Exp. Nº AP71-R-2012-000280
Definitiva/Civil
Estimación e Intimación de Honorarios/Recurso.
Sin Lugar Apelación de la parte demandada/Parcialmente Con lugar La Demanda/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, EDGAR GONZÁLEZ VILLALOBOS, CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ SALAZAR y MARIELA CASTRO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.159.322, V-7.716.829, V-4.517.745 y V-14.350.777, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DOMÍNGUEZ HERMÁNDEZ, GIOVANNI RIONERO LEAL, LISETTE GARCÍA GANDICA, EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, MARÍA GABRIELA VIERA CARPIO, ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ, MARIELA CASTRO GUERRERO, MARÍA GABRIELA VIERA, MARÍA GABRIELA GALAVIS y AMAYRIS MUÑOZ IBARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.876.386, V-13.888.154, V-14.666.066, V-12.543.840, V-17.444.485, V-6.916.999, V-11.312.501, V-13.032.885, V-14.350.777, V-17.444.485, V-18.244.940 y V-18.486.937, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.491, 91.363, 106.695, 129.992, 137.757, 42.259, 71.763, 79.421, 105.122, 137.757, 180.500 y 180.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUELA TOMASELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.735.607.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.673, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 18.06.2012, por el abogado Roberto Salazar, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 26.04.2012, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que intentaron los abogados Juan Vicente Ardila Peñuela, Edgar González, Carlos Alberto Henríquez y Mariela Castro Guerrero, en contra de la ciudadana Manuela Tomaselli; y, en consecuencia declaró que los referidos abogados tenía derecho a cobrar honorarios profesionales, causados por la condenatoria en costas de la que fue objeto la parte demandada, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y daño moral.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13.07.2012 (Folios 158-159), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05.10.2012, la abogada Lisette García Gandica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 22.10.2012, la abogada Lisette García Gandica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder de representación judicial, en los abogados Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba, José Alberto Ramírez, Mariela Castro Guerrero, María Gabriela Viera, María Gabriela Galavis y Amayris Muñoz Ibarreto; asimismo, en esa misma fecha, solicitó se declare sin lugar la apelación.
En fecha 23.01.2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, mediante libelo de demanda presentado en fecha 05.05.2010, por los abogados Carlos Guillermo Domínguez Hernández y Lisette García Gandica, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Vicente Ardila Peñuela, Edgar González Villalobos, Carlos Alberto Henríquez Salazar y Mariela Castro Guerrero, en contra de la ciudadana Manuela Tomaselli, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 11.05.2010 (Folios 649-650), la admitió y ordenó la intimación de la parte demandada, conforme al procedimiento establecido en los artículos 341, 607 del Código de Procedimiento Civil, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento.
En fecha 13.05.2010, la abogada Lisette García Gandica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para practicar la intimación de la parte demandada; asimismo, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y para que se le expidiera copia certificada de la demanda y su auto de admisión, con la finalidad de interrumpir la prescripción.
En fecha 18.05.2010, la abogada Lisette García Gandica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que la intimación de la parte demandada, se realizara en la persona de sus apoderados judiciales.
En fecha 25.05.2010, el tribunal de la causa negó la intimación de la parte demandada, en la persona de sus apoderados judiciales.
En fecha 02.06.2010, el abogado Edgar Eduardo Berroteran V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la citación de la parte demandada, en la persona de sus apoderados judiciales, fundamentándose para ello en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Mediante diligencia fecha 04.06.2010, la abogada Lisette García Gandica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas del libelo de demanda y su auto de admisión, protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 07.06.2010, el juzgado de la causa, negó la intimación de la parte demandada, en la persona de sus apoderados judiciales.
En fecha 09.06.2010, el ciudadano Miguel Bautista, alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte demandada y consignó la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 17.06.2010, la abogada Lisette García Gandica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librasen oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con la finalidad que remitieran el movimiento migratorio y último domicilio de la parte demandada.
El día 22.06.2010, el juzgado de la causa, libró oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con la finalidad que remitieran el movimiento migratorio y último domicilio de la parte demandada.
La abogada Lisette García Gandica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 28.06.2010, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
En fecha 1º.07.2010, el ciudadano César Martínez, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber entregado los oficios librados, en la sede del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por auto de fecha 02.08.2010, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos oficio Nº ONRE/M5155.2010, de fecha 20.07.2010, emanado del Consejo Nacional Electoral, donde señaló que los datos suministrados no correspondían con la parte demandada.
En fecha 06.10.2010, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos oficio Nº RIIE-1-0501-2411, de fecha 13.07.2010, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual señaló que los datos suministrados no se corresponden con la parte demandada.
En fecha 08.10.2010, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos oficio Nº 27492010, de fecha 13.07.2010, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remite el movimiento migratorio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13.10.2010, el abogado Edgar Eduardo Berroteran V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la intimación por carteles.
Por auto de fecha 18.10.2010, el juzgado de la causa, se abstuvo de acordar la intimación de la parte demandada, mediante carteles, hasta tanto el alguacil correspondiente se trasladase a la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral, con el objeto de agotar la citación personal.
En fecha 22.10.2010, la abogada Lisette García Gandica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que la práctica de la citación de la parte demandada, conforme al término ultramarino, por estar ésta domiciliada en Portugal.
En fecha 23.11.2010, el ciudadano William J. Primera G., alguacil, consignó compulsa librada a nombre de la ciudadana Manuela Tomaselli, por cuanto no fue impulsada por ante la Coordinación de Alguacilazgo.
Mediante diligencia de fecha 08.12.2010, la abogada Lisette García Gandica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librase carta rogatoria, con la finalidad de practicar la intimación de la parte demandada en Portugal. Pedimento negado en fecha 07.02.2011, por el juzgado de la causa.
En fecha 10.03.2011, la abogada Lisette García Gandica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la intimación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16.03.2011, el juzgado de la causa, libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. El cual fue retirado en fecha 1º.04.2011, por la abogada Lisette García Gandica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 27.04.2011, la abogada Lisette García Gandica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios Últimas Noticias y El Nacional.
En fecha 30.06.2011, la abogada Lisette García Gandica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designase defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 13.07.2011, el juzgado de la causa, designó al abogado Roberto Salazar, como defensor judicial de la parte demandada, a quien ordenó su notificación.
En fecha 17.10.2011, el ciudadano Julio Echeverría, alguacil, dejó constancia de haber notificado al abogado Roberto Salazar, de su designación como defensor judicial, quien en fecha 19.10.2011, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En esa misma fecha, la abogada Lisette García Gandica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, en la persona del defensor judicial designado.
Por auto de fecha 24.10.2011, el juzgado de la causa, acordó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.
En fecha 25.10.2011, la abogada Lisette García Gandica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa al defensor judicial.
Por auto de fecha 26.10.2011, el juzgado de la causa, libró compulsa.
En fecha 07.12.2011, el ciudadano Luís E. Serrano S., alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.
El abogado Roberto Salazar, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en fecha 08.12.2011, consignó escrito de contestación de la demanda.
La abogada Lisette García Gandica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 16.12.2011, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 1º.03.2012, solicitó sentencia.
En fecha 26.04.2012, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los ciudadanos Juan Vicente Ardila Peñuela, Edgar González, Carlos Alberto Henríquez y Mariela Castro Guerrero, en contra de la ciudadana Manuela Tomaselli; en consecuencia, declaró que los prenombrados abogados tenían derecho a percibir honorarios profesionales.
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir previamente observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 15.06.2012, por el abogado Roberto Salazar, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 26.04.2012, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios propuesta por los abogados Juan Vicente Ardila Peñuela, Edgar González, Carlos Alberto Henríquez y Mariela Castro Guerrero, en contra de la ciudadana Manuel Tomaselli. De igual forma, declaró que los prenombrados abogados tenían derecho a cobrar honorarios profesionales, causados por la condenatoria en costas en el juicio de cobro de prestaciones sociales y daño moral que intentó la demandada, los cuales fueron estimados en la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo); negó la indexación por tratarse de una suma de dinero sujeta a retasa que no se encontraba líquida.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, incoada por los ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, EDGAR GONZALEZ, CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ y MARIELA CASTRO GUERRERO, en contra de la ciudadana MANUELA TOMASELLI, fue instaurada en fecha 05 de mayo de 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 13 de julio de 2012, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-

*
Asumida la competencia para conocer del presente asunto en revisión de esta alzada, para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 26.04.2012; ello con la finalidad de determinar su conformidad con el derecho alegado, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo, la fundamentación argüida:

“…En relación a la declaratoria de nulidad del auto de admisión, que fue peticionada por el defensor judicial designado a la parte demandada en base al argumento de que el Tribunal no debió pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción, se hace forzoso para el Tribunal desecharla en primer lugar porque el auto de admisión de la demanda, no es revocable por contrario imperio por no ser un auto de mero-trámite y porque si bien, en dicho auto se hace referencia a la expedición de copias fotostáticas certificadas del libelo a los efectos de interrumpir la prescripción, ello en modo alguno puede entenderse que el Tribunal está dando por sentado que ha quedado interrumpida la prescripción, pues para que eso ocurra se precisa de los requisitos que exige el artículo 1.969 del Código Civil y su procedencia o no, es materia que corresponde decidir al momento de emitirse el pronunciamiento del fallo.
Lo expuesto por el Tribunal en la segunda parte del auto de admisión, respecto a la expedición de copias para interrumpir la prescripción no es mas que una forma de sustanciación, que ha venido adoptado la práctica forense, en la segunda parte del auto de admisión, en la cual; una vez que el Tribunal se ha pronunciado respecto a la admisión o no de la demanda, se establece el trámite a seguir y es esto lo que ocurrió en el caso que se analiza; por tanto se hace forzoso para el Tribunal desechar la petición efectuada. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Como punto previo al fondo, alegó la representación judicial de la parte demandada la prescripción de la acción intentada, en base al argumento de que la demanda no fue registrada en la oficina Subalterna Correspondiente y en el caso de autos ni la demandada ni la actora se encuentran domiciliados en el Municipio Libertador, frente a lo cual observa el Tribunal:
Establece el artículo 1.982 del Código Civil que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados, procuradores y toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios o gastos y en el segundo párrafo de la norma comentada, establece que dicho lapso empieza a contarse desde el momento en que el proceso haya concluido por sentencia o conciliación de las partes o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En ese mismo orden de ideas, señala el artículo 1.969, ejusdem lo siguiente: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, a menos que se haya producido la citación antes de dicho lapso.”
A estos efectos debe precisarse que a los fines de la interrupción de la prescripción el sólo registro de la copia certificada de la demanda antes de vencerse el lapso de prescripción evidencia la voluntad del actor de hacer uso de su derecho.
En el caso de autos, de una revisión a las documentales aportadas se constata que el proceso del cual deriva el derecho de la parte a reclamar el pago de las costas procesales, concluyó por sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2.008, publicado el fallo el 11 del mismo mes y año y la demanda de intimación de honorarios profesionales fue admitida por este Tribunal el día 11 de mayo de 2.010, Registrada en fecha 3 de junio de 2.010, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de las actuaciones aportadas por la parte intimante, actuación que en opinión de quien aquí sentencia, produjo el efecto interruptivo al cual hace referencia la norma, por tratarse de un documento que da fe de las declaraciones que allí aparecen contenidas, al emanar de un funcionario competente para ello; como lo es la registradora del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, siendo importante acotar que el hecho de que la demanda no haya sido registrada ante un Registro del Municipio Sucre, en nada enerva los efectos que produjo su registro, pues lo que persigue la norma es que se patentice la manifestación de voluntad del actor de ejercer su derecho a través del Registro de la demanda, la cual puede ser intentada inclusive ante un Tribunal incompetente; por tanto, la defensa alegada no puede prosperar y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo.
DEL FONDO
Precisado lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia en derecho de la pretensión de cobro de honorarios profesionales causados en sede judicial por los abogados JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, EDGAR GONZALEZ, CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ Y MARIELA CASTRO GUERRERO, respecto a lo cual observa el Tribunal que dicha pretensión se sustentó en las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:
…Omissis…
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales, se puede constatar con meridiana claridad que los abogados intimantes, en su condición de apoderados judiciales de la firma ASOCIACIÓN CIVIL HOET, PELAEZ, CASTILLO Y DUQUE, realizaron una serie de actuaciones judiciales que aparecen discriminadas en el escrito que dio inicio al presente procedimiento y fueron aportadas en copias fotostáticas certificadas, instrumentos que dan fe de las declaraciones allí contenidas, evidenciándose que ciertamente como se afirmó en el libelo de la demanda; los citados profesionales representaron a la mencionada firma mercantil, en el juicio que incoara en su contra MANUELA TOMASELLI, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual culminó con la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2.008 y en cuto dispositivo; entre otras cosas se condenó a la parte actora, esto es, MANUELA TOMASELLI, al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el proceso.
…Omissis…
En el caso de autos, estando quien aquí decide en plena sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, se puede constatar de las copias fotostáticas certificadas aportadas en el decurso del debate procesal, que ciertamente como afirmaron en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, los abogado JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, EDGAR GONZALEZ, CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ Y MARIELA CASTRO GUERRERO, representaron a la demandada; firma ASOCIACIÓN CIVIL HOET, PELAEZ, CASTILLOS Y DUQUE, en el juicio tramitado ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas incoado por la ciudadana Manuela Tomaselli en su contra, impulsándolo hasta su conclusión, tal como se desprende de las distintas actuaciones que rielan en autos, cumplimiento de esta manera con sus obligaciones y deberes como litigantes, en razón de ello considera quien aquí sentencia que los mencionados abogados tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas y así se declara…”.

La parte actora, consignó ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

“…El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el día 26 de abril de 2012, en la cual declaró Sin Lugar la prescripción alegada por la demandada y parcialmente Con Lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentaron los ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, EDGAR GONZALEZ, CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ y MARIELA CASTRO GUERRERO, contra la ciudadana MANUELA TOMASELLI, negando la indexación solicitada por cuanto la suma demandada se encuentra sujeta a una eventual retasa, por no ser una cantidad líquida.
…Omissis…
El defensor judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva en fecha 15 de junio de 2012, siendo que posteriormente, el 18 de junio de 2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en éste última fecha la demandada volvió a apelar de la sentencia.
…Omissis…
II
DE LOS ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA
1.- Que en noviembre de 2004, compareció Alfredo Vásquez en representación de la ciudadana MANUELA TOMASELLI, de profesión abogado, e interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOET, PELAEZ, CASTILLO & DUQUE-ABOGADOS, la cual fue admitida por el Juzgado 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2004, ordenándose la notificación del demandado, a objeto de dar inicio a la Audiencia Preliminar, en el expediente número AP21-L-2004-004005, nomenclatura de dicho Tribunal.
2.- Que en fecha 16 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandante procedió a reformar la demanda, siendo admitida dicha reforma en fecha 21 de marzo del mismo año.
3.- Que en fecha 18 de julio de 2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se agregaron los escritos de promoción de pruebas de las partes, con sus respectivos anexos.
4.- Que el 25 de julio de 2005 la parte demandada consignó su escrito de contestación de la demanda.
5.- Que una vez concluida la fase preliminar, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, por lo que en fecha 27 de septiembre de 2005 se le dio entrada al mismo por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quedando anotado bajo el número AP21-L-2004-004005.
7.- En fecha 04 de octubre de 2005 el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
8.- En fecha 26 de octubre de 2006 tuvo lugar la Audiencia de Juicio y oídas las partes se procedió a diferir el pronunciamiento.
9.- Que el 02 de noviembre de 2006 se distó el dispositivo oral y posteriormente se publicó el fallo definitivo íntegro, mediante el cual se declaró:
a) SIN LUGAR la inepta acumulación inicial de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte accionanda; y que entre las partes no existió un vínculo de naturaleza laboral sino civil;
b) SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MANUELA TOMASELLI contra la sociedad civil denominada HOET, PELAEZ, CASTILLO & DUQUE-ABOGADOS.
c) Y Se condenó en costas a la demandante por resultar totalmente vencida en esa contienda judicial.
10.- Que en fecha 08 de noviembre de 2006, la parte demandante apeló de la referida sentencia, la cual se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior del mismo Circuito Judicial.
11.- Fijada como quedó la audiencia Oral de Juicio para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, en fecha 12 de junio de 2007 y estando presentes ambas partes, el tribunal procedió a oírlas, difiriendo posteriormente el pronunciamiento del fallo.
12.- Que en fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Quinto superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a declarar:
a) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2006, por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial.
b) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MANUELA TOMASELLI contra la sociedad civil HOET, PELAEZ, CASTILLO & DUQUE-ABOGADOS, por concepto de cobro de prestaciones sociales y daño moral.
c) Y se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en las resultas del recurso, confirmándose el fallo apelado.
13.- Que en fecha 27 de junio de 2007 el apoderado judicial de la parte actora ejerció el Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada en esa instancia.
14.- El día 11 de junio de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a declarar:
a) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo.
b) CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior
c) y Condenó en Costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
15.- Que la ciudadana MANUELA TOMASELLI fue condenada en costas en las tres instancias por resultar totalmente vencida.
16.- Que en las tres instancias del referido juicio laboral, sus representados realizaron diversas actuaciones profesionales, las cuales anexaron en copias certificadas junto con el libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales del presente juicio, y que asimismo, todas y cada una de dichas actuaciones rielan en el expediente la causa laboral principal, por lo que de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados estimaron todas las actuaciones llevadas a cabo en el referido juicio en la cantidad de CINCUENTA CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 144.000,oo), y las discriminaron de la siguiente manera:
a) Asistencia por parte de los Dres. JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA y EDGAR GONZÁLEZ VILLALOBOS, en representación de la sociedad, a la audiencia preliminar del juicio incoado por la ciudadana Manuela Tomaselli contra Hoet Pelaez Castillo & Duque Abogados, en fecha 27 de mayo de 2005, según acta levantada en esa misma fecha, que corre inserta en la pieza uno, folio noventa (90) del expediente. Dicha actuación se estimó en DOCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 12.520,00).
b) Asistencia por parte del Dr. EDGAR GONZÁLEZ VILLALOBOS; en representación de la sociedad, a la prolongación de la audiencia preliminar del juicio incoado por la ciudadana Manuela Tomaselli contra Hoet Pelaez Castillo & Duque Abogados, en fecha 16 de junio de 2005, según acta levantada en esa misma fecha, que corre en la pieza uno, folio noventa y uno (91) del expediente. Dicha actuación se estimó en SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.260,00).
c) Asistencia por parte del Dr. EDGAR GONZÁLEZ VILLALOBOS; en representación de la sociedad, a la prolongación de la audiencia preliminar del juicio incoado por la ciudadana Manuela Tomaselli contra Hoet Pelaez Castillo & Duque Abogados, en fecha 18 de julio de 2005, según acta levantada en esa misma fecha, que corre en la pieza uno, folio noventa y dos (92) del expediente. Dicha actuación se estimó en SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.260,00).
d) Elaboración y consignación del escrito de promoción de pruebas concerniente al juicio incoado por la ciudadana Manuela Tomaselli contra Hoet Pelaez Castillo & Duque Abogados, presentado en la Audiencia Preliminar efectuada el 27 de mayo de 2005, el cual corre en la pieza uno del folio doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y siete (277) del expediente. Dicha actuación se estimó en QUINCE SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.650,00).
e) Elaboración y consignación de escrito de contestación de la demanda por parte del Dr. EDGAR GONZÁLEZ VILLALOBOS, en fecha 25 de julio del 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, el cual corre en la pieza uno, del folio cuatrocientos dos (402) al cuatrocientos diecisiete (417) del expediente. Dicha actuación se estimó en VEINTICINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 25.040,00).
f) Elaboración y consignación de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2005, por parte del abogado CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ, en representación de la sociedad, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en la cual solicitó el diferimiento de la Audiencia, por faltas las resultas de una prueba de informes a la empresa American Airlines, la cual corre en el expediente en la pieza dos, en el folio veintinueve (29). Dicha actuación se estimó en SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.260,00).
g) Elaboración y consignación de diligencia de fecha 08 de diciembre de 2005, por parte del abogado CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ, en representación de la sociedad, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en la cual subsanó un error material cometido en el escrito de promoción de pruebas, solicitando se oficiara nuevamente la empresa American Airlines y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y que corre en el expediente en la pieza dos, en el folio treinta y nueve (39). Dicha actuación se estimó en SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.260,00).
h) Elaboración y consignación de diligencia de fecha 10 de febrero de 2006, por parte de la abogado MARIELA CASTRO GUERRERO, en representación de la sociedad, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de Caracas, en la cual se le solicitó al Alguacilazgo que se enviara el oficio dirigido a la empresa American Airlines, y la cual riela en la pieza dos (2) del expediente, en el folio cuarenta y seis (46). La misma se estimó en SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.260,00).
i) Asistencia a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 26 de octubre de 2006, por parte del abogado CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ, en representación de la sociedad según acta levantada que corre inserta en la pieza dos del expediente, en los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71). Dicha actuación se estimó en SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.260,00).
j) Asistencia a la Audiencia del Dispositivo de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 2 de noviembre de 2006, por parte del abogado CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ, en representación de la sociedad según acta levantada en ese misma fecha, la cual corre inserta en la pieza dos del expediente, en los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74). Dicha actuación se estimó en SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.260,00).
k) Asistencia a la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 12 de junio de 2007, por parte del abogado CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ, en representación de la sociedad según acta levantada que corre inserta en la pieza dos del expediente, en los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119). Dicha actuación se estimó en SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.260,00).
l) Elaboración y consignación del escrito de Contestación a la formalización del Recurso de Casación, por parte del Dr. JUAN VICENTE ARDILA y el Dr. CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ, en representación de la sociedad, presentado en fecha 09 de agosto de 2007, y el cual corre inserto en la pieza dos del expediente, del folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y cinco (165). Dicha actuación se estimó en QUINCE SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.650,00).
m) Asistencia del Dr. JUAN VICENTE ARDILA y el Dr. CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ en representación de la sociedad, a la Audiencia Oral del Recurso de Casación, por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de junio de 2008, según se evidencia en la pieza dos del expediente, del folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y uno (171). Dicha actuación se estimó en VEINTICINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 25.060,00).
17.- Que es bien sabido que nuestro ordenamiento jurídico prevé un procedimiento especial para la intimación y estimación de los honorarios por los servicios profesionales de carácter judicial, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y que el derogado artículo 386 del Código de Procedimiento Civil al cual hace referencia el precitado artículo, se corresponde con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente.
18.- Solicitaron que se admitiese la demanda, se declarara Con Lugar el derecho que tiene su representada para el cobro de los honorarios profesionales estimados y que se intimase a la ciudadana MANUELA TOMASELLI para el pago de dichos honorarios por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,oo), pidiendo finalmente la indexación de la cantidad demandada.
19.- Y finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,oo), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.215 UT).
III
DE LOS ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
1.- Como punto previo, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 11 de mayo de 2010, en virtud de que dicho auto sólo debía limitarse a señalar si la misma era o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que el Tribunal se extralimitó al pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción de la acción, cuyos requisitos de procedencia están consagrados en los artículos 1969 y 1982, ordinal 2º del Código Civil.
2.- Conforme a lo previsto en los artículos 1969, 1982, ordinal 2º y 1956 del Código Civil, alegaron la prescripción de la acción para el cobro de honorarios profesionales de abogados interpuesta por la parte actora, en razón de que dicha prescripción se consumó debido a que las copias certificadas de la demanda y su auto de admisión debían registrarse en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, la cual era en el caso subjúdice (sic) la del Municipio Sucre y no la del Municipio Libertador, como erróneamente lo hizo el demandante.
3.- Que en relación a la indexación de la cantidad demandada, solicitada en el numeral 3 del capítulo IV del libelo de demanda, alegó que la misma no era procedente, porque al no tratarse de una cantidad líquida, cierta y exigible, dicha cantidad se encuentra sujeta a una eventual retasa.
4.- Y finalmente, a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
…Omissis…
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, el defensor judicial solicitó la nulidad del auto de admisión e la demanda en los siguientes términos:
…Omissis…
Al respecto, el a-quo estableció lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, el referido auto de admisión de fecha 11 de mayo de 2010 esta redactado en los siguientes términos:
…Omissis…
Considera esta representación, que siendo el auto de admisión de la demanda uno de naturaleza decisoria que no requiere de fundamentación laguna, es por lo que las normas jurídicas que se señalen en el mismo y la indicación referente a que se admite también a los efectos de interrumpir la prescripción, no afectan la validez del auto de admisión per se, pues, dicha validez solo se vería afectada en el supuesto de que las expresiones e indicaciones produjesen un gravamen o un menoscabo al derecho de la defensa de la parte demandada que le impidiese ejercer de manera cabal dicho derecho fundamental; circunstancia esta que no ocurrió en el presente caso, ya que la parte demandada fue citada mediante compulsa y el defensor judicial designado tuvo conocimiento del contenido de la pretensión que se había hecho valer en contra de su defendido, así como también del auto de admisión y la orden de comparecencia que lo emplazaba para que diera contestación a la demanda; de tal manera que la demandada ha tenido la oportunidad de alegar la existencia del supuesto error en la contestación de la demanda, para que el Tribunal a la hora de sustanciar el presente juicio, y muy especialmente al momento de dictar la sentencia de mérito, subsanara el mismo, de ser el caso, es decir, se pronunciase sobre si operó o no la alegada prescripción; además, esta representación considera que el supuesto pronunciamiento adelantado sobre la prescripción, no sería un error de la entidad suficiente para causar un perjuicio a la parte demandada, ni mucho menos para provocar la nulidad de dicho auto y la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ya que se trataría de una reposición inútil y dicho supuesto error podría ser subsanado en el momento de dictarse la sentencia de mérito.
En definitiva, la decisión del a quo es conforme a derecho, ya que el auto de admisión de la demanda no es un auto de mera sustanciación, sino un auto decisorio y los supuestos vicios que pudiese tener según lo denuncia el demandado, podían ser subsanados a través de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o en todo caso es materia que corresponde al fondo de la causa, al momento de dictarse la sentencia definitiva, por todo lo cual no se cumplen con los requisitos que ha establecido la Sala Constitucional para poder válidamente solicitar y obtener la nulidad del auto de admisión, siendo que, repetimos, el decreto de dicha nulidad con su consecuente reposición constituiría en el caso subjúdice una reposición inútil, expresamente prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado.
A todo lo anterior debe añadirse que es falso lo alegado por la demandada, en el sentido de que en el auto de admisión el a quo declaró validamente interrumpida la prescripción, toda vez que de su simple lectura se evidencia que se admitió la demanda a los efectos de que el demandante tuviese la posibilidad de interrumpir la prescripción, de manera que el actor pueda acudir a la Oficina Subalterna a registrar las copias certificadas que para tal efecto le expidió el Tribunal, y solo después de dicho registro es que se consuma la interrupción de la prescripción, no antes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1969 y 1982, ordinal 2º del Código Civil.
Por otra parte, en relación al alegato de la representación judicial del demandante, en base al argumento de que la acción para intentar el cobro de honorarios profesionales se encuentra prescrita, ya que la demanda no se registró en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en razón de que ni la demandada ni la actora se encuentran domiciliados en el Municipio Libertador, esta representación considera pertinente señalar lo siguiente:
1) El artículo 27 del Código civil establece que el domicilio de una persona se encuentra en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Asimismo, el artículo 28 eiusdem dispone que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o leyes especiales.
2) El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. El artículo 41 eiusdem dispone que las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Y en el artículo 47 se prevé que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá ejecutarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. Este último artículo es importante ya que la competencia por el territorio no es de orden público.
3) El artículo 4 del Código Civil establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho.
4) De conformidad con la norma hermeneútica del artículo 4 y en concordancia con lo dispuesto en el referido artículo 1969 eiusdem, que prevé que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, y que para que la demanda produzca la interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, es por lo que se determina interpretativamente, que tanto desde el punto de vista del correcto uso del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, así como desde el punto de vista de la intención del legislador, no puede en el caso subjúdice concluirse, como erróneamente lo hace la demandada, que la norma establezca como requisito para que la interrupción de la prescripción se produzca válidamente, que la demanda tuviese que registrarse ante una Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya que a los efectos de dicha interrupción, la norma indica claramente que la demanda se puede interponer ante cualquier Juez, aunque este sea incompetente, y al referirse al otro requisito, cual es el registro de la demanda, utiliza la palabra “Oficina correspondiente”, luego, las palabras “competente” y “correspondiente” no son sinónimos, y mucho menos lo son desde el punto de vista jurídico, los sinónimos de correspondiente son por ejemplo, conveniente, adecuado, debido, idóneo, oportuno, pertinente. Asimismo, si la intención del Legislador hubiese sido la de establecer que se hiciese dicho registro por ante una Oficina Subalterna de Registro determina o competente, lo hubiese señalado de forma expresa, pues el Legislador se cuido de establecer expresamente que para producir la interrupción, la demanda puede introducirse ante cualquier Juez, aunque sea “incompetente” y cuando indica lo referente al registro sólo señala que el mismo se haga ante la “Oficina correspondiente”, por lo que si la intención del Legislador fuese la indicada por la demandada, aquel indicaría que la demanda se registrara ante la “Oficina competente”, lo cual no es el caso, y en donde la Ley no discrimina, no puede discriminar el interprete.
5) En el caso planteado en autos, en lo referente a la concepción del domicilio en los términos expuestos en la contestación de la demanda, no puede discriminarse en base a los domicilios por Municipios, sino a los domicilios por Circunscripciones Judiciales, ya que los Tribunales Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas son competentes por el territorio, para conocer de todas las demandas que por dicha materia sean interpuestas y cuyos domicilios, bien sea el del demandado como también el domicilio de la autoridad judicial donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación (en este último caso, siempre y cuando el domicilio del demandado sea el mismo(, se circunscriban a cualquier Municipio o Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, y téngase en cuenta además, que la competencia por el territorio no es de orden público.
6) Por lo expuesto, y en conclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 40 y 41 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en el presente caso el domicilio de la demandada, ciudadana MANUELA TOMASELLI, se encontraba al momento de interponer la presente demanda o se encuentra en la ciudad de Caracas, y los domicilios tanto de la autoridad judicial, como del lugar donde se contrajo y debía ejecutarse la obligación se corresponden también con la ciudad de Caracas, tal cual consta en autos, por lo que al haberse registrado la demanda en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador y al hacerse de forma tempestiva, se consumó la interrupción de la prescripción conforme a las exigencias del artículo 1969 del Código Civil.
7) A todo lo anterior debe añadirse que la prescripción es de orden privado, no es de orden público, y no puede ser suplida de oficio por el Juez, por lo que la publicidad registral no está sometida a requisitos legales estrictos y basta que el registro de la demanda se haga en cualquier Oficina Subalterna de Registro del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte, en lo que se refiere al fondo o mérito de la causa, el a quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Se puede apreciar que la sentencia recurrida es completamente ajustada a derecho, pues es conforme con la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina.
Con respecto a los sujetos que tienen derecho a percibir honorarios profesionales de abogado y a los sujetos que están obligados a cancelarlos, se ha establecido lo siguiente:
…Omissis…
Y en cuanto al procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogados aplicable también al cobro de las costas procesales, se observa lo siguiente:
…Omissis…
Es pertinente acotar que al presente proceso no se le aplica la nueva doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 01 de junio de 2011, expediente 2010-000204, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Vanegas, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez), que unificó las hasta ese entonces distintas etapas del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, abandonándose el criterio adoptado en la sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Helia Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamente de la Ley de Abogados; en razón de que la demanda fue admitida mediante auto del 11 de mayo de 2010, siendo el nuevo criterio jurisprudencia fue publicado en el mes de junio de 2011, y es claro que no tiene aplicación retroactiva.
Por lo demás, de conformidad con el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia número 24 del 12 de mayo de 2010, Sala plena-Sala Especial Segunda-expediente AA70-L-2006-000068, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba) el cobro de honorarios profesionales de abogados causados en los juicios de carácter laboral, de acuerdo al correcto criterio atribuido de competencia, debe ser tramitado por vía autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía, como juez natural y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, tal cual se hizo en el caso de autos.
Conforme a la doctrina citada ut supra, de los autos se evidencia que se probó plenamente el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, pues, a través de las respectivas copias certificadas que constan en autos, se demostraron ambos extremos: por un lado la existencia de la sentencia definitivamente firme que declaró Sin Lugar la demanda incoada por la hoy demandada, la cual como sentencia constitutiva del derecho que es y que resulta en un título ejecutivo, hace nacer el derecho de cobrar honorarios en razón de la condenatoria en costas, y por el otro, la existencia de cada una de las actuaciones profesionales que se señalaron en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, dándose cumplimiento a todas las exigencias probatorias de este proceso autónomo.
VI
PETITUM
Por lo expuesto, y de la demostración plena de todos los hechos alegados y probados a favor de nuestros representados, así como del derecho que los asiste en el presente proceso, es por lo que solicitamos a este Juzgado que declare lo siguiente:
1) SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por MANUELA TOMASELLI, identificada en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2012, en el expediente AP31-V-2010-001741, nomenclatura de dicho Tribunal.
2) CON LUGAR la demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado interpusieron JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, EDGAR GONZÁLEZ VILLALOBOS, CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ SALAZAR y MARIELA CASTRO GUERRERO, identificados en autos, contra MANUELA TOMASELLI, también ya identificada, y que conoció el señalado Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el referido expediente AP31-V-2010-001741, nomenclatura de ese Tribunal.
3) Solicitamos la indexación de la cantidad aquí demandada, bien sea que se encuentra o resulte posteriormente líquida y exigible…”.

Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial de la parte actora, así como la fundamentación del a-quo, conforme con el recurso de impugnación ejercido por la parte actora, corresponde a este revisor, determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a la normativa pertinente sobre la materia, al declarar sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoada por los ciudadanos Juan Vicente Ardila Peñuela, Edgar González Villalobos, Carlos Alberto Henríquez Salazar y Mariela Castro Guerrero, en contra de la ciudadana Manuela Tomaselli, y el derecho de los prenombrados abogados a percibir honorarios profesionales, como consecuencia de la condenatoria en costas, por las actuaciones que realizaron en representación de la sociedad civil Hoet, Palaez, Castillo & Duque Abogados, en el juicio de cobro de prestaciones sociales, que instauró en su contra la ciudadana Manuela Tomaselli, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como punto de previo pronunciamiento, corresponde examinar si el auto dictado el 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, se encuentra inficionado de nulidad, al haber presuntamente emitido pronunciamiento sobre la interrupción de la prescripción de la acción propuesta, cuando debía limitarse a señalar, según lo expresa el defensor judicial de la parte demandada, si la demanda era o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y, como consecuencia de ello, determinar si debe reponerse la causa al estado de reanudar el acto de admisión de la demanda, como consecuencia de la extralimitación del juzgador de primer grado; verificar si la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, incoada se encuentra prescrita, al no haberse logrado la interrupción de la prescripción, dentro del lapso de dos (2) años establecidos en el artículo 1982 del Código Civil, pues la protocolización del libelo de demanda con la orden de comparecencia, fue realizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, cuando según la representación judicial de la parte demandada, correspondía ante la Oficina correspondiente del Municipio Sucre del Estado Miranda; por último, y como resolución del mérito del asunto, establecer si los abogados Juan Vicente Ardila Peñuela, Edgar González Villalobos, Carlos Alberto Henríquez Salazar y Mariela Castro Guerrero, tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones que realizaron en representación de la sociedad civil Hoet, Palaez, Castillo & Duque Abogados, en el juicio de cobro de prestaciones sociales, que instauró en su contra la ciudadana Manuela Tomaselli, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber sido condenada en costas.
El tribunal considera:

I
DE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN:

El defensor judicial de la parte demandada, peticiona la nulidad del auto de admisión, fundamentado en el hecho que el juzgado de primer grado no debió pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción, sino que debió limitarse a establecer si la demanda era o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley; por lo que peticionó la reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
Con la finalidad de verificar si el a-quo emitió pronunciamiento sobre la interrupción de la prescripción, en el auto de admisión de la demanda, capaz de violentar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la parte demandada, este jurisdicente, se permite traer a colación los términos en que fue dictado el mismo; los cuales son del tenor siguiente:

“…Por recibida y vista la anterior demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, que correspondió conocer a este Juzgado por distribución efectuada en fecha 5 de mayo de 2010, por la Unidad de recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la abogada Lisette García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.695, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Juan Vicente Ardila Peñuela, Edgar González Villalobos, Carlos Alberto Henríquez Salazar y Mariela Castro Guerrero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.159.322, V-7.716.829, V-4.517.745 y V-14.350.777, respectivamente, contra la ciudadana Manuela Tomaselli, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.735.607. En tal sentido y a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, la ciudadana Manuela Tomaselli, plenamente identificada, para que comparezca ante este Tribunal Al PRIMER (1er) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su intimación, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 1:00 p.m. de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2010-0001, de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las medidas decretadas por el Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela para enfrentar la situación que se presenta a nivel nacional en materia de energía eléctrica, ello a los fines de el ahorro de la misma, a fin de que a título de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de los ciudadanos Juan Vicente Ardila Peñuela, Edgar González Villalobos, Carlos Alberto Henríquez Salazar y Mariela Castro Guerrero. Compúlsese por Secretaria copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto de admisión, con su orden de comparecencia al pie, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación, y entréguese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de la práctica de la intimación acordada. Asimismo, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, se ordena expedir por secretaria copia certificada del libelo de demanda y del presente auto, para su posterior registro, una vez la parte interesada consigne mediante diligencia la totalidad de los fotostatos requeridos para tal fin. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del texto Adjetivo Civil.
Por otra parte, se ordena corregir la foliatura del presente expediente, tachándose los folios no válidos a tenor de lo previsto en el artículo 109 ejusdem…”.

De la anterior transcripción, se evidencia que el único pronunciamiento emitido por el juzgador de primer grado, con respecto a la interrupción de la prescripción, fue el hecho de acordar las copias certificadas del libelo de demanda con el auto de admisión; no se evidencia que el a-quo, con dicha orden de expedición de copias certificadas, haya analizado los requisitos para que se produzca la interrupción de la prescripción, establecidos en el artículo 1969 del Código Civil; por lo cual, considera quien juzga, que el a-quo, no violentó el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, ni el debido con la actuación procesal de admisión de la demanda, al ordenar la expedición de copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; pues ésta se interrumpe, no con lo efectuado por el a-quo, sino con el registro ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, tal como lo dispone la norma comentada. En razón de ello, debe este jurisdicente, desechar la nulidad argüida y declarar improcedente la reposición peticionada por el defensor judicial de la parte demandada, lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

II
DEL ELENCO PROBATORIO:

Resuelto lo anterior y siendo que la defensa de prescripción, argüida por el defensor judicial de la parte demandada, atañe al mérito de la valoración y apreciación de las pruebas producidas por la parte actora, éste jurisdicente, pasa al analizas de las probanzas producidas por las partes. En tal sentido, conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora, produjo las siguientes pruebas:

1.-) Copias certificadas emanadas del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente distinguido con el Nº AP21-L-2004-004005, contentivo de la demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Manuela Tomaselli, en contra de la Asociación Civil Hoet, Pelaez, Castillo & Duque-Abogados. De dichas copias certificadas se evidencia que en fechas 27 de mayo y 16 de junio de 2005, los abogados Juan Vicente Ardila y Edgar Alberto González, actuando en representación de la asociación civil Hoet, Pelaez, Castillo & Duque-Abogados, se hicieron presentes en la audiencia preliminar y su continuación; que en fecha 18 de julio de 2005, el abogado Edgar Alberto González, se hizo presente en la continuación de la audiencia preliminar. Que en dicha audiencia preliminar, los abogados Juan Vicente Ardila Peñuela y Edgar A. González Villalobos, en representación de la asociación civil demandada, consignaron escrito de alegatos y promoción de pruebas. Que en fecha 25 de julio de 2005, el abogado Edgar A. González Villalobos, consignó escrito de contestación de la demanda. Que en fecha 28 de noviembre de 2005, el abogado Carlos Alberto Henríquez, solicitó diferimiento de la audiencia de juicio. Que en fecha 8 de diciembre de 2005, el abogado Carlos Alberto Henríquez, solicitó subsanación de error material cometido en el escrito de promoción de pruebas. Que en fecha 10 de febrero de 2006, la abogada Mariela Castro Guerrero, solicitó envió de oficio dirigido a la empresa American Airlines, con motivo de la prueba de informes. Que en fecha 26 de octubre de 2006, los abogados Juan Ardila y Carlos Henríquez, se hicieron presentes en la audiencia oral de juicio. Que en fechas 02 de noviembre de 2006, el abogado Carlos Henríquez, se hizo presente en la continuación de la audiencia oral de juicio, con motivo del dispositivo. Que en fecha 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, donde entre otras cosas, condenó en costas a la demandante, por resultar totalmente vencida en la contienda judicial. Que en fecha 12 de junio de 2007, el abogado Carlos Henríquez, se hizo presente en la audiencia oral de apelación celebrada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en fecha 18 de junio de 2007, el abogado Carlos Henríquez, se hizo presente en la continuación de la audiencia oral de apelación, con motivo del dispositivo del fallo. Que en fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual, entre otras cosas, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en las resultas del recurso. Que en fecha 09 de agosto de 2007, los abogados Juan Vicente Ardila Peñuela y Carlos Alberto Henríquez Salazar, consignaron ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de contestación a la formalización del recurso de casación anunciado por la parte actora. Que en fecha 03 de junio de 2008, los abogados Juan Vicente Ardila Peñuela y Carlos Alberto Henríquez Salazar, se hicieron presentes en la audiencia oral celebrada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de casación anunciado por la parte actora. Que en fecha 11 de junio de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó fallo en el cual, entre otras cosas, condenó en costas del recurso a la parte recurrente. Copias certificadas que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas y de las cuales se evidencian las distintas actuaciones realizadas por los abogados actores. Así se establece.
2.-) Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2010, la abogada Lisette García Gandica, consignó copias certificadas del libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y de su auto de admisión, protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción. Con respecto a dicha promoción, el defensor judicial de la parte demandada, no impugnó dicha documental; sin embargo, alegó que la misma no surtió el efecto de interrumpir la prescripción, toda vez que fue protocolizada ante una Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual era incompetente, ya que el domicilio, tanto de la actora, como de la demandada, se encontraba en el Municipio Sucre del Estado Miranda, por tanto, dicho registro debió verificarse en una Oficina Subalterna de Registro de dicha entidad. En torno a ello el tribunal observa: Conforme lo establecido por el artículo 1969 del Código Civil, para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez. De la certificación consignada en los autos, se desprende en primer lugar que fue registrada ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Distrito Capital; lo que se corresponde con la Jurisdicción del Tribunal de donde proviene la condenatoria en costas, Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en razón de ello, es que este jurisdicente, valora y aprecia la referida documental, conforme lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, por cuanto se evidencia que la parte demandante, procedió al registro de la demanda, con su orden de comparecencia ante la oficina correspondiente. Así se establece.

El defensor judicial de la parte demandada, no produjo probanza alguna con respecto al mérito de la causa; lo único que produjo conjuntamente con la contestación de la demanda, fue factura de contado, expedida por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), así como telegramas librados por el referido defensor judicial dirigido a su representada, recibidos por dicho instituto postal; los cuales demuestran la gestión que realizó con la finalidad de obtener de su representada elementos de juicio para la elaboración de su defensa; asimismo, produjo impresiones fotográficas, las cuales, al no haber sido adminiculadas con algún otro medio de prueba escrito, son desechadas por este jurisdicente, al carecer de valor probatorio. Así se establece.

III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

El defensor judicial de la parte demandada, alegó que el registro y protocolización de la demanda, con su orden de comparecencia, se había llevado a cabo ante una Oficina Subalterna de Registro incompetente, por el domicilio de las partes; pues, éstas se encontraban domiciliadas en el Municipio Sucre del Estado Miranda y el registro se verificó ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando debió realizarse en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda; que en razón de ello, dada la ineficacia de la protocolización, la acción de cobro de honorarios se encontraba prescrita, por haber transcurrido más de dos (2) años, desde que fueron causados, hasta que la parte actora introdujo su demanda.
Analizado al momento de emitir valoración de la prueba producida por la parte actora, correspondiente a la protocolización del libelo de demanda, el alegato de su registro ante la oficina correspondiente, toca entonces emitir pronunciamiento, en este punto sobre su tempestividad, para con ello establecer si la parte actora, logró interrumpir la prescripción de la acción. En tal sentido, el artículo 1969 del Código Civil, establece en relación a la interrupción aludida, lo siguiente:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Habiendo realizado la representación judicial de la parte actora el registro de la demanda, con su orden de comparecencia, ante la oficina competente, corresponde establecer si dicho registro se efectuó antes de la consolidación del lapso de prescripción alegado por la parte demandada, para lo cual se precisa el contenido del artículo 1982 del Código Civil, que prevé:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”.

De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia; b) si se produce un acto de auto-composición procesal, a partir de que el mismo se consume; c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio; y, por excepción en cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera quien decide que no yerra la recurrida al establecer que no esta prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por no haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la ciudadana Manuela Tomaselli, hasta que la parte actora, hizo protocolizar ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la copia certificada del libelo de demanda, con la orden de comparecencia, lo cual se verificó el día 03 de junio de 2010, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 22, Protocolo de Transcripciones; ya que la sentencia fue la dictada el 11 de junio de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que condenó en costas a la parte recurrente, demandada en este proceso; en razón de ello, debe declarar sin lugar la prescripción alegada por el defensor judicial de la parte demandada. Así formalmente se decide.
IV
DEL MÉRITO

Corresponde entonces, emitir pronunciamiento sobre el derecho de los abogados actores, para percibir honorarios profesionales por las actuaciones que realizaron en el juicio de cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana Manuela Tomaselli, en contra de la asociación civil Hoet, Peláez, Castillo & Duque – Abogados, en representación de dicha asociación civil; ello dada la condenatoria en costas de la que fue objeto la referida ciudadana, en las instancias de dicho proceso.
Conforme al elenco probatorio aportado por la parte actora, se logró evidenciar que los referidos abogados, Juan Vicente Ardila Peñuela, Edgar González Villalobos, Carlos Alberto Henríquez Salazar y Mariela Castro Guerrero, actuaron en el referido juicio como apoderados judiciales de la parte demandada, asociación civil Hoet, Peláez, Castillo & Duque – Abogados, la cual resultó victoriosa, dada la declaratoria sin lugar de la demanda, y de la condena en costas de la demandante, ciudadana Manuela Tomaselli, lo que determina la legitimidad de las partes en este proceso de cobro de honorarios de abogados y cualidad para afrontar las consecuencias del presente juicio. Así se establece.
Así las cosas, el defensor judicial de la parte demandada, al contestar la demanda y luego de alegar la nulidad del auto de admisión y solicitar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, así como la prescripción de la acción; ambas defensas desechadas ut supra; se limitó a rechazar, negar y contradecir, en términos genéricos la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en contra de su representada; hecho éste que conlleva a la negativa del derecho de los actores a percibir honorarios; sin embargo, no aportó al proceso prueba alguna que conllevase a corroborar el rechazo a la pretensión actoral; faltando así a su obligación de cumplir con su carga probatoria, conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se establece.
No habiendo aportado al proceso prueba alguna de la liberación de su obligación, al pago de las costas procesales, a las que fuera condenada la parte demandada, en el juicio donde se originaron los derechos de los abogados actores, para percibir honorarios; y, estando evidenciado en autos, que los mismos actuaron en todas las instancias del referido proceso, en representación de la asociación civil Hoet, Peláez, Castillo & Duque – Abogados, resultando favorecidos por la condenatoria en costas, considera este jurisdicente que los abogados Juan Vicente Ardila Peñuela, Edgar González Villalobos, Carlos Alberto Henríquez Salazar y Mariela Castro Guerrero, tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones que a continuación se señalan:
1.-) Asistencia de los abogados Juan Vicente Ardila Peñuela y Edgar Alberto González, a la audiencia preliminar, celebrada los días 27 de mayo, 16 y 18 de junio de 2005. Actuación que fue estimada, por haberse celebrado en distintas fechas, en las cantidades de doce mil quinientos veinte bolívares (Bs. 12.520,oo), para la primera; y, seis mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 6.260,oo), para las restantes.
2.-) Elaboración de escrito de pruebas consignado en la continuación de la audiencia preliminar, celebrada el 27 de mayo de 2005, la cual fue estimado en la cantidad de quince mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 15.650,oo).
3.-) Elaboración de escrito de contestación de la demanda, por parte del abogado Edgar González Villalobos, consignado en fecha 25 de julio de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Actuación que estimaron en la cantidad de veinticinco mil cuarenta bolívares (Bs. 25.040,oo).
4.-) Diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2005, por el abogado Carlos Alberto Henríquez, mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio. Actuación que estimaron en la cantidad de seis mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 6.260,oo).
5.-) Diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2005, por el abogado Carlos Alberto Henríquez, donde solicitó subsanación de error material cometido en escrito de pruebas y oficio a la empresa American Airlines y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Actuación que estimaron en la cantidad de seis mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 6.260,oo).
6.-) Diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2006, por la abogada Mariela Castro Guerrero, mediante la cual solicitó a la Coordinación del Alguacilazgo, el envió del oficio dirigido a la empresa American Airlines. Actuación que estimaron en la cantidad de seis mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 6.260,oo).
7.-) Asistencia del abogado Carlos Alberto Henríquez, a la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en dos fechas distintas, la primera el 26 de octubre y la segunda el 02 de noviembre de 2006. Actuaciones que por separado fueron estimadas en seis mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 6.260,oo) cada una.
8.-) Asistencia del abogado Carlos Alberto Henríquez, a la audiencia de apelación celebrada el 12 de junio de 2007. Actuación que fue estimada en la cantidad de seis mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 6.260,oo).
9.-) Elaboración y consignación de escrito de contestación a la formalización del recurso de casación formalizado por la parte demandante en el referido juicio, por parte de los abogados Juan Vicente Ardila Peñuela y Carlos Alberto Henríquez. Actuación que fue estimada en la cantidad de quince mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 15.650,oo).
10.-) Asistencia de los abogados Juan Vicente Ardila Peñuela y Carlos Alberto Henríquez, a la audiencia oral celebrada el 03 de junio de 2008, con motivo del recurso de Casación, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Actuación estimada en la cantidad de veinticinco mil cuarenta bolívares (Bs. 25.040,oo).
Todas las actuaciones fueron realizadas en el juicio de cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana Manuela Tomaselli, por los abogados Juan Vicente Ardila Peñuela, Edgar González Villalobos, Carlos Alberto Henríquez Salazar y Mariela Castro Guerrero, en representación de la parte demandada, asociación civil Hoet, Peláez, Castillo y Duque – Abogados; y, por las cuales les corresponde el derecho a percibir honorarios, con motivo de la condenatoria en costas de la que fue objeto la demandante en dicho proceso. Así formalmente se decide.
En cuanto a la petición de indexación de las cantidades demandadas, este jurisdicente observa que la misma fue negada por el juzgador de primer grado, al considerar que las cantidades estimadas e intimadas, no se encontraban líquidas, por estar sujetas a una eventual retasa; habiendo ejercido recurso de apelación, en contra del fallo sujeto a la revisión de este sentenciador, únicamente la parte demandada; con lo cual se evidencia, que la parte actora, consintió con lo expuesto por el a quo; y, dado el principio de non reformatio in peius, este jurisdicente esta impedido de desmejorar el gravamen causado a la parte recurrente, cuando su antagonista no se reveló en contra de la decisión que le fue adversa. En torno a dicho principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de abril de 2003, en el expediente Nº 02-0531, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:

“…En efecto, la prohibición de reformatio in peius ha sido establecida como el principio mediante el cual no le está permitido al juez de alzada que conoce en apelación, agravar el perjuicio causado a la parte apelante por la decisión impugnada. De tal modo, que si sólo una de las partes litigantes ejerce el recurso de apelación -en el caso de autos la demandada- no podrá el tribunal de la alzada examinar aquellos puntos que no sean objeto del recurso interpuesto, menos aún entrar a analizar la pretensión aducida en la demanda si la parte actora no impugnó la decisión dictada en primera instancia ni se adhirió a la apelación ejercida por la demandada.
Por tanto, conforme al principio dispositivo que acogió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que el análisis que habrá de efectuarse en segunda instancia del fallo apelado debe limitarse a los agravios denunciados en la diligencia o escrito contentivos de los fundamentos de la apelación, ya que también la alzada debe atenerse a lo alegado -en caso de apelación- por la parte apelante…”.

Estando impedido este jurisdicente de entrar al análisis de la pretensión deducida, en su totalidad, dada la limitación de atenerse a lo alegado y probado en autos, debe este jurisdicente, negar la indexación de las cantidades estimadas, tal como fue peticionado por la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada. Así formalmente se decide.
En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2012, por el abogado Roberto Salazar, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana Manuela Tomaselli, en contra de la decisión dictada el 26 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ello, se declara parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoada por los abogados Juan Vicente Ardila Peñuela, Edgar González Villalobos, Carlos Alberto Henríquez y Mariela Castro Guerrero, en contra de la ciudadana Manuela Tomaselli. Se declara el derecho de los prenombrados abogados a percibir honorarios profesionales, por sus actuaciones arriba señaladas, realizadas en representación de la asociación civil Hoet, Peláez, Castillo & Duque – Abogados, en el juicio de cobro de prestaciones sociales, incoado en su contra por la ciudadana Manuela Tomaselli. Quedando así confirmada, en los términos expuestos la decisión apelada. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la nulidad del auto de admisión y reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, peticionada por el abogado Roberto Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.673, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la prescripción de la acción alegada por el abogado Roberto Salazar, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2012, por el abogado Roberto Salazar, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana Manuela Tomaselli, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.735.607, en contra de la decisión dictada el 26 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoada por los abogados Juan Vicente Ardila Peñuela, Edgar González Villalobos, Carlos Alberto Henríquez y Mariela Castro Guerrero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.159.322, V-7.716.829, V-4.517.745 y V-14.350.777, respectivamente, en contra de la ciudadana Manuela Tomaselli.
QUINTO: EL DERECHO, de los abogados Juan Vicente Ardila Peñuela, Edgar González Villalobos, Carlos Alberto Henríquez y Mariela Castro Guerrero, a percibir honorarios profesionales, por sus actuaciones que a continuación se señalan:
1.-) Asistencia de los abogados Juan Vicente Ardila Peñuela y Edgar Alberto González, a la audiencia preliminar, celebrada los cías 27 de mayo, 16 y 18 de junio de 2005. Actuación que fue estimada, por haberse celebrado en distintas fechas, en las cantidades de doce mil quinientos veinte bolívares (Bs. 12.520,oo), para la primera; y, seis mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 6.260,oo), para las restantes.
2.-) Elaboración de escrito de pruebas consignado en la continuación de la audiencia preliminar, celebrada el 27 de mayo de 2005, la cual fue estimado en la cantidad de quince mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 15.650,oo).
3.-) Elaboración de escrito de contestación de la demanda, por parte del abogado Edgar González Villalobos, consignado en fecha 25 de julio de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Actuación que estimaron en la cantidad de veinticinco mil cuarenta bolívares (Bs. 25.040,oo).
4.-) Diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2005, por el abogado Carlos Alberto Henríquez, mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio. Actuación que estimaron en la cantidad de seis mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 6.260,oo).
5.-) Diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2005, por el abogado Carlos Alberto Henríquez, donde solicitó subsanación de error material cometido en escrito de pruebas y oficio a la empresa American Airlines y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Actuación que estimaron en la cantidad de seis mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 6.260,oo).
6.-) Diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2006, por la abogada Mariela Castro Guerrero, mediante la cual solicito a la Coordinación de Alguacilazgo, el envió del oficio dirigido a la empresa American Airlines. Actuación que estimaron en la cantidad de seis mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 6.260,oo).
7.-) Asistencia del abogado Carlos Alberto Henríquez, a la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en dos fechas distintas, la primera el 26 de octubre y la segunda el 02 de noviembre de 2006. Actuaciones que por separado fueron estimadas en seis mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 6.260,oo) cada una.
8.-) Asistencia del abogado Carlos Alberto Henríquez, a la audiencia de apelación celebrada el 12 de junio de 2007. Actuación que fue estimada en la cantidad de seis mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 6.260,oo).
9.-) Elaboración y consignación de escrito de contestación a la formalización del recurso de casación formalizado por la parte demandante en el referido juicio, por parte de los abogados Juan Vicente Ardila Peñuela y Carlos Alberto Henríquez. Actuación que fue estimada en la cantidad de quince mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 15.650,oo).
10.-) Asistencia de los abogados Juan Vicente Ardila Peñuela y Carlos Alberto Henríquez, a la audiencia oral celebrada el 03 de junio de 2008, con motivo del recurso de Casación, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Actuación estimada en la cantidad de veinticinco mil cuarenta bolívares (Bs. 25.040,oo). Actuaciones que fueron realizadas en el juicio de cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana Manuela Tomaselli, en contra de la asociación civil Hoet, Peláez, Castillo y Duque – Abogados.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente procedimiento y de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Queda así confirmada, en los términos expuestos la decisión apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. MAYRA L. RAMÍREZ SUAREZ
Exp. Nº AP71-R-2012-000280.
Definitiva/Civil/Recurso
Estimación e Intimación de Honorarios
Sin Lugar Apelación de la parte demandada/Parcialmente Con lugar La Demanda/”D”
EJSM/MLRS /carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. MAYRA L. RAMÍREZ SUAREZ