovar y Rosa Elena Calanche de Páez, le vendieron al hoy demandado Raúl Sartoretto Colusso, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como 113-A, el cual forma parte del edificio “Parque Residencial Panorama”, situado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, hoy Parroquia Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como un documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Secta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, bajo el Nº 60, Tomo 17 de los libros respectivos, contentivo de un contrato de opción de compra venta, suscrito entre el hoy demandado y el ciudadano Jesús Rafael Páez Calanche, sin que ello signifique en modo alguno que se haya simulado un contrato de préstamo y mucho menos un contrato de pacto de retracto. Así se decide.
Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para surtir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros y ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su validez o viola el orden público o las buenas costumbres.
El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta, y por lo tanto el Legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad.
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide, que la parte actora, no logró demostrar a lo largo del presente juicio ni que el contrato fuera simulado y mucho menos que el mismo sea objeto de nulidad, pues se evidencia del contrato de compra-venta cuya nulidad se solicita, y el cual ya fue analizado y apreciado por este Juzgador en el mismo cuerpo de esta decisión, que el mismo cumple con los elementos esenciales a su existencia, como lo son, el consentimiento de las partes, objeto y causa lícita, tal y como lo establece el Artículo 1.141 del Código Civil. Esa libre convicción que se formó el ciudadano Juez, se apoya en circunstancias que le constan, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida, pues el concepto de libre convicción es una forma de convencimiento libre que el Juez tiene en su saber privado respecto de los hechos y pruebas apreciados y valorados.
Los demandantes no probaron su situación económica apremiante que lo llevara a realizar un contrato no deseado, hecho alegado como motivo fundamental para suscribir un contrato de venta del inmueble de su propiedad. Ninguna de las pruebas aportadas tiende a demostrar las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda. Tampoco probaron los actores el valor real del inmueble para determinar la simulación del contrato no deseado. Le correspondía al actor en caso que no sea esta cantidad el valor real de inmueble, traer a las actas del expediente el verdadero valor, para dar de esta manera, elementos al juzgador sobre la simulación o fraude alegado y así se decide.
La doctrina nacional ha estudiado ampliamente los vicios del consentimiento y la posibilidad de ejercer acciones para proteger al autor de una declaración cuando su voluntad ha sido viciada por error, dolo o violencia o cuando su declaración no corresponde a su voluntad real, tal como ella se hubiere expresado exenta de vicios, pero estas circunstancias evidentemente deben quedar demostradas durante el debate probatorio.
En el presente caso, tal como se desprende del análisis de las pruebas realizado up supra, la parte demandante de la nulidad del contrato no probó sus razones y alegatos y como lo señala el tratadista Goldschmidt “El que alega no tiene el deber de probar, sino la necesidad de probar” y así se decide.
En consecuencia es imperioso para quien aquí decide el declarar sin lugar la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.
- IV –
- D I S P O S I T I V A –
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda por nulidad de contrato intentada por los ciudadano Jesús Rafael Páez Tovar y Rosa Elena Calanche de Páez, en contra del ciudadano Raúl Sartoretto Colusso, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.
A tales efectos, este Tribunal, observa:
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.
En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
a.- Copias fotostáticas de actuaciones llevadas en el expediente signado con el Nº 28171, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpusiera la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JESÚS RAFAEL PAEZ TOVAR Y ROSA ELENA CALACHE DE PAEZ, a los efectos de demostrar la obligación que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, al momento de solicitar el préstamo.
Este Tribunal, observa que dichos medios probatorios no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les otorga valor probatorio conforme a los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil; solo en cuanto al hecho que se refiere que los hoy demandante fueron demandados por ejecución de hipoteca. Así se decide.
b.- Copia fotostática de documento de compra venta suscrito por la SOCIEDAD FINANCIERA DE VENEZUELA (FIVENEZ) y los ciudadanos JESUS RAFAEL PAEZ TOVAR Y ROSA ELENA CALACHE DE PAEZ, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1.986, bajo el Nº 32, Tomo 25, Protocolo Primero, a los efectos de demostrar su derecho de propiedad.
La referida copia fotostática acompañada por la parte actora al libelo de la demanda, no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda; y como quiera que se trata de la copia simple de un documento público, este Tribunal la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y lo considera demostrativo del derecho de propiedad que tiene la parte demandante. Así se declara.
c.- Copia certificada de documento de liberación hipoteca suscrito por el BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) y el ciudadano JESÚS RAFAEL PÁEZ TOVAR, registrado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de Junio de dos mil tres (2.003); a los efectos de demostrar que el préstamo otorgado había sido para cubrir la liberación que pesaba sobre el inmueble objeto del litigio.
Este Tribunal, observa que dichos medios probatorios no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les otorga valor probatorio conforme a los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil; en lo que se refiere a la liberación de la garantía en él contenida. Así se decide.
d.- Copia certificada de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos JESÚS RAFAEL PAEZ TOVAR Y ROSA ELENA CALANCHE DE PAEZ y el ciudadanos RAUL SARTORETTO COLUSSO, registrado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, bajo el Nº 47, Tomo 21, Protocolo Primero, a los efectos de demostrar que el precio del inmueble objeto de la demanda había sido simulado y que el supuesto pago nunca se había realizado por la cantidad señalada en el documento.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el misma fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por constituir el documento que contiene el negocio jurídico celebrado entre las partes, en virtud del cual, se evidencia lo siguiente:
Que los ciudadanos JESÚS RAFAEL PAEZ TOVAR Y ROSA ELENA CALANCHE DE PAEZ, dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAUL SARTORETTO COLUSSO, quien a su vez, se compró, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento identificado con el Nº 113-A, piso 11-A del edificio denominado PARQUE RESIDENCIAL PANORAMA, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, sitio denominado El Bambual, urbanización El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito; y cuyos linderos y medidas fueron descritos detalladamente en el documento.
Asimismo, quedó demostrado con el citado instrumento público, que las partes manifestaron su consentimiento, que el precio por el cual los vendedores se comprometieron a vender; y el comprador compró fue la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 62.480.000,oo), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.480,00).
Que los vendedores se comprometieron hacer la tradición legal y a transferir la propiedad al comprador y este a su vez aceptó la venta en los términos y condiciones estipuladas en el documento. Así se decide.
e.- Copia certificada de documento prelimar de Compra-Venta, suscrito por el ciudadano RAUL SARTORETTO COLUSSO, en su condición de vendedor; y el ciudadano JESÚS RAFAEL PAEZ CALANCHE, en su carácter de compradores, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de Junio de dos mil tres (2.003), bajo el Nº 60, Tomo 17, de los libros; a los efectos de demostrar la simulación de los intereses que devengaba el capital prestado.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el misma fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo solo en cuanto al hecho que se refiere que el hoy demandado, se comprometió a vender, libre de todo gravamen al ciudadano JESÚS RAFAEL PAEZ CALANCHE, quien a su vez, se comprometió a comprar, el inmueble objeto de la demanda; y que el comprador se comprometieron a comprar, a pagar la suma era la suma SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 62.480.000,oo), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.480,00), en un término de ciento ochenta (180) días sin prorroga continuos. Así se decide.
Abierto a pruebas el lapso probatorio, la parte actora promovió, las siguientes:
1.- Copia certificada de documento compra venta suscrito por la ciudadana ESPERANZA DAZA MEDICA y el ciudadano RAUL SARTORETTO COLUSSO, por un inmueble ubicado entre las fachadas norte y oeste del piso 21 de la Torre Junín de la segunda etapa del Centro Residencial San Martín, calle 8, entre las esquinas de Cruz vega y Albañales, Parroquia San Juan, Registrado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de Octubre de dos mil tres (2.003), bajo el Nº 33, Tomo 06, Protocolo Primero.
2.- Copia certificada de documento de compra venta suscrito por el ciudadano RAOUL SARTORETTO COLUSSO y la ciudadana NAILETH COROMO GARCIA FERNANDEZ, por un inmueble ubicado entre las fachadas norte y oeste del piso 21 de la Torre Junín de la segunda etapa del Centro Residencial San Martín, calle 8, entre las esquinas de Cruz vega y Albañales, Parroquia San Juan, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha dos (02) de Junio de dos mil cuatro (2.004), bajo 38 tomo 18.
3.- Copia certificada de documento constitutivo de hipoteca de primer grado suscrito por la ciudadana GINA YSABEL MENDOZA y el ciudadano RAUL SARTORETTO COLUSSO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil tres (2.003), bajo el Nº 43, Tomo 11, del Protocolo Primero.
4.-Copia fotostática de compra venta suscrito por la ciudadana YSABEL MENDOZA NORIEGA y la ciudadana ZONIA JOSEFINA CAMPOS TINEO por un inmueble situado en la planta Nº 13 de la Torre B del edificio centauro, calles Francisco Lazo Martí, Nicanor Bolet, urbanización Santa Mónica, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cuatro (2.004), bajo el Nº 50, Tomo 20, del Protocolo Primero.
Este Tribunal, desecha los anteriores documentos, toda vez que no aportan elementos probatorios relacionados con los hechos en los cuales quedó planteada la controversia en la presente causa. Así se decide.
5.- Prueba de informes, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara para pedir información a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras; al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat); a la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); a los efectos de demostrar las actividades realizadas por el demandado.
Tramitada y evacuados dichos medios probatorios, se observa:
5.1- En comunicación dirigida al a-quo, Nº GR-RCC-DER-2-67456-2006-003494, de fecha cuatro (04) de Julio de de dos mil seis (2.006), el SERVICIO INTEGRADO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA, (SENIAT), informó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En este sentido, se le informa que de la revisión efectuada en la base de datos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el contribuyente antes mencionado está inscrito en nuestro Sistema desde el 08/05/2002, con el número de Registro de Información Fiscal E-80337331-3 y a la fecha no le aparecen registradas Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, por lo que no se puede verificar el enriquecimiento obtenido por las actividades realizadas…”.
5.2- En comunicación dirigida al a-quo, Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE 13732, de fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), LA SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, informó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Al respecto, cumplo en comunicarle que este Organismo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó la información requerida a través de Circular dirigida al Sistema Bancario nacional, cuya copia se anexa, con indicación expresa de que la misma debe ser remitida al Tribunal a su cargo, en un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción de la mencionada Circular.
No obstante, en caso de que alguna de las Instituciones Financieras que conforman el citado Sistema, no diera respuesta al requerimiento en cuestión, mucho le sabría agradecer lo informe a esta Superintendencia, a los fines de tramitar lo conducente…”.
Recibidas las comunicaciones de las entidades bancarias BANCO VENEZOLANO DE CREDITO; BANCO PROVINCIAL; BANORTE; BANESCO; BANCO DEL DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO; INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR; BAN VALOR; TOTAL BANK; BANCO DE VENEZUELA; BANCO MERCANTIL; INVERUNIÓN; CORP BANCA; BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO C.A.; BANPRO; BANPLUS; CONFEDERADO; BANCO EXTERIOR; BANDES; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; BANCO DEL CARIBE; BANCO PLAZA C.A., DELSUR; STAFORD BANK S.A., ABN-AMOR; BANCO FONDO COMÚN; SOFITASA; BANCO CANARIAS DE VENEZUELA; BANGENTE; BANCO CONFEDERADO S.A., BANCO FEDERAL; BANCO DEL TESORO; BANCO HIPOTECARIO ACTIVO; CITIBANK; CASA PROPIA; HELM BANK DE VENEZUELA; BANCO NACIONAL DE CREDITO; BANCO CARONÍ Y BANFOANDES; en virtud de la prueba de informes solicitada por la parte actora y evacuada por el a-quo; a través de LA SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
5.3- En comunicación dirigida al a-quo, Nº MILCO-SIEX-CJ-051-2006, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS Y OTRAS INSTITUCIONES, informó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En este sentido, hacemos de su conocimiento que este Organismo no autoriza a las personas naturales o jurídicas extrajeras para realizar actividades económicas en Venezuela; sino que registra las inversiones provenientes del exterior propiedad de aquellas.
En lo que respecta al ciudadano RAOUL SARTORETTO COLUSSO, éste no aparece en nuestro registros como inversionista extranjero…”
5.4- En comunicación dirigida al a-quo, Nº 9700-001-4969, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil seis (2006), El CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, informó entre otras cosas, lo siguiente:
“…a que este Cuerpo de Investigaciones informe sobre la adquisición de los vehículos que se señalan en copia simple, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), por correo electrónico a través En tal sentido cumplo en remitirle noventa y cinco (95) folios útiles, correspondientes a los registros de los diferentes vehículos pertenecientes al supra ciudadano de los cuales setenta y siete (77) contienen sello húmedo, emitidos por el Instituto Nacional antes referido….”
Analizadas las anteriores probanzas, este Tribunal no les atribuye valor probatorio y las desecha del proceso, toda vez que las mismas no son pertinentes para demostrar los hechos controvertidos. Así se decide.
6.- Del mismo modo, se observa que la parte actora, en su escrito de pruebas, promovió también en su capítulo VI la prueba de exhibición que a continuación se indican:
“…VI
“solicitó respetuosamente ante este tribunal que el ciudadano RAOUL SARTORETTO COLUSSO exhiba la constancia que evidencie el cheque de gerencia que el declara haber entregado, asimismo el pago en efectivo en el caso que nos ocupa…”.
Admitidas y tramitadas las mencionadas pruebas de exhibición, en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), tuvo lugar el acto de exhibición de documento, con la única presencia de la representante judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, quien indicó: “…Manifiesto a este Juzgado que a mi representado se le hace imposible exhibir el cheque de gerencia, toda vez que mi representado se desprendió del mencionado cheque de gerencia, en virtud de que fue entregado en el acto de compra venta del inmueble objeto del presente proceso siendo que el cheque de gerencia fue emitido a nombre de una institución bancaria, para liberar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto el mismo no se encuentra en posesión de mi representado…”.
A este respecto se observa:
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
En ese sentido, se observa:
Los documentos cuya exhibición pretendió la actora, son la constancia que evidencie que el cheque de gerencia que el demandado declara haber entregado, y el recibo del pago en efectivo de la cantidad que se alega también haber cancelado; de los cuales no acompañó copias fotostáticas.
En relación al cheque de gerencia se observa que la parte demandante en su libelo adujo, que al banco se le había cancelado la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.793.327,98), señalada en el documento cuya nulidad se pretende para cubrir la hipoteca; lo cual fue aceptado por la parte demandada al señalar que el cheque había sido entregado en el acto de compra venta del inmueble al haber sido emitido a nombre de una institución bancaria, para liberar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble. Ello, a criterio de quien aquí decide, no constituye presunción grave de que dicha constancia está en poder de quien pagó; en este caso la parte demandada; De allí, que en lo que respecta a la exhibición de la referida prueba este Tribunal debe declarar improcedente la prueba de exhibición promovida por la parte actora, al no aparecer en autos circunstancia ni prueba alguna de que la misma se encuentra en poder del adversario. Así se establece.
Asimismo, aprecia quien aquí decide, que la promovente de la exhibición no acompañó a los autos copia simple de la emisión del recibido de la cantidad cancelada en efectivo con ocasión de la celebración del contrato de venta del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pide.
Con respecto a este documento, la parte demandada no dijo nada en el acto de exhibición, fijado por el a-quo.
En este sentido observa, este Tribunal que la práctica común en el comercio en este sentido refiere a que al pagar cualquier cantidad de dinero; quien paga exige el recibo o el finiquito, en el presente caso, el recibo o finiquito está contenido en el documento cuya nulidad se pretende. En efecto, en el mismo aparece como receptora del dinero la parte actora y el mismo se encuentra en poder de quien recibió y quien pagó. Ello, a criterio de quien aquí decide, no constituye presunción grave de la existencia de un recibo distinto a la constancia de recibo que aparece en el documento cuya nulidad se pide, que se encuentre en poder de quien pagó; o en poder de cualquiera de los apoderados constituidos en este caso; quienes deben al menos tener acceso a la documentación relacionada con el caso, para poder ejercer cabalmente su representación. De allí, que en lo que respecta a la exhibición del referido instrumento, este Tribunal declararla igualmente improcedente, al no aparecer en autos circunstancia, ni prueba alguna de de la existencia de algún recibo de la cantidad pagada, que no fuere el propio documento público cuya nulidad solicita y en el cual expresamente los vendedores dejaron constancia de haber recibido en efectivo la cantidad de dinero allí señalada. Así se establece.
Por otro lado, consta de las actas procesales que abierto el lapso probatorio, la parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- El mérito favorable de los autos, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, en especial del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de de dos mil tres (2.003), bajo el Nº 47, Tomo 21, Protocolo Primero, consignado junto a escrito libelar por la parte actora. Este Tribunal, por cuanto dicho medio probatorio fue valorado en el cuerpo de este fallo, da por reproducida su valoración. Así se decide.
2.- Copias fotostáticas de actuaciones cursantes al expediente Nº 22427, llevado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de libelo de demanda, auto de admisión y auto homologatorio, contentivas del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano RAÚL SATORETTO COLUSSO, contra los ciudadanos JESÚS RAFAEL PÁEZ TOVAR Y ROSA ELENA CALANCHE DE PAÉZ; sobre la cual igualmente promovió prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de demostrar que había demandado la entrega material del inmueble objeto de la venta cuya nulidad ha sido demandada, con la finalidad de que se le pusiera en posesión del mismo.
Observa este Tribunal, en relación a la inspección judicial que a pesar que dicho medio probatorio fue admitido por el a-quo en decisión del once (11) de abril de dos mil seis (2006), no consta en autos la evacuación de la misma, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto; sin embargo visto que la copia simple acompañada no fue impugnada por la parte actora en su oportunidad legal; la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; y lo considera demostrativo solo en cuanto al hecho que se refiere al que el demandado solicitó la entrega material del bien objeto de la demanda. Así se establece.
3.- Testimoniales de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO NAVARRO CASTILLO, MIGUEL ARGENIS REGALADO BLANCO, ALEXIS JIMÉNEZ BENÍTEZ Y EDITH GONZÁLEZ, a los efectos de demostrar que el contrato sobre el cual se solicita la nulidad no había sido un contrato de préstamo a interés; que no había obligado a los demandantes a celebrar una venta pura y simple del inmueble simulado un precio; y que no era cierto que se hubieran sumado intereses no señalados e ilegales en contravención de los fijados por el artículo 1746 del Código Civil.
Observa este Tribunal que a pesar que dichas testimoniales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, en auto del once (11) de abril de dos mil seis (2006), no consta en el proceso la evacuación de los mismos, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo; y, sin los cuales éste no puede existir; y que, en consecuencia, carecerá de existencia en el mundo jurídico.
El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.
En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad de los contratos en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, que a tales efectos, disponen:
Artículo 1141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- consentimiento de las partes. 2.- objeto que pueda ser materia de contrato; y, 3.- causa licita”
Artículo 1142: “El contrato puede ser anulado:
1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2-por vicios en el consentimiento.”
En el caso bajo análisis, de lo alegado y probado en autos, se evidencia de las actas procesales que la parte actora presentó como alegatos que fundamentaban la acción, el hecho que encontrándose en un situación de necesidad y limitada su voluntad de contratar, habían sido obligados a celebrar una venta pura y simple del inmueble objeto del litigio, donde había sido simulado el precio y el supuesto pago se había realizado, mediante documento suscrito en fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal; por lo que, se encontraba viciado de nulidad absoluta en virtud de que las voluntades esgrimidas en el documento en cuestión, no se ajustaba a las voluntades reales de la parte en posición de débil jurídico para el momento de negociar, sorprendiéndose en la buena fe que debía regir en los contratos.
El Consentimiento es un requisito exigido para la existencia del contrato; éste tiene que ser válido para que el negocio jurídico o contrato produzcan todos sus alcances. El consentimiento de la partes en los contratos bilaterales, o de quien se obliga, en cualquier negocio jurídico es un elemento existencial. Si no hay consentimiento no hay formación del acto. La ausencia de consentimiento impide el perfeccionamiento del negocio jurídico, si falta absolutamente el consentimiento, no puede haber el concierto de voluntades y por eso, no habiendo surgido el vinculo jurídico, no hay contrato. De manera que no sólo es un elemento esencial, sino que es una condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne.
En el Derecho Constitucional, se consagra el derecho a expresar libremente el consentimiento o la confesión. No es válida, por ejemplo, la confesión arracada con violencia. Del mismo modo se interpreta que un consentimiento extraído con violencia no es una manifestación de voluntad sino la destrucción de la misma.
Los casos de nulidad absoluta por consentimiento se dan cuanto existe una ausencia de consentimiento. Esto es, cuando la causa o intención, tanto de hecho como de derecho nunca ha existido; cuando ha dejado de existir, bien en el momento de perfeccionamiento del negocio o en el transcurso del contrato; y cuando se refiere a un hecho futuro que nunca se realiza.
El autor EMILIO CALVO BACA, señala que el consentimiento es la acción y efecto de consentir; conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos.
Podemos observar que de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil los vicios del consentimiento son: el error, la violencia y el dolo. El error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica; la violencia como vicio del consentimiento es la violencia moral. En efecto, dice, la violencia física reduce a la persona a un estado puramente pasivo y; el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro, para la celebración de aquellos y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Los artículos 1146 y 1151 del Código Civil, solo concede la acción de nulidad cuando el demandante pruebe que su consentimiento le ha sido arrancado por la violencia; y el artículo 1151 del mismo texto legal señala que para que el consentimiento se repute haber sido arrancado por la violencia se requiere que ésta sea tal, que haga impresión sobre una persona sensata.
La disposición sustantiva del artículo 1154 hace alusión a los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento a saber: 1) Que haya existido el ánimo desipiendi (la intención de engañar); 2) Que haya sido determinante del consentimiento y; 3) Que emane del contratante o de un tercero, con su conocimiento.
Ahora bien, observa este Tribunal que una vez revisados los medios probatorios promovidos en autos, no se encuentra claramente demostrado que el demandante, hubiese limitado la voluntad de los hoy demandantes para que otorgaran su consentimiento para la realización de dicho contrato, tal como consta del documento de compra venta acompañado por la parte actora y analizado por este Tribunal.
De modo tal, que resulta forzoso, para quien decide declarar sin lugar la nulidad absoluta del contrato de compra venta suscrito en fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal por los ciudadanos JESUS RAFAEL PAEZ TOVAR Y ROSA CALANCHE DE PAEZ, por falta absoluta de consentimiento, por el hecho de no encontrar elementos probatorios suficientes que demuestren que la obligación impugnada no posea todas las condiciones legales necesarias para su validez y que haya habido algún vicio del consentimiento que la afecte de nulidad absoluta. Así se declara.
En consecuencia, considera esta Sentenciadora que el a-quo actuó ajustado a Derecho, sin que se desprenda de la recurrida que haya incurrido en los vicios denunciados ante esta Alzada, en razón de lo cual, la sentencia apelada debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes y debe ser declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA ELENA CALANCHE, quien actuó en su propio nombre; y en nombre y representación del ciudadano JESÚS RAFAEL PÁEZ, parte actora en la presente causa, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesto por diligencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), por la abogada ROSA ELENA CALANCHE actuado en su propio nombre y en representación del ciudadano JESÚS RAFAEL PÁEZ, parte actora en la presente causa, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL PÁEZ TOVAR Y ROSA CALACHE DE PAEZ, en contra del ciudadano RAUL SARTORETTO COLUSSO.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se condena en costas del proceso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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