Exp. Nº 10089/Nueva Nomenclatura Nº AP71-R- 2012-000039
Interlocutoria/Recurso/Cumplimiento de Contrato.
Cuaderno de Medidas/Mercantil/Sin lugar “F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES COSTY DELI, C.A., sociedad mercantil, antes denominada Boutique La Chicharrita S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/11/1982, bajo el Nro. 36, Tomo 139-A-Pro, posteriormente reformada según consta de acta de asamblea inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 26 de marzo del año 2004, bajo el Nº. 36, Tomo 79 A-Pro, siendo su última modificación la acordada según acta de asamblea celebrada el 15 de Agosto de 2006, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el No. 45, Tomo 133-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISOLINA CAMINERO MOLEIRO, JOSE FERNANDO NUÑEZ SIFONTES, SHEILA NUÑEZ CAMINERO, EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO y KEYLA MALSKIS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.016.615, V.-2.141.729, V.- 6.017.207, V.- 6.329.526, V.- 10.335.433 y V.- 18.001.154, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.246, 11.742, 38.311, 49.219, 49.966 y 179.308, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.931.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (MEDIDAS).

II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2012, por la abogada KEILA MALSKIS NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión fechada 20 de abril de 2012, dictada por el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la medida de secuestro solicitada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES COSTY DELI, C.A., en contra del ciudadano ALFREDO CARRASCO.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto de fecha 23 de mayo de 2012, dio por recibida la causa NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-R-2012-000039, asignándole el Nº de causa: NOMENCLATURA INTERNA: 10089, llevada por el archivo de este juzgado; fijando en consecuencia, los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación en segunda instancia.
En horas de despacho del día 27 de junio de 2012, el abogado Edgar Núñez Caminero, consignó escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles y anexos de noventa y cinco (95) folios útiles.
Mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Consta a los autos escrito libelar de fecha 09 de abril de 2012, presentado por el abogado Edgar Núñez Caminero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Costy Deli, C.A., contentivo de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada en contra del ciudadano Alfredo Carrasco, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599 segunda aparte del ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
Por providencia de fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, para que diese contestación a la demanda.
En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir el presente cuaderno de medidas. En la misma fecha, el referido tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual negó la medida de secuestro solicitada por el abogado Edgar Núñez Caminero, apoderado judicial de la parte actora; decisión atacada mediante el recurso de apelación interpuesto por la abogada Keyla Malskis Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 24 de abril 2012, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, conforme lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 25 de abril de 2012, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que designara al tribunal que conocería del recurso invocado.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Efectuada la distribución de ley, correspondió su conocimiento a esta alzada que para resolver considera previamente:

Del iter procesal plasmado en el presente fallo se observa lo siguiente:

• Que fue deferido al conocimiento de esta alzada el incidente cautelar surgido en una causa, proveniente de un Juzgado Municipal de esta misma Circunscripción Judicial, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2012, en contra de la providencia dictada en fecha 20 de abril de 2012, que negó la medida de secuestro solicitada por el abogado Edgar Núñez Caminero, apoderado judicial de la parte actora.

• Que la parte recurrente presentó ante esta alzada escrito de informes, referido al medio recursivo, alegando la viabilidad de la cautelar peticionada en el caso de autos, por el cumplimiento de los extremos de Ley, según lo dispuesto en el artículo 39 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En razón de lo indicado debe esta alzada, emitir previamente pronunciamiento con respecto a su competencia para revisar la presente incidencia cautelar en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES COSTY DELI, C.A., en contra del ciudadano ALFREDO CARRASCO, proveniente de un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para lo que debe considerar ante cualquier otro punto debatido, la competencia en segundo grado de conocimiento. En este orden de ideas, en uso de la potestad de reserva legal oficiosa; se penetra previo al mérito del incidente cautelar, a verificar la competencia de este órgano revisor, lo que se justifica en los efectos procesales que acarrearía en el caso bajo revisión, el no cumplimiento del extremo indicado, en tal sentido se resuelve in continente:

*
PUNTO PREVIO.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO.-

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 DE MARZO DE 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se expresó:

“…Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado, Negrita y Cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES COSTY DELI, C.A., en contra del ciudadano ALFREDO CARRASCO, fue instaurada en fecha 09 de abril de 2012, en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 23 de mayo de 2012, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así expresamente se establece.-

**
DEL MERITO DEL INCIDENTE CAUTELAR.-

Establecida la competencia de este juzgador para conocer del presente incidente, para resolver se permite trasladar al presente fallo extractos del escrito libelar donde la actora solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado con fundamento en lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, el arrendatario de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hizo uso de una prorroga legal de un (1) año que le correspondía, pero no es menos cierto que, al cumplirse el plazo de dicha prorroga legal debió entregar el inmueble libre de bienes y personas, y sin embargo no lo hizo, por que hasta la presente fecha, ya vencida la prorroga legal en fecha 31 de marzo de 2012, no ha hecho la entrega del inmueble (local comercial) objeto del contrato de arrendamiento, por lo que debe entenderse que existe un cumplimiento del contrato y que mi representada está legítima para demandar al arrendatario por cumplimiento de contrato por vencimiento del término así como los daños y perjuicios sufridos.
(…)
Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto el ciudadano ALDREDO CARRASCO, antes identificado, ha incumplido la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, aún cuando ha vencido la prorroga legal a la cual se acogió, es por lo que acude ante usted ciudadano Juez, en nombre de mi representada, INVERSIONES COSTY DELI, C.A., para demandar por cumplimiento de contrato, como en efecto lo hago, al ciudadano ALFREDO CARRASCO, antes identificado, en su carácter de ARRENDATARIO, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A cumplir con la obligación de entregar a mi representada los dos (2) inmueble constituidos por los dos (2) locales de su legítima propiedad, distinguidos con las letras A y B del edificio Cibeles, los cuales han sido integrados en uno solo, y en el cual funciona un restaurante llamado “RESTAURANT CIBELY´S”, ubicado (…), totalmente desocupado, por haber culminado el término así como la prorroga legal.
SEGUNDO: En pagar a mi representada la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL (Bs. 9.000,00) por concepto de daños y perjuicios por concepto de cláusula penal convencional, a razón de BOLIVARES MIL (Bs. 1.000,oo) por cada día retraso en la entrega del inmueble, desde el día primero (1ro.) de abril del año 2012 al día de hoy, nueve (09) de abril del 2012, ambos inclusive, todo de conformidad con lo previsto en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento.
TERCERO: Los daños y perjuicios que se sigan causando por concepto de cláusula penal convencional, a razón de BOLIVARES MIL (Bs. 1.000,oo) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, desde el día siguiente al de hoy, hasta que se produzca la entrega o se emita una sentencia definitivamente firme.
CUARTO: En pagar todas las costas que se originen en todo el proceso, incluyendo los honorarios de abogados.
(…)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 599 segunda parte del ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, estos es, (…), ya que al demandado se le ha vencido el término para la entrega del inmueble en fecha 31 de marzo de 2012 y hasta la presente fecha no lo ha entregado. Hago constar que se acompañan medios de prueba fehacientes que demuestran la presunción del buen derecho…”

La decisión que se recurre deniega la solicitud de la parte actora para erigir medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la litis, fundamentándose en lo siguiente:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
En tal sentido se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
(…)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:
(…)
En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)
Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Adicional a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado en sentencia de fecha 14-4-1999 que:
(…)
Por otra parte, los Doctores RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI, en su libro “NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO SOBRE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, página 117 y 118, establecen:
(…)
En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Original del poder que corre inserto a los folios que van del folio 8 a 10, notariado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha de fecha 29 de Marzo de 2012, anotado bajo el Nº 02, tomo 74, de los libros de autenticaciones, Copia certificada del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 11 al 16, notariado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha de fecha 17 de Agosto de 2009, anotado bajo el Nº 49, tomo 89, de los libros de autenticaciones, copia simple del documento de propiedad, que corre inserto a los folios que van del 17 al 30, registrado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 2007, registrado bajo el Nº 45, tomo 19, protocolo primero, tercer trimestre y copia certificada de la notificación practicada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha de fecha 17 de Febrero de 2011, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, ya que no pueden valorarse estas documentales, toda vez, que la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas es la de dictar sentencia definitiva, no existiendo presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
(…)
Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de secuestro y así se decide.”

Con la finalidad de enervar el fallo del a-quo, la parte actora recurrente presentó escrito de informes por ante esta alzada en fecha 27 de junio de 2012, donde alegó lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, con sumo respeto consideramos que la presente apelación debe ser declarada con lugar, y por ende, la sentencia interlocutoria apelada debe ser revocada, acordándose la medida cautelar de secuestro, todas vez que lamentablemente en la negativa del a-quo de ninguna manera se hizo referencia a la los hechos alegados, la pretensión de la solicitante y el derecho invocado, toda vez que se solicitó la medida de Secuestro basándonos en el presupuesto previsto en la norma contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en al cual se establece de manera clara y diáfana que una vez que se vence la prorroga legal, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, caso en el cual, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Más clara no pudo ser la norma respecto la obligación del Juez de acordar la medida de Secuestro siempre que se diera el presupuesto de que hubiese vencido la prorroga legal y el arrendador demandase el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, solicitando la medida de Secuestro. De allí pues que, por mandato legal, y en especial, en materia arrendaticia, si se llenase el requisito señalado en la norma (si se demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento del término, por vencimiento de la prorroga legal) –y obviamente se traen a los autos prueba de ello- debe el Juez acordar la medida de secuestro.
Bastaría saber si en el caso de autos se llena ese presupuesto, esto es, si se demandó el cumplimiento de contrato por vencimiento del término, por vencimiento de la prorroga legal, y si la actora acompañó a la demanda las pruebas de ello.
En ningún momento dicha norma exige otro requisito para decretarse la medida en este caso tan específico, esto es, CUANDO SE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, por lo que podría decirse que la potestad del Juez de otorgar la medida cautelar de Secuestro está reglada por la propia Ley Especial en dicha materia.
Es cierto que en materia de Medidas Cautelares, se debe tener en cuenta los presupuestos generales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma requiere que se acompañe un medio de prueba para demostrar que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de buen derecho, pero existen casos en los cuales excepcionalmente la Ley establece algunos presupuestos distintos justamente por el bien que tutela y las garantías y derechos que tiene cada parte en una relación arrendaticia. De allí pues que, si el Legislador en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estableció en un caso específico que los jueces deben acordar la medida de secuestro en casos especiales, como en el caso de autos en el que se demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento del término por vencimiento de la prorroga legal, así debe cumplirse, debiendo el Juez dar cumplimiento a la ley.
Consideramos que el Juez que conoce inicialmente de la causa solo debe analizar si a su criterio, la demanda y las pruebas acompañadas llenan ese requisito o si no, pero debe de llenarse el requisito debe decretar la medida de Secuestro , y si no, debe negarla. Es decir, el Juez en este caso tiene una potestad reglada (sic) (por la ley), y en consecuencia, debe ajustarse a los hechos alegados y a las normas de derecho aplicables al caso.
Ahora bien, en el caso de autos la Juez Aquo de manera simple y genérica se limitó a decir que si analizaba las pruebas acompañadas al libelo podría tocar el fondo, lo que es propio hacer en la sentencia definitiva, señalando a la final de cuentas, que para ella no existían pruebas de que existía el riesgo de que quedaría ilusoria la ejecución del fallo y basado en ello negó la medida cautelar.
Respecto a ello debemos señalar en primer lugar, que es sabido que cuando se analiza la procedencia o no de una medida cautelar siempre debe analizarse las pretensiones de quien solicita la medida y las pruebas acompañadas, lo que no implica que deba hacer un análisis profundo del fondo, más cuando por lo general, en esa etapa, ni siquiera se ha llegado al controvertido.
Además el otorgamiento de una medida cautelar no constituye jamás y nunca una adelantamiento de opinión del fondo de la controversia, ya que el otorgamiento de una medida cautelar parte de un análisis previo del asunto planteado, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis éste que no prejuzga sobre el mérito del asunto y que no tiene en todo caso carácter definitivo, ya que los efectos de toda medida cautelar pueden ser revertidos. En consecuencia, consideramos que tal argumento, que era el preferido por algunos jueces para sin mayores esfuerzos académicos e intelectuales negar el otorgamiento de medidas cautelares, es totalmente desacertado y obsoleto respecto la interpretación de la Ley y tendencia jurisprudencial actual, que atenta contra la obligación del Juez de emitir una decisión precisa, positiva y precisa (sic).
En segundo lugar, la decisión de la Juez Aquo para nada tomó en cuenta los hechos alegados (que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo cumplimiento de contrato se solicita por vencimiento de su plazo de duración así como la prorroga legal), la pretensión de mi representada (que se otorgase la medida cautelar de secuestro) y la norma que le sirvió de fundamento para solicitar la medida de manera específica (artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios), de las cuales no hizo comentario o análisis alguno, lo que sin duda la vicia, justamente por inmotivación.
En este sentido la Sala Constitucional de ha pronunciado en su sentencia Nº 889/2008, en la que sentó criterio respecto a la inmotivación de la sentencia, en idéntico sentido al que pronunció la Sala Político-Administrativa, en su sentencia de fecha 23/11/2004, caso “Ferro de Venezuela, C.A.”, donde se estableció lo siguiente:
(…)
Con base a lo anterior denunciamos que la a-quo al momento de negar la medida cautelar de Secuestro solicitada por mi representada conforme a lo previsto en la norma contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incurrió en una inmotivación ya que no tomó en cuenta los hechos, ni la pretensión cautelar de la actora ni los fundamentos invocados, ni la potestad restringida que le confería la norma, limitándose solo a señalar en forma genérica y simplista que a su criterio no existía una presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo toda vez que no podía hacer un análisis de las pruebas porque tocaría el fondo, lo que a nuestro parecer viola flagrantemente el derecho de la tutela judicial efectiva de quien solicitó la medida y cumplió los requisitos exigidos por la norma antes citada (artículo 39 de la LAI).
Por último debemos traer a colación una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0444, caso MULTITIENDAS MIMIS, C.A., emitida en fecha 11 de agosto de 2009, con ocasión a una acción a una acción de amparo que fue declarado por la Sala improcedente in limini litis, en un caso muy similar –por no ser identico- a lo planteado en el presente caso.
La acción de amparo se ejerció contra una sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual, en primer lugar, se revocaba una decisión dictada el 4 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que había declarado improcedente la medida de secuestro solicitada por la demandante con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en segundo lugar, a su vez acordada la medida de Secuestro que había solicitado la actora.
Habiéndose declarado la Sala Constitucional competente para conocer del amparo contra la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en sus consideraciones para decidir señalo textualmente lo siguiente:
(…)
Consideramos que la decisión de la Sala Constitucional es bastante clara respecto la interpretación del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el otorgamiento de la medida de Secuestro en estos casos, lo cual afianza los argumentos de hecho y de derecho de esta apelación, que busca que se revoque la sentencia interlocutoria del Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que negó injustificada e inmotivamente la medida de secuestro solicitada con base al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se decrete la medida conforme a ello, designándose como depositario a la propietaria, que es la misma parte actora.
(…)
La consecuencia natural de la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por mi representada, es la revocatoria de la interlocutoria dictada por el Tribunal décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril del año 2012, y el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, caso en el cual este Honorable Tribunal Superior debe entrar a dictaminar la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada, razón por la que pido nuevamente se decrete dicha medida de Secuestro designándole como depositario a la propietaria, que es la misma parte actora, ratificando en ese sentido los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de la demanda. A todo evento hago constar que, en el libelo se deja claro que mi representada esta demandando el cumplimiento de contrato por vencimiento del término luego de vencido el plazo original de duración del contrato y la prorroga legal de un año que le otorga la ley al arrendatario, que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual fue autenticado, que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituyen dos (2) inmuebles constituidos dos (2) locales distinguidos con las letras A y B del edificio Las Cibeles, los cuales habían sido integrados en un solo, ubicado al nivel de la calle Guicaipuro de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo destinado como LOCAL COMERCIAL, por lo que sigue siendo aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente debemos aclarar que se consignó con el libelo de demanda copia simple del documento de propiedad, así como copia certificada del documento autenticado correspondiente al contrato de arrendamiento, en el cual se evidencia la fecha cierta y fija desde cuando comenzó la relación arrendaticia y cuando término el plazo de duración previsto en el mismo, y del cual también se puede deducir que se dejó transcurrir el plazo de un año correspondiente a la prorroga legal, desde que término el plazo previsto en el contrato hasta el momento en que se introdujo la demanda, presupuesto fundamental para el requerimiento de la medida de Secuestro según lo previsto en la norma contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como si ello fuera poco, se consignó también una inspección notarial mediante la cual se dejo constancia que mi representada le comunicó al arrendatario que no continuaría con la relación arrendaticia antes de culminar el plazo determinado contenido en el contrato, con lo cual se demuestra que mi representado no tuvo ni tiene la intención de prorrogar convencionalmente el contrato, independientemente que no tenía porque hacerlo ya que según lo estipulado en la cláusula Segunda el contrato solo se prorrogaría convencionalmente si ambas partes lo pactaban por escrito, lo cual obviamente no ocurrió, siendo este un hecho negativo cuya carga probatoria no correspondía a mi representada.
Estas pruebas por si solas y a ciencia cierta, llenan los presupuestos básicos que exige la norma para que el Juez decrete la medida de Secuestro en el presente caso, según lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así pedimos sea declarado.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y las pruebas acompañadas, procediendo en este acto en mi condición de Apoderado Judicial de la parte actora, y con fundamento ala APELACIÓN ejercida en su nombre, me permito solicitar de ese Honorable TRIBUNAL SUPERIOR lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la apelación ejercida por mi representada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de abril de 2012 por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela en el expediente Nº AP31-V-2012-000586 de la numeración llevada por ese Tribunal.
SEGUNDO: Que la interlocutoria identificada supra sea REVOCADA, por haber negado la medida de secuestro solicitada por la actora con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Que este Tribunal Superior, con fundamento a la acción ejercida y la solicitud de la medida cautelar de Secuestro hecha por mi representada, quien es propietaria de los dos (2) inmuebles constituidos dos (2) locales distinguidos con las letras A y B del edificio Las Cibeles, los cuales habían sido integrados en uno solo, ubicado a nivel de la calle Guicaipuro de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, en los cuales funciona el restaurante llamado “RESTAURANT CIBELY’S”, decrete medida cautelar de secuestro respecto los inmuebles arrendados y ordené el deposito de los mismos en la persona de la actora, por ser ella la propietaria de los dichos inmuebles, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

Analizado lo anterior y establecidos los extremos del recurso, corresponde a esta alzada determinar si en el presente juicio, existe riesgo manifiesto de ilusoriedad en la ejecución de un posible fallo a favor de la actora, con el objeto de establecer la procedencia de la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de la demanda.
Así pues, observa este sentenciador que en la decisión recurrida el a-quo cimentó su negativa en el hecho que no se cumplía en el caso de autos, los extremos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, que si bien podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, no existía el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; lo que justificó en la imposibilidad de valorar los medios probatorios adjuntos al libelo de demanda, hasta el pronunciamiento definitivo sobre el mérito de la presente causa.
El tribunal considera.
No comparte quien juzga, la justificación del a-quo, para el rechazo a priori de la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda; toda vez, que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al presente caso, establece que el Juez decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, en caso que la prórroga legal haya vencido y se exija el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado. En estos casos el Juez deberá analizar las pruebas presentadas junto con el libelo de demanda y de constatar la verosimilitud de los presupuestos procesales exigidos por la norma comentada, deberá decretar el secuestro de la cosa arrendada y su depósito en la persona del propietario del inmueble. Establecer que la apreciación de los medios probatorios no podrá realizarse hasta el pronunciamiento definitivo sobre el mérito de la causa, es quitarle eficacia e inobservar la norma comentada, cometiendo una errónea interpretación del alcance y espíritu de la misma.
En el caso que nos ocupa, señala el recurrente que la presente apelación debe ser declarada con lugar, toda vez que el juez de la primera instancia estaba en la obligación de decretar la medida al patentizarse el vencimiento de la prórroga legal, cuando lo que se demanda es el cumplimiento del contrato; que el juez erró al no valorar las pruebas pues en materia cautelar no prejuzga sobre el mérito; que la decisión es inmotivada, ya que no tomó en cuenta los hechos alegados, lo que viola su derecho a la tutela judicial efectiva; que del libelo se desprende claramente que lo demandado es el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal y al haber consignado copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, del contrato de arrendamiento y una inspección notarial mediante la cual se dejó constancia del desahucio era procedente la medida peticionada conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se establece de manera clara y diáfana que una vez que se vence la prórroga legal, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, caso en el cual, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Establecido lo anterior, debe establecer este revisor, que la norma general para la procedencia de las medidas preventivas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe ser concatenada con la disposición especial del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para conjugar que en todo caso debe precisarse la concurrencia del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que debe ser acreditado mediante medio de prueba que constituya presunción grave de los presupuestos para el decreto de la medida preventiva. En el caso bajo estudio, la verificación de verosimilitud va más allá de lo establecido por el artículo 585 de la norma adjetiva civil, puesto que debe acreditarse también en forma verosímil, el vencimiento de la prórroga legal y la negativa de la entrega de la cosa arrendada por el arrendatario. En el caso de autos, quien juzga al descender al análisis del acervo probatorio acompañado al presente cuaderno de medidas, observa que el mismo fue remitido a esta alzada con copia del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda de fecha 13 de abril de 2012; con la decisión dictada por el a-quo, en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada por el abogado Edgar Núñez Caminero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; diligencia fechada 24 de abril del mismo año, presentada por la abogada Keyla Malskis Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Costy Dely, C.A., mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012; auto dictado el día 25 de abril de 2012, en el cual se oye dicha apelación en el solo efecto devolutivo y la orden de remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Ahora bien, constata este sentenciador que la parte apelante contra la cual obra la negativa de la medida cautelar, al presentar su escrito de informes conclusivo ante esta alzada, consignó marcado “1” copias simples del expediente Nº AP31-V-2012-000586; impresiones a color del sitio web www.inmobilia.com marcadas con los Nos. “2” y “3”; copias simples del expediente Nº 2012-0138, cursante por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo que no constituye a juicio de quien juzga, la evidencia necesaria de la constatación en forma verosímil de los presupuestos procesales para la procedencia de la medida de secuestro solicitada por la actora en su libelo de demanda; toda vez, que las copias simples no pueden trasladar a esta instancia superior, la evidencia fiel y exacta de los medios probatorios que contenga el expediente principal donde se tramita la presente causa. Conforme lo contemplado por el artículo 295 eiusdem, es necesario para el traslado de los medios probatorios la certificación del órgano recurrido, para legitimar la existencia fiel y exacta de los medios probatorios que se quieran hacer valer en sustento de la apelación ejercida. Sin la certificación de dichas evidencias, no puede emerger elemento probatorio que evidencie el cumplimiento de los extremos de Ley a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe la certidumbre de la existencia del medio probatorio que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo esperado y del derecho que se reclama; lo que debe constituir una carga procesal del recurrente traer a los autos las pruebas conducentes; es decir, el apelante no demostró la prueba verosímil que hiciere presumir a quien decide el cumplimiento del requisito de procedencia de la medida preventiva solicitada. Así se establece.-
A mayor abundamiento, se precisa que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, tal como lo expuso la parte recurrente ante esta alzada; empero, en el caso bajo análisis, la actora no trajo a los presentes autos la evidencia certificada de los medios probatorios que presuntamente acompañó al juicio principal como sustento de su pretensión y de la medida preventiva solicitada, donde pudiese verificar la consolidación del medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo esperado, del derecho que se reclama y del vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento del cual se pide su cumplimento. Así expresamente se establece.-
Por lo expuesto, constatando que ante esta alzada no fueron producidos medios probatorios capaces de modificar la fundamentación del fallo apelado debe desestimar la apelación de fecha 24 de abril de 2012, interpuesta por la abogada Keyla Malskis Núñez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil Inversiones Costy Deli, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Así se establece.
Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2012, por la abogada Keyla Malskis Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.001.154 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.308, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil Inversiones Costy Deli, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue en contra del ciudadano Alfredo Carrasco.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada.
Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas. Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.

Exp. Nº AP71-R- 2012-000039
Interlocutoria/Recurso
Cumplimiento de Contrato.
Cuaderno de Medidas/Mercantil
Sin Lugar “F”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta post meridiem (02:40 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.