Exp. Nº AP71-R-2012-000680
Definitiva/Civil
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.
Con Lugar la apelación/Con Lugar la Demanda/“F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: LA BONITA BIENES RAICES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1991, anotado bajo el Nº 15, Tomo 54-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON y HENRY HORACIO SÁNCHEZ VALLECILLOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.229, 55.638 y 142.564, en su orden.
PARTE DEMANDADA: EL REY DEL GUANTE, S.A., anteriormente denominada I.G. & G.S., S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 782-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BENILDE TERESA DA COSTA MENDOZA, EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS y ACILINO RAMÍREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.337.368, V-6.915.076 y V-1.579.191, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.903, 60.807 y 18.240, en su orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DEFINITIVA).-
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 30.10.2012, por el abogado Henry Horacio Sánchez Vallecillos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 15.10.2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Sin lugar, la impugnación de la cuantía, efectuada por la parte demandada; sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem; condenó en costas del incidente de cuestiones previas, a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 357 íbidem; sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil La Bonita Bienes Raices, C.A., en contra de la empresa El Rey del Guante, S.A.; y, condenó en costas del proceso a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 26.11.2012 (F. 334-335), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia Nº 1040, de fecha 07.07.2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En fecha 17.12.2012, los abogados María Teresa Moreno, Ingrid Borrego León y Henry Horacio Sánchez Vallecillos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de conclusiones.
En fecha 19.12.2012, las abogadas Benilde Teresa Da Costa Mendoza y Edna Liliana Ramírez Rojas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitaron la extemporaneidad de la apelación formulada por la parte actora, por haber sido interpuesta de manera anticipada.
En fecha 21.12.2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 30.03.11, por los abogados María Teresa Moreno, Ingrid Borrego León y Henry Horacio Sánchez Vallecillos, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Bonita Bienes Raíces, C.A., en contra de la empresa denominada El Rey del Guante, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida con la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 06.04.2011, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, según lo dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 13.04.2011, la abogada Ingrid Borrego León, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa y copias certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18.04.2011, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró compulsa y ordenó su entrega a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26.04.2011, el abogado Henry Horacio Sánchez Vallecillos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada; y, el ciudadano Nelson Matos, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo, dejó constancia de haberlos recibido.
El ciudadano Ricardo Palmieri, en fecha 10.05.2011, en su carácter de alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17.05.2011, el abogado Henry Horacio Sánchez Vallecillos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 20.05.2011, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles.
El abogado Henry Horacio Sánchez Vallecillos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13.07.2011, consignó cartel de citación, publicado en los diarios Últimas Noticias y El Universal.
En fecha 22.07.2011, la ciudadana Marciel Carrizales, en su carácter de secretaria accidental del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la fijación del cartel y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 23.09.2011, el abogado Henry Horacio Sánchez Vallecillos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designase defensor judicial.
En fecha 29.09.2011, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó a la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, como defensora judicial de la parte demandada y ordenó su notificación mediante boleta.
En fecha 17.10.2011, el ciudadano Luís Ortiz, alguacil suplente de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada; quien en fecha 19.10.2011, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 24.10.2011, el abogado Henry Horacio Sánchez Vallecillos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 26.10.2011, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró compulsa y ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.
En fecha 1º.11.2011, compareció por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Ricardo Acilino Ramírez Rojas, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, se dio por citado en nombre de su representada y otorgó poder apud-acta a los abogados Benilde Teresa Da Costa Mendoza, Edna Liliana Ramírez Rojas y Acilino Ramírez Mendoza.
En esa misma fecha, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no considerar citada a la parte demandada, por cuanto el ciudadano Ricardo Acilino Ramírez Rojas, no exhibió en dicha oportunidad los documentos que lo acreditasen como representante de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 10.01.2012, el ciudadano Acilino Ramírez Mendoza, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, se dio por citado y otorgó poder apud-acta a las abogadas Benilde Teresa Da Costa Mendoza y Edna Liliana Ramírez Rojas.
En fecha 11.01.2012, el ciudadano Armando Duque, en su carácter de alguacil titular, dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
En esa misma fecha, el ciudadano Ricardo Acilino Ramírez Rojas, consignó copias certificadas de los estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada, donde acreditó su facultad para actuar en representación de la demandada.
En fechas 12 y 13 de enero de 2012, las abogadas Benilde Teresa Da Costa Mendoza y Edna Liliana Ramírez Rojas, en su carácter de apoderadas generales de la parte demandada, consignaron instrumento poder que las acredita como apoderadas judiciales de la parte demandada; contestaron la demanda en nombre de su representada, además impugnaron la cuantía de la demanda, estimada por la actora y opusieron cuestiones previas.
En fecha 13.01.2012, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 16.01.2012, los abogados María Teresa Moreno, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecillos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de alegatos.
En fecha 17.01.2012, la abogada Edna Liliana Ramírez Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada el 13.01.2012 y ejerció recurso de la regulación de la competencia.
En fecha 18.01.2012, la abogada Lorelis Sánchez, en su carácter de juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, conforme lo dispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento, en fecha 25.01.2012, se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las copias certificadas conducente a la inhibición.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 13.02.2012, el abogado Nelson Gutiérrez Cornejo, en su carácter de juez del referido tribunal, se abocó a su conocimiento y ofició al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriéndole cómputo.
En fecha 15.02.2012, los abogados María Teresa Moreno, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecillos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23.02.2012, la abogada Edna Liliana Ramírez Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 12.03.2012, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos oficio Nº 2012-072, de fecha 24.02.2012, emanado del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió cómputo.
Por auto del 19.03.2012, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, se pronunció en relación al recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 22.03.2012, los abogados María Teresa Moreno, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecillos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26.03.2012, el juzgado de la causa, se pronunció en relación al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22.03.2012, por la representación judicial de la parte actora, declarándolo extemporáneo por tardío.
En fecha 29.03.2012, los abogados María Teresa Moreno, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecillos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron medida preventiva de embargo.
Por auto de fecha 08.08.2012, el juzgado de la causa, agregó a los autos, resultas del recurso de regulación de la competencia.
En fecha 13.08.2012, el abogado Henry Sánchez Vallecillos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
En fecha 24.09.2012, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por cinco (5) días de despacho.
En fecha 15.10.2012, el juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la impugnación de la cuantía; sin lugar la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada; condenó en costas del incidente de cuestiones previas a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la sociedad mercantil La Bonita Bienes Raíces, C.A., en contra de la sociedad mercantil El Rey del Guante, S.A., anteriormente denominada I.G. & G.S., S.A.; y, condenó en costas a la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación en fecha 30.10.2012, por el abogado Henry Sánchez Vallecillos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del día 08.11.2012, alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTOS PREVIOS
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil La Bonita Bienes Raíces, C.A., en contra de la sociedad mercantil El Rey del Guante, S.A., anteriormente denominada I.G. & G.S., S.A., fue instaurada en fecha 30 de marzo de 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así expresamente se establece.-
II
DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN DE LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO
En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-
En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -
En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:
* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-
De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En razón de ello, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:
“Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”.-
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-
En este sentido se puntualiza que habiendo surgido el asunto que nos ocupa en un proceso ventilado por el procedimiento breve previsto en Código de Procedimiento Civil, se resalta que entre los requisitos enunciados, se ha de verificar con preferencia su recurribilidad dada la exigencia de la cuantía habilitante en estos tipos de procesos. Ello con la finalidad de reexaminar los presupuestos procesales de admisibilidad del medio recursivo, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, con fundamento en ello y atendiendo a ese poder-deber debe este revisor verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos:
“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”
Establecido lo anterior y retomando el hilo argumental, se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención al escrito libelar, que la demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 112.316,58), siendo su equivalente en Unidades Tributarias la cantidad de MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.477,85 U.T.), pues para la época de interposición de la demanda, el valor de la Unidad Tributaria era la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 76,oo); de lo que colige este jurisdicente, que en el caso de marras, se cumple con la cuantía habilitante de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), establecida en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.-
Observa este jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada, en actuación realizada ante esta alzada en fecha 19.12.2012, solicitó la declaratoria de extemporaneidad de la apelación ejercida por su antagonista, fundamentada en el hecho de haber sido interpuesta antes que se verificase su notificación y por lo tanto, no había iniciado el lapso para que pudiese interponerse tal recurso.
Acorde con la solicitud de la demandada, observa este sentenciador que ha sido criterio reiterado, tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, darle cabida a toda actuación realizada por las partes en defensa de sus derechos, cuando ésta haya sido realizada de manera anticipada, pues dicha antelación, denota su diligencia e intención de ejercer las defensas, recursos y excepciones que mejor crean convenientes en resguardo de sus derechos e intereses.
En torno a lo anticipado del ejercicio de los recursos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº R.C. 00089, dictada en el expediente Nº 03-671, en fecha 12.04.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
…Omissis…
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
…Omissis…
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…”.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), estableció lo siguiente:
“…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.
Habiendo peticionado la representación judicial de la parte demandada, la declaratoria de extemporaneidad de la apelación ejercida por su contraparte, fundamentada en su anticipación, al haberse interpuesto dicho recurso, antes que se encontrasen notificadas de la sentencia recurrida, resuelve quien juzga, en acatamiento a los criterios parcialmente transcritos y de los cuales se hace eco este sentenciador, conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber de los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, válida la apelación ejercida el 30.10.2012, por el abogado Henry Sánchez Vallecillos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; lo que determina su ADMISIBILIDAD. Así formalmente se decide.
*
Determinado lo anterior, se observa que fue deferido al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30.10.2012, por el abogado Henry Horacio Sánchez Vallecillos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 15.10.2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada; sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones; condenó en costas del incidente de cuestiones previas a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 357 eiusdem; declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil La Bonita Bienes Raíces, C.A., en contra de la empresa denominada El Rey del Guante, S.A., anteriormente I.G. & G.S., S.A.; y, condenó en costas del proceso a la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 274 íbidem.
La litis quedó trabada en los términos que siguen.
.- Alegó la actora en el libelo: Haber celebrado contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil I.G. & G.S., S.A., actualmente denominada El Rey del Guante, S.A., sobre los locales comerciales distinguidos con los Nos. 38 y 39, ubicados en la Planta Tercera del Centro Comercial La Bonita, situado en la calle La Guarita, Urbanización La Bonita, Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 55, Tomo 37 de los libros de autenticaciones. Que en la cláusula Cuarta del referido contrato, se estableció que el arrendatario pagaría un canon de arrendamiento, por ambos locales, de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), por mensualidades anticipadas, los primeros quince (15) días de cada mes. Que en la cláusula Décima Primera, se estableció que la relación locativa tendría una duración de cinco (5) años, sin prórroga, contados desde el 1º de agosto de 2004; por lo que, una vez finalizado el término, comenzaría a correr, de pleno derecho, la prórroga legal prevista en el literal “c” del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo la arrendataria hacer entrega de los inmuebles el 31 de julio de 2011, totalmente desocupados, libres de personas y bienes, en el mismo estado en que fueron arrendados. Que en fecha 22 de julio de 2010, fueron dictadas por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones, las resoluciones administrativas distinguidas con los Nos. 00014337 y 00014338, donde se fijaron como canon máximo de arrendamiento, para el local distinguido con el Nº 39, la cantidad de quince mil setecientos siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 15.707,39) y para el local Nº 38, la cantidad de dieciséis mil trescientos ochenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 16.383,06), lo que arrojó un canon máximo mensual por ambos inmuebles en la cantidad de treinta y dos mil noventa bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 32.090,45). Que luego de múltiples diligencias destinadas a notificar al arrendatario del nuevo canon de arrendamiento, el 29 de septiembre de 2010, se logró cumplir con los extremos previstos en los artículos 73 y 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciéndose exigible el nuevo canon de arrendamiento a partir del 14 de octubre de 2010, donde para ese primer mes, le correspondía pagar quince (15) días a razón del canon antiguo y quince (15) días a razón del nuevo canon; es decir, la cantidad de dieciséis mil cuarenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 16.045,23). Que desde haber sido notificada del nuevo canon de arrendamiento, la demandada se ha negado a pagarlo, adeudando a la fecha de presentación de la demanda, los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011, los cuales arrojan un total de ciento doce mil trescientos dieciséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 112.316,58), toda vez que para el mes de octubre debió pagar la cantidad de dieciséis mil cuarenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 16.045,23) y para los meses restantes la cantidad de treinta y dos mil noventa bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 32.090,45). Que fueron infructuosas todas las gestiones dirigidas a obtener la liquidación de la deuda, por lo que solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago de las cuotas de arrendamiento referidas, así como el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, como las que se siguiesen causando, por concepto de indemnización compensatoria.
.- En descargo a los alegatos esgrimidos por la parte actora, la demandada, impugnó la cuantía estimada; opuso las cuestiones previas de falta de competencia y de inepta acumulación de pretensiones, contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; negó, rechazó y contradijo el haber estado notificada de la no renovación del contrato; impugnó y desconoció las resoluciones administrativas distinguidas con los Nos. 00014337 y 00014338, de fecha 22 de julio de 2010, emanadas de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Transporte y comunicaciones, mediante las cuales se fijaron cánones de arrendamiento para los locales distinguidos con los Nos. 38 y 39 del Centro Comercial La Bonita, alegando que las mismas fueron solicitadas por terceras personas, con las cuales no tiene ni ha tenido relación contractual y, al no estar notificada de las mismas; impugnó la resolución del contrato de arrendamiento que solicitó la actora, alegando estar al día con el pago de las pensiones locativas por la cantidad estipulada contractualmente; e impugnó la indemnización compensatoria peticionada por la actora, por cuanto no había sido notificada por la arrendadora de las resoluciones que fijaron un nuevo canon de arrendamiento.
.- El a-quo fundamentó la decisión recurrida de fecha 15.10.2012, en los términos que siguen:
“…alegó la parte demandante como argumento de su pretensión de resolución, la presunta insolvencia en que estaría incursa la arrendataria en cuanto a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre de 2010 a Enero de 2011, el primero de ellos por un monto de Dieciséis Mil cuarenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (16.045,23 Bs.) y los restantes por un monto de treinta y dos mil noventa bolívares con cuarenta y cinco céntimos (32.090,45 Bs.) para un total adeudado de Ciento Doce Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 112.316,58). Cánones de arrendamiento que habrían sido establecidos mediante regulación administrativa de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación, en sus Resoluciones Nº 00014337 y 00014338 ambas de fecha 22 de Julio de 2010, cuyo contenido se le notificó a la hoy demandada.
Argumento de insolvencia que fue rebatido por la parte demandada, alegando para ello estar solvente para con el pago de los cánones de arrendamiento señalados por la actora como adeudados, toda vez que los habría consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº 2009-1506, pero no en los montos señalados por la hoy actora, por no haberle sido notificado tales resoluciones administrativas, sino por el monto de tres mil setecientos bolívares (3.700,oo Bs.) mensuales, que sería el canon de arrendamiento convenido por ambos locales.
Evidenciándose en consecuencia, que resulta necesario para este Juzgador establecer cual o cuales eran los cánones de arrendamientos cuyo pago se encontraba obligada realizar la parte demandada, ya los señalados por las Resoluciones Administrativas que regularon los cánones de arrendamiento de ambos inmuebles arrendados o los consignados por la demandada en el expediente Nº 200-1506 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que de ello efectivamente nacería la solvencia o no de la demandada para con los alquileres señalados como no cancelados.
Para ello y en vista de los argumentos de ambas partes, toca determinar si el acto administrativo de efectos particulares por el cual se “reguló” el canon de arrendamiento de ambos inmuebles, era eficaz frente a la parte demandada, vale decir, si surtió plenos efectos jurídicos en su esfera patrimonial y de allí determinar su obligatoriedad de cumplimiento, y ello se lleva a cabo determinando si el mismo le fue o no notificado, dado el principio de legalidad y validez de los actos administrativos.
…Omissis…
Determinado el deber de la administración de notificar sus actos administrativos de carácter particular que afecten los derechos de los administrados o justiciables.
Dicha obligación contiene dos elementos sustanciales, el primero de ellos, que el acto administrativo sea de efectos particulares, es decir, que esté dirigido a una persona natural o jurídica, o inclusive a un grupo de personas, siempre que estén determinados o sean determinables y, el segundo, que a través del acto, la administración afecte ya sea de manera positiva o negativa, la esfera jurídica de derecho de dichas personas; por consiguiente, cuando estén presentes estos dos elementos, la administración siempre estará constreñida a notificar a los interesados la existencia del mismo, su contenido y los medios para su impugnación, caso contrario, se considerará defectuosa la notificación y no causará efectos. A tal parecer llegó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 03 de Noviembre de 2011, expediente Nº 11-00883, sentencia nº 1669, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, que dispuso:
…Omissis…
Esta notificación puede realizarse, en principio, mediante la entrega en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado y, cuando ésta fuere impracticable, mediante la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación donde la autoridad que dictó el acto tenga su sede. De no realizarse la notificación descrita, o de realizarse ésta de forma incorrecta, es decir, no llenando los extremos exigidos para su comprobación, la misma se entiende defectuosa y en consecuencia el acto no producirá sus efectos por mandato expreso del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya mencionado.
Se observa así, como la ley supedita la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares a su notificación, no pudiendo estos surtir sus efectos cuando la notificación no haya sido practicada o la haya sido en forma errónea, ello no obstante no afecta su validez, tal y como se establecieran en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 0016 de fecha 08 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Haden Mostaza (sic) Paolini, que expresó:
…Omissis…
De igual forma, debe observarse, que existen las llamadas notificaciones de hecho, que se producen cuando los interesados tienen conocimiento por otro medio del acto o actuación que los lesiona, interponiendo el correspondiente recurso para su impugnación. A esto se agrega que la finalidad de la notificación, no es mas que poner en conocimiento del particular, los actos que afecten su esfera jurídica, es así, que si el interesado conoce el acto que les es lesivo e interpone un recurso en su contra, se considera cumplida la finalidad de la notificación.
Dispuesto lo anterior, debe precisarse si en el caso de autos efectivamente le fue notificado el acto administrativo que estableció el canon máximo de arrendamiento de los inmuebles arrendados, al arrendatario del mismo, o si por el contrario, éste no le fue notificado en los términos de ley, careciendo por ende de eficacia frente a su persona y patrimonio.
Así las cosas, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia la existencia de la relación arrendaticia suscrita entre las partes contendientes en la causa, y ello derivado del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Junio de 2004, anotado bajo el Nº 55, tomo 37 de los libros de autenticaciones (Folios 09 al 13), en cuya cláusula primera expresamente se dispuso:
…Omissis…
Donde habrían establecido el canon de arrendamiento en la suma de Un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales, equivalentes en la actualidad en la suma de un mil quinientos bolívares fuertes (1.500,00 Bs.) conforme a la cláusula Cuarta del mencionado contrato de arrendamiento; el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativa de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y el modo y condición en que fue pactada la misma.
De igual forma, cursa en autos copias simples de las Resoluciones Nºs. 00014338 y 00014337, ambas de fecha 22 de Julio de 2010, emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, en las que se habrían establecido:
…Omissis…
Las que si bien fueron impugnadas por la parte demandada en la causa al momento de la contestación de la pretensión, bajo los argumentos de no notificación de dichos actos administrativos e iniciación del proceso regulatorio por terceras personas ajenas a la relación contractual de arrendamiento, ello por si solo no es argumento suficiente para restarle validez a las resoluciones administrativas antes citadas, ello por constituirse en documentos administrativos públicos que surten todos sus efectos jurídicos en el plano legal hasta tanto no se haya demostrado su nulidad, dado el principio de validez y legalidad con que están revestidos los actos administrativos como los de autos, razón por la cual se le confieren valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Así se declara.
Consta igualmente a los folios 24 al 49, copia certificada del escrito contentivo del recurso de nulidad por ilegalidad presentado en fecha 12 de Enero de 2011, por el ciudadano Acilito (sic) Ramírez Mendoza, en su condición de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil “El Rey del Guante” (parte demandada en la causa), por medio del cual impugna la resolución administrativa Nº 00014338 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones (Expediente Nº 2916-11 del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso administrativo de la Región Capital); así como copia certificada de la decisión emanada del mencionado Juzgado Contencioso Administrativo de fecha 25 de Marzo de 2011, por la cual se declaró inadmisible por caducidad el antes mencionado recurso de nulidad; a las que este Juzgador le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código civil. Así se declara.
A los folios 187 al 190 del expediente, consta copias simples de presuntas decisiones emanadas de los Juzgados Superior Cuarto y Séptimo en lo civil y contencioso administrativo de la Región Capital de fechas 07 de Abril de 2011 y 25 de Marzo de 2011, respectivamente, por medio de las cuales se declararon inadmisibles por caducidad los recursos de nulidad interpuesto por la parte demandada en la causa en contra de las resoluciones administrativas Nº 00014337 y 00014338, ambas de fecha 22 de Julio de 2010, que establecieron el canon de arrendamiento máximo mensual para los inmuebles arrendados por la demandada, a las que este Juzgador le resta valoración probatoria en la causa, al constituirse las mismas en impresiones digitales de presuntos fallos judiciales carentes de toda valoración jurídica en la causa, al no constarse con la fe probatoria de su contenido mediante la correspondiente certificación del órgano jurisdiccional de los cuales emanaron. Así se decide.
De tales documentales puede llegarse a concluir que efectivamente y como lo plantea la parte demandada, no se evidencia que haya sido notificada expresamente de las antes señaladas resoluciones administrativas que regularon el canon de arrendamiento para los inmuebles arrendador a su persona, más sin embargo y como se expresó al inicio de este capítulo, no siempre consta notificación expresa de los actos administrativos, sino que incluso puede llegarse a quedar notificado de un acto o actuación administrativa mediante la denominada notificación de hecho, que sería la derivada de la impugnación de los actos administrativos en sede administrativa o contenciosa administrativa según los casos, supuesto en el cual, de forma tacita se encontraría notificado del acto, toda vez que tiene conocimiento del mismo al establecer los argumentos de hecho y de derecho por los cuales lo impugna.
Por ello, de las pruebas antes citadas, se desprende de la copia certificada del expediente Nº 2916-11 de la nomenclatura particular del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la parte demandada quedó tácitamente notificada de la resolución administrativa Nº 00014338 de fecha 22 de Julio de 2010, el día preciso que presentó su recurso por ante el órgano jurisdiccional correspondiente, vale decir, para el día 12 de Enero de 2011, no así con relación a la resolución Nº 00014337 de misma fecha, de la que no consta en autos evidencia probatoria de notificación, ya sea expresa o tacita (notificación de hecho) personal o mediante cartel.
Dicho lo anterior, resalta la ineficacia de la Resolución Administrativa Nº 00014337 de fecha 22 de Julio de 2011 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, frente a la Sociedad Mercantil EL REY DEL GUANTE C.A., hoy parte demandada en la causa, no pudiéndose en consecuencia serle exigible el pago del canon de arrendamiento máximo que allí se habría establecido, caso contrario de lo sucedido con la Resolución Nº 00014338 de fecha 22 de Julio de 2011, emanada de la misma Dirección General de Inquilinato, de la que tuvo conocimiento de hecho la demandada al momento de impugnarla por ante el órgano contencioso administrativo dispuesto por ley, quedando a partir de la fecha del 12 de Enero de 2011 (fecha de presentación del libelo ante el tribunal antes mencionado), obligada frente a su Arrendadora al pago del canon máximo de arrendamiento fijado en dicha resolución, dado el principio de ejecutividad, ejecutoriedad, validez y legalidad de los que están revestidos los actos administrativos, del que es especie el antes citado; mas cuando no consta en autos prueba cierta de la suspensión de los efectos de éste último, como límite de los efectos jurídicos del acto frente al administrado.
No obstante lo anterior, la parte demandada alegó estar solvente para con los cánones de arrendamiento demandados como no cancelados por la parte actora, consignando para ello Certificación de consignaciones de fecha 26 de Septiembre de 2011, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en que se refleja la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero de Agosto de 2009 a Febrero de 2011, todo por un monto de tres mil setecientos bolívares (3.700,00 Bs.), que adminiculado con lo establecido en el párrafo anterior, donde se determinó su notificación de la resolución que estableció el canon de arrendamiento máximo mensual a cancelar por el inmueble constituido por el local comercial Nº 38 del inmueble denominado Centro Comercial La Bonita, en la suma de Dieciséis Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con seis céntimos (16.383,06 Bs.), demostraría su estado de insolvencia para con el mes de Enero de 2011, que es demandado en pago como indemnización, más no con los otros señalados por la actor como insolutos (Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010), toda vez que no le era exigible a la arrendataria su pago, al no estar notificada de la misma.
Lo antes dicho no debe interpretarse como una causal de resolución del contrato de arrendamiento objeto del juicio que nos ocupa, pues la insolvencia reclamada solo se percató en cuanto a un (01) solo mes (Enero de 2011) de los señalados por la actora como insolutos, y el propio legislador en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableció un mínimo de dos (02) meses para requerir el desalojos de los inmuebles arrendados, pudiendo inferirse que son esos dos (02) meses de insolvencia, los que han de considerarse como mínimos no sólo para el desalojo sino incluso para cualquier pretensión que conlleve a la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago. Así se decide.
Así, demostrada la insolvencia de la parte demandada solo en lo que respecta al mes de Enero de 2011, es concluyente para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la Sociedad Mercantil LA BONITA BIENES RAICES, C.A., en contra de la Sociedad mercantil I.G. & G.S., S.A. (actualmente EL REY DEL GUANTE, S.A.), ello con los demás pronunciamientos legales que de ello deriva. Así se decide…”.
.- Con la finalidad de apuntalar su recurso de apelación, la parte actora-recurrente, consignó ante esta alzada, en fecha 17.12.2012, escrito de conclusiones, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Ratificamos en este acto contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 17 de Junio del 2004, el que riela a los autos en original, sobre los Locales treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), ubicados en la Planta Tercera del Centro Comercial La Bonita, Calle La Guarita, Urbanización La Bonita, Municipio Baruta, Estado Miranda, instrumento que no fue rechazado, ni impugnado, ni desconocido por el demandado; por lo que constituye plena prueba de la relación contractual preexistente entre nuestro representado y la demandada y de las obligaciones asumidas por las partes. Solicitamos a este Juzgado se sirva valorar la siguiente prueba de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
SEGUNDO: Ratificamos en este acto la Resoluciones Administrativas emanadas de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura números 00014337 y 00014338, donde se fijo para el local 38 objeto de esta pretensión, un canon mensual de arrendamiento de Dieciséis Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 16.383,06) y se fijo para el local 39 (también objeto de la presión) un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Quince Mil Setecientos Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos, (Bs. 15.707,39). Cabe destacar que dichas Resoluciones fueron debidamente notificadas al demandado, por lo que causaron efectos a partir de su notificación por ser Actos Administrativos, dándose cabal cumplimiento a los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, se que se llenaron las formas complementarias para que el Acto Administrativo fuera obligatorio, pues se agotó la respectiva notificación personal y se realizó la publicación del extracto de la resoluciones Administrativas, las que tuvieron como único objeto llevar al conocimiento de la parte interesada el Acto, los recursos existentes y los lapsos para ejercerlos.
TERCERO: Consignamos en este acto marcado con la letra copia certificada del expediente No. 2916-11 emanada del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, de las cuales se aprecia, como la parte demandada, quien manifiesta jamás haber tenido conocimiento de Resolución Administrativa emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, número 00014338, que fijó para el local 38 el canon mensual de arrendamiento de Dieciséis Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con seis Céntimos (Bs. 16.383,06), procedió a ejercer recurso de anulación contra la misma. De la referida copia certificada se aprecia que hubo sentencia declarando la caducidad de la acción ejercida en fecha 12 de enero de 2011. Es importante destacar que al momento de decidir la caducidad de la acción el referido Tribunal dejó constancia que la parte demandada quedó debidamente notificada del acto administrativo en fecha 14 de octubre de 2010, hechos que a los efectos legales tienen carácter de cosa juzgada y en consecuencia queda debidamente probado que la parte demandada debió pagar los cánones de arrendamiento del local Nro. 38, de conformidad al precio establecido en la resolución Nro. 14338 del 22 de julio de 2010, desde el mes de octubre de ese mismo año, por lo que es falso lo referido por el A-quo con relación a una presunta notificación en el mes de enero de 2011. Con el referido Instrumento público queda probado que el demandado debió pagar el nuevo canon de arrendamiento a partir de octubre de 2010, por lo que las copias certificadas del expediente de consignaciones no producen el efecto liberatorio de la obligación y así pedimos se declare.
CUARTO: Consignamos en este acto marcado con la letra copia certificada del expediente No. 06690 emanada del Juzgado Cuarto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de las que se aprecia, como la parte demandada, quien manifiesta jamás haber tenido conocimiento de la Resolución Administrativas emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, número 00014337, que fijó para el local 39 el canon mensual de arrendamiento de Quince Mil Setecientos siete Bolívares con treinta y Nueve Céntimos (Bs. 15.707,39), procedió a ejercer recurso de anulación contra la misma. Es importante destacar que de la referida copia certificada se aprecia que hubo sentencia declarando la caducidad de la acción ejercida en fecha 12 de enero de 2011. Es importante destacar que al momento de decidir la caducidad de la acción el referido Tribunal dejó constancia que la parte demandado quedo debidamente notificada del acto administrativo en fecha 14 de octubre de 2010, hechos que a los efectos legales tienen carácter de cosa juzgada y en consecuencia queda debidamente probado que la parte demandada debió pagar los cánones de arrendamiento del local Nro. 39, de conformidad al precio establecido en la resolución Nro. 14337 del 22 de julio de 2010, desde el mes de octubre de ese mismo año. Con el referido Instrumento Público queda probado que el demandado debió pagar el nuevo canon de arrendamiento a partir de octubre de 2010, por lo que las copias certificadas del expediente de consignaciones no producen el efecto liberatorio de la obligación y así pedimos se declare…”.
Ahora bien, confrontados los hechos alegados y las excepciones contrapuestas, así como la fundamentación de la primera instancia en la resolución de la presente controversia, toca a este sentenciador, emitir pronunciamiento sobre la petición de resolución de contrato de arrendamiento, realizada por la sociedad mercantil La Bonita Bienes Raíces, C.A., por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil I.G. & G.S., S.A., hoy denominada El Rey del Guante, S.A., relativas a la falta de pago de las pensiones locativas, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011, a razón de dieciséis mil cuarenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 16.045,23), para el mes de octubre de 2010 y treinta y dos mil noventa bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 32.090,45), para los restantes; ello por cuanto la demandada, arguyó que la relación contractual que las une es con la sociedad mercantil La Bonita Bienes Raíces, C.A., no con las terceras personas que solicitaron las regulaciones administrativas al órgano facultado para fijar el canon máximo mensual, así como no estar debidamente notificada de las mismas, por lo que adujo estar solvente en el pago de las cuotas arrendaticias a razón del canon fijado contractualmente; asimismo alegó no haber recibido notificación alguna mediante la cual se le comunicara la no renovación de la relación locativa.
En el mismo sentido y conforme fue planteada la contestación, se tiene como hecho aceptado por las partes y por tanto exento de prueba, la celebración del contrato de arrendamiento, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17.06.2004, anotado bajo el Nº 55, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; en razón al término de duración de dicha relación, los inmuebles objeto del mismo y demás obligaciones asumidas por los contratantes que no dieron objeto a la presente reclamación. Correspondiendo, entonces, determinar si la parte demandada, se encontraba compelida al cumplimiento de la fijación de renta mensual establecida por las resoluciones Nos. 00014337 y 00014338, dictadas en fecha 22 de julio de 2010, con la finalidad de establecer si estaba obligada al pago del canon máximo que para los locales distinguidos con los Nos. 38 y 39 del Centro Comercial La Bonita, fijó la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Transporte y Comunicaciones; o si por el contrario, su obligación de pago se resumía en pagar la cantidad establecida contractualmente como canon de arrendamiento. Así se establece.-
En este punto es importante establecer que la decisión sobre la cuestión previa opuesta por la demandada, conforme lo establecido por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, lo que la excluye del thema decidendum de la presente revisión. Así expresamente se establece.
En cuanto a la impugnación de la cuantía, se observa que el impugnador, no se reveló en contra de la decisión que resolvió tal planteamiento; constatándose que la única que ejerció recurso de apelación, fue la parte actora; por lo que entrar al análisis de tal defensa, infringiría el principio de NO REFORMATIO IN PEIUS, – no desmejorar al recurrente, en caso de conformidad de su contraparte – en razón de ello la resolución sobre tal planteamiento quedó definitivamente firme en el presente caso, y así se establece.
En cuanto a la cuestión previa de falta de competencia, se observa que dicha cuestión de previo pronunciamiento, fue resuelta mediante decisión dictada el 23.05.2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, se considera definitivamente firme la decisión sobre la competencia del a-quo. Así se establece.
Establecido el thema decidendum, debe este Jurisdicente analizar el material probatorio, para lo cual observa:
.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
La representación judicial de la parte actora acompañó al libelo de demanda, las siguientes probanzas:
1.-) Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil La Bonita Bienes Raíces, C.A., y la sociedad mercantil I.G. & G.S., S.A., actualmente denominada El Rey del Guante, S.A. Contrato que no fue impugnado de forma alguna, el cual comprueba la relación arrendaticia existente entre las partes, documental que se establece y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1579 del Código Civil, ya que del mismo se evidencia la relación locativa que ambas partes aceptaron. Así se establece.
2.-) Copia fotostática de resolución Nº 00014338, de fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual se evidencia que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, fijó como canon máximo mensual para comercio para el local distinguido con el Nº 38, del edificio Centro Comercial La Bonita, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Bonita, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cantidad de dieciséis mil trescientos ochenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 16.383,06); documental impugnada por ser el resultado de solicitud de tercera persona y por no haberle sido notificada; alegatos que no desvirtúan el carácter fidedigno de la misma; en razón que el día 13.04.2011, la abogada Ingrid Borrego León, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de actuaciones judiciales contenidas en el expediente distinguido con el Nº 2916-11, de la nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital; también fue consignada ante esta alzada, conforme lo establecido en los artículos 891 y 520 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de dicha documental, de las cuales se denota Recurso de nulidad intentado en contra de la referida resolución por ante el referido Juzgado Superior, por la sociedad mercantil El Rey Del Guante, S.A.; de lo cual se desprende que la propia parte demandada impugna los efectos del acto administrativo que produce efectos en su contra, lo que determina su vinculación jurídica y efecto de la propia resolución sobre los intereses de la demandada, por lo cual es establecida, apreciada y valorada por este sentenciador como prueba válida en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, en relación con los artículos 29, 30, 31 y 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser copias certificadas de documento público administrativo. Así se establece.
3.-) Copia fotostática de resolución Nº 00014337, de fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual se evidencia que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, fijó como canon máximo mensual para comercio para el local distinguido con el Nº 39, del edificio Centro Comercial La Bonita, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Bonita, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cantidad de quince mil setecientos siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 15.707,39); documental impugnada por ser el resultado de solicitud de tercera persona y por no haberle sido notificada; alegatos que no desvirtúan el carácter fidedigno de la misma; en razón que fue promovida prueba documental el 17.12.2012 por ante este Superior, por la representación judicial de la parte actora, de copias certificadas de actuaciones judiciales contenidas en el expediente distinguido con el Nº 06690, de la nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme lo establecido en los artículos 891 y 520 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se denota Recurso de nulidad intentado en contra de la referida resolución por ante el referido Juzgado Superior, por la sociedad mercantil El Rey Del Guante, S.A.; de lo cual se desprende que la propia parte demandada impugna los efectos del acto administrativo que produce efectos en su contra, lo que determina su vinculación jurídica y efecto de la propia resolución sobre los intereses de la demandada, por lo cual es establecida, apreciada y valorada por este sentenciador como prueba válida en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, en relación con los artículos 29, 30, 31 y 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser copias certificadas de documento público administrativo. Así se establece.
4.-) Mediante actuación del 13.04.2011, la abogada Ingrid Borrego León, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada de actuaciones judiciales contenidas en el expediente Nº 2916-11, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las cuales consta copia certificada de la sentencia dictada el 25.03.2011, por el referido juzgado, mediante la cual declaró la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Acilito Ramírez Mendoza, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil El Rey del Guante, S.A., anteriormente denominada I.G. & G.S., S.A., en contra de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat; asimismo, de dicho fallo se evidencia que el referido juzgado declaró que conforme a las actuaciones realizadas por dicha dirección, debía tenerse por notificada a la parte demandada en el presente proceso, a partir del 14.10.2010, por lo que a partir del 15.10.2010, comenzó a correr el lapso de caducidad para interponer el recurso de nulidad en cuestión, que era de sesenta (60) días hábiles; copia certificada que también fue aportada por dicha representación ante esta alzada, conforme lo establecido en los artículos 891 y 520 del Código de Procedimiento Civil; y, por lo que es valorada y apreciada conforme lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de actuaciones procesales, que vinculan a las partes que contendientes en el presente proceso. Así se establece.
En la etapa probatoria, la parte actora, produjo las siguientes pruebas:
5.-) Ratificó el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil La Bonita Bienes Raíces, C.A., y la empresa El Rey del Guante, S.A. Sobre dicha documental ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración, apreciación y relevancia en el proceso, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
6.-) Ratificó el contenido de las resoluciones emanadas de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, donde se fijaron los cánones máximos de arrendamientos para los locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento. En este sentido es oportuno establecer que ya se emitió pronunciamiento sobre la valoración y apreciación de las Resoluciones Nos. 14337 y 14338, del 22 de julio de 2010, emanada de dicho órgano administrativo, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
7.-) Consignó impresión de presuntas sentencia emanadas de los Juzgados Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital; dichas documentales son desechadas por este jurisdicente, toda vez que en las mismas, aún cuando puedan considerarse documentos electrónicos, no constan en ello la dirección electrónica de la cual emanada; en razón de ello, carecen de valor probatorio. Así se establece.
Antes de verificarse la contestación de la demanda, y mediante actuaciones de fechas 4.11.2011 y 11.01.2012, el ciudadano Ricardo Acilino Ramírez Rojas, estando asistido por la abogada Benilde Teresa Da Costa Mendoza, consignó copias fotostáticas y certificadas de los estatutos sociales de la sociedad mercantil El Rey del Guante, S.A., anteriormente denominada I.G. & G.S., S.A., las cuales, dado el principio de exhaustividad que debe contener la sentencia, son apreciadas y valoradas por quien juzga, en el sentido de determinarse la representación legal de la demandada. Así se establece.
En la etapa probatoria, la parte demandada, promovió las siguientes probanzas:
1.-) Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente distinguido con el Nº 20091506, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, certificación expedida por dicho juzgado, mediante la cual dejó constancia que la sociedad mercantil El Rey del Guante, S.A., consignó en dicho organismo, a favor de la sociedad mercantil La Bonita Bienes Raíces, C.A., la cantidad de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,oo) mensuales, desde el mes de agosto de 2009, hasta el mes de febrero de 2011. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
Ante esta alzada, la parte actora-recurrente, consignó:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 891 y 520 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente distinguido con el Nº 06690, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las cuales consta copia certificada de sentencia dictada el 07.04.2012, por el referido juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Acilino Ramírez Mendoza, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil El Rey del Guante, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014337, de fecha 22 de julio de 2010, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones; en dicha sentencia se estableció la caducidad de la acción de nulidad, ya que fue a partir del 29 de septiembre de 2010 que comenzó el lapso de los diez días hábiles para que se entendiera por notificada a la demandada de dicha resolución, venciendo dicho lapso el 14.10.2010, y por tanto, la caducidad establecida en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, inició el 15.10.2010 y finalizó el 13.12.2010; es decir, que dicho tribunal estableció que la parte demandada estaba notificada de la resolución a partir del 15.10.2010. Asimismo, consta copia certificada de notificación emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, fechada 16.08.2010, en donde se hace constar que mediante resolución Nº 00014337, de fecha 22 de julio de 2010, dicho órgano administrativo, fijó como canon máximo mensual para el local distinguido con el Nº 39, situado en la planta terraza del Centro Comercial La Bonita, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Bonita, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cantidad de quince mil setecientos siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 15.707,39). Documentales que son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas de sentencias y actuaciones judiciales, certificadas por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
.- DEL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA
Efectuada la valoración y apreciación del elenco probatorio aportado por las partes, pasa este jurisdicente, a emitir pronunciamiento con fundamento en las consideraciones que se han dejado anotadas en los párrafos precedentes.
En este sentido, se observa que circunda el presente asunto en la determinación de solvencia de la sociedad mercantil El Rey Del Guante, C.A., en el pago de las pensiones locativas correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011, sobre los locales comerciales distinguidos con los Nos. 38 y 39, situados en el Centro Comercial La Bonita, ubicado en la avenida Principal de la Urbanización La Bonita, Municipio Baruta del Estado Miranda. La demandada, alegó su solvencia en base al pago realizado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón que las Resoluciones Nos. 00014338 y 00014337, de fecha 22 de julio de 2010, emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, mediante la cual fijó como canon máximo para el local distinguido con el Nº 38, la cantidad de dieciséis mil trescientos ochenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 16.383,06) y para el local distinguido con el Nº 39, la cantidad de quince mil setecientos siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 15.707,39), no le eran oponibles porque no le fueron notificadas y eran el resultado de la solicitud de terceros ajenos al presente juicio.
De las pruebas establecidas y apreciadas en esta instancia se determinaron los hechos que arroja que la demandada no logró enervar el alegato esgrimido por la demandante, de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, a la renta máxima fijada por el órgano administrativo, tampoco logró comprobar el hecho de no haber estado notificada de las resoluciones en cuestión; ya que en autos quedó establecido y demostrado el conocimiento expreso de las resoluciones, al punto que ejercieron en su contra el recurso contencioso de nulidad; lo que determinó su oponibilidad y la notificación del acto administrativo en ambos casos. Así expresamente se establece.
Estando demostrado en autos la eficacia de las Resoluciones Nos. 0014337 y 0014338, de fecha 22 de julio de 2010, a partir del 15 de octubre de 2010, al no haber cumplido con dicho pago, en la cantidad establecida, incurrió en la inejecución de una de las principales obligaciones que asumió en el contrato locativo, como era el pago del canon de arrendamiento, lo que hace procedente la resolución del contrato de arrendamiento, que celebró con la sociedad mercantil La Bonita Bienes Raíces, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 55, Tomo 37 de los libros de autenticaciones; y, como compensación por los daños y perjuicios causados a la actora, por la inejecución de su arrendataria de sus obligaciones contractuales, se condena a la parte demandada, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011, ambos inclusive, el primero a razón de dieciséis mil cuarenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 16.045,23), y los demás a razón de treinta y dos mil noventa bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 32.090,45), lo que totaliza la cantidad de ciento doce mil trescientos dieciséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 112.316,58), más los que se sigan causando, hasta la definitiva entrega de los inmuebles arrendados, a razón de la cantidad de treinta y dos mil noventa bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 32.090,45), mensuales. Así se decide.
Establecido lo anterior y en vista que la parte demandada, incurrió en la inejecución de su obligación de pago del canon de arrendamiento, debe este revisor, declarar con lugar la demanda de resolución de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil La Bonita Bienes Raíces, C.A., en contra de la empresa El Rey del Guante, S.A., anteriormente denominada I.G. & G.S., S.A., plenamente identificadas; por lo que se declara resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 55, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. En razón de ello, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 30.10.2012, por el abogado Henry Horacio Sánchez Vallecillos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 15.10.2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consecuentemente, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil El Rey Del Guante, S.A., anteriormente denominada I.G. & G.S., S.A., a entregar a la parte actora, los locales comerciales distinguidos con los Nos. 38 y 39, ubicados en la Planta Tercera del Centro Comercial La Bonita, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Bonita, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de personas, bienes y en las mismas condiciones en que fueron arrendados. Quedando así revocada la decisión apelada. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: VÁLIDA, la apelación ejercida el 30.10.2012, por el abogado Henry Sánchez Vallecillos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 15.10.2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 30.10.2012, por el abogado Henry Horacio Sánchez Vallecillos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 15.10.2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil La Bonita Bienes Raíces, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1991, anotado bajo el Nº 15, Tomo 54-A., en contra de la empresa El Rey del Guante, S.A., anteriormente denominada I.G. & G.S., S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 782-A.; y,
CUARTO: RESUELTO, el contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 55, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Consecuentemente, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil El Rey del Guante, S.A., anteriormente denominada I.G. & G.S., S.A., a entregar a la parte actora, los locales comerciales distinguidos con los Nos. 38 y 39, ubicados en la Planta Tercera del Centro Comercial La Bonita, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Bonita, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de personas, bienes y en las mismas condiciones en que fueron arrendados; así como al pago de los daños y perjuicios, causados a la parte actora, mediante el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011, el primero a razón de dieciséis mil cuarenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 16.045,23), y los demás a razón de treinta y dos mil noventa bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 32.090,45), lo que totaliza la cantidad de ciento doce mil trescientos dieciséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 112.316,58), más los que se sigan causando, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, que realizarán expertos contables, conforme lo establecido en los artículos 249, 527 y 556 del Código de Procedimiento Civil, a razón de la cantidad de treinta y dos mil noventa bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 32.090,45), mensuales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas; se condena en costas del proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. MAYRA L. RAMÍREZ SUAREZ
Exp. Nº AP71-R-2012-000680.
Definitiva/Civil/Recurso
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Con Lugar Apelación/Con lugar La Demanda/”F”
EJSM/MLRS/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA L. RAMÍREZ SUAREZ
|