Exp. Nº AP71-X-2013-000021
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Inhibición.
Con Lugar/”D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la abogada DAYANA ORTIZ RUBIO, en su carácter de Juez del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por la abogada DAYANA ORTIZ RUBIO, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda de resolución de contrato, que sigue la sociedad mercantil JENNFE, C.A., en contra de la sociedad mercantil CARPINTERIA RIO DOURO, C.A., se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número de causa: AP71-X-2013-000021; fijándose por auto de fecha 13 de febrero de 2013, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; llegada la oportunidad de resolver este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

II.- RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta en autos que mediante acta levantada en fecha 15 de enero de 2013, por ante la Secretaría del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la abogada DAYANA ORTIZ RUBIO, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en los siguientes términos:

“…Por cuanto en el expediente Nº AP31-V-2011-000819 compareció en fecha 11 de enero de 2013 la ciudadana ANA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó copias certificadas del auto dictado en fecha 25/06/201 por la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial, mediante el cual se le da trámite a la denuncia formulada en mi contra por el abogado JOSÉ GASPAR COTTONI, la cual se basa en una serie de cuestionamientos sobre mi imparcialidad y la tramitación de la causa en este Tribunal, que por demás esta decir carecen de todo fundamento, cuya denuncia aún no ha sido admitido por el Tribunal Disciplinario Judicial, ni he sido notificada formalmente de ninguna actuación al respecto. Ahora bien, a los fines de evitar que se pudiera ver cuestionada mi imparcialidad, dado que la actitud del referido profesional del derecho, ha causado un desánimo para esta Jurisdicente, procedo a INHIBIRME en el presente procedimiento de acuerdo con las causales genéricas contenidas en la Sentencia Nº 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar que se pudiera ver cuestionada mi imparcialidad. En la oportunidad respectiva, remítase la causa y las copias certificadas alusivas a la presente inhibición, al Juzgado Distribuidor de Turno.”. (Cursiva de este Tribunal).-

Vistos los términos de la inhibición planteada, para resolver se considera previamente:

III.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-

Se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual la juez inhibida manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por constar en copias certificadas, denuncia en su contra por presunta comisión de faltas disciplinarias durante el desempeño de sus funciones, por el abogado JOSÉ GASPAR COTTONI, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, causa AP31-V-2011-000819; al alegar que podría verse cuestionada su imparcialidad, dado que la actitud del referido profesional del derecho le ha causado desánimo; lo que sustenta su apartamiento en causal genérica, establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En el sentido establecido, considera quien decide que la inhibición planteada por la referida juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación personal que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le esta dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por la juez inhibida, enarbolada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia; de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por la abogada DAYANA ORTIZ RUBIO, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue la sociedad mercantil JENNFE, C.A. en contra de la sociedad mercantil CARPINTERIA RIO DOURO, C.A.; razón esta por la que considera este juzgador que debe prosperar en derecho dicho apartamiento a tenor de lo expuesto en los motivos que la hacen procedente, conforme al criterio establecido en la Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Así se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-

IV.-DECISIÓN.-

En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada DAYANA ORTIZ RUBIO, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue la sociedad mercantil JENNFE, C.A., en contra de la sociedad mercantil CARPINTERIA RIO DOURO, C.A., por estar fundada en los motivos que la hacen procedente conforme al criterio establecido en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) DÍAS DEL MES FEBRERO DE 2013. AÑOS 202° y 153°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MAYRA LELY RAMIREZ


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta antes meridiem ( 9:30 A.M.).-




LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MAYRA LELY RAMIREZ.







Exp. Nº AP71-X-2013-000021
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Inhibición.
Con Lugar/”D”
EJSM/EJTC/Hermi*