Expediente Nº 10049/Nomenclatura Nueva AC71-R-2012-000144.
Interlocutoria/Civil/Mero Declarativa/Recurso
Sin Lugar/Confirma/”F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.911.297.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAYSI ROMERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.661.533 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.217.

PARTE DEMANDADA: MICHELE ANNE DESART, belga, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.723.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL RAFFALLI A., RAFAEL DE LEMOS M., ANDRÉS L. HALVORSSEN V., JOSÉ MANUEL ORTEGA S., LUIS ALBERTO ORTÍZ A., JUAN CARLOS SENIOR P., JULIMAR SANGUINO P., y CATHERINA GALLARDO, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.561.837, V.- 6.971.424, V.- 10.510.187, V.- V.- 10.541.951, V.- 9.965.898, V.- 13.135.873, V.- 15.503.130 y V.- 17.423.094, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 84.836, 110.679 y 137.383, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Interlocutoria-pruebas).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2011, por el abogado Juan Carlos Senior P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Michele Anne Desart, en contra del auto dictado el 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció sobre los medios probatorios promovidos por las partes, ello en la demanda mero declarativa, interpuesta por el ciudadano Aníbal Humberto Borges Ramos, en contra de la referida ciudadana.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, que por auto del 02 de marzo de 2012, la dio por recibida, entrada, asignándole el Nº de causa 10049 de la nomenclatura llevada por el archivo de este juzgado; en consecuencia, fijó los lapsos procesales dispuestos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia. (f. 32).
El 28 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.
Por cuanto este tribunal observó de las actas procesales que conforman la presente incidencia, que el auto recurrido dictado el 06 de diciembre de 2011, no cursaba en su totalidad, siendo éste fundamental para decidir, se acordó por auto del 23 de mayo de 2012, oficiar al a-quo requiriéndole copia certificada del mismo; en consecuencia, se suspendió el curso de la causa, en el vigésimo octavo (28º) día del lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar el fallo correspondiente, hasta tanto constara en el expediente la providencia solicitada. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo.
Por auto del 25 de junio de 2012, se reanudó la causa en el mismo estado en el que se encontraba para el momento de la suspensión, por cuanto fue recibida por ante esta alzada, copia certificada de la providencia recurrida por oficio Nº 1170, del 31 de mayo de 2012.
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar el fallo respectivo.
Concluido el trámite ante esta instancia superior, así como el lapso de diferimiento, se procede a resolver la presente causa, de la siguiente manera:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Consta en autos, copias certificadas adjuntas a la incidencia, que se inició la presente demanda mero declarativa de unión concubinaria, presentada por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Daisy Romero Montilla, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aníbal Humberto Borges Ramos, en contra de la ciudadana Michele Anne Desart, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia del 31 de octubre de 2011, la ciudadana Michele Anne Desart, en su carácter de parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Juan Manuel Raffalli A., Rafael De Lemos M., Andrés L. Halvorssen V., José Manuel Ortega S., Luís Alberto Ortíz A., Juan Carlos Senior P., Julimar Sanguino P., y Catherina Gallardo (f. 4 y 5).
En fecha 24 de noviembre de 2011, la abogada Daisy Romero Montilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Aníbal Humberto Borges Ramos, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ofreció las siguientes documentales: Constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia, El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, fechada 21 de abril de 2008, marcado con la letra “A”; comprobante de ingreso Nº 1131, emanado de la compañía Toldos y Persianas Decovenezia, el 07 de noviembre de 2007, marcado con la letra “H”; copia de fax enviado a la compañía Toldos y Persianas Decovenezia mediante el cual se le envió comprobante del depósito bancario relacionado al anticipo de elaboración e instalación de cinco (5) toldos tipo Capotita, en el Cafetal, Quinta Don Chucho del Sr. Borges y la Sra. Desart, marcado con la letra “T”; presupuesto-contrato Nº 1498, emanado de la sociedad mercantil Toldos y persianas Decovenezia, el 24 de septiembre de 2007, efectuado a nombre del ciudadano Aníbal Borges, en la dirección antes mencionada marcado con la letra “I”; recibo por concepto de honorarios, de la venta del Apartamento ubicado en Colinas de Bello Monte, Calle Suapure, Residencia San Rafael, piso 2 Apartamento 2-A, marcado con la letra “I”.
Contra dicho escrito el 30 de noviembre de 2011, el abogado Juan Carlos Senior, apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (f. 15 al 21)
Por auto del 6 de diciembre de 2011, el a-quo providenció los escritos de promoción de pruebas de las partes en litigio, así como la oposición planteada por la parte demandada (f. 22 al 24).
Contra dicha providencia el 12 de diciembre de 2011, el abogado Juan Carlos Senior P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, aduciendo que el a-quo no se pronunció sobre las impugnaciones realizadas por éste, así como tampoco sobre la oposición a la admisión de la documental marcada “H” (f. 25). Recurso que fue oído en un solo efecto por auto del 20 de diciembre de 2011; ordenando en consecuencia, la remisión del incidente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa insaculación, asignó su conocimiento a este juzgado que para resolver lo hace cimentado en la siguientes consideraciones:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El presente incidente surge en la demanda mero declarativa de concubinato, interpuesta por la abogada Daysi Romero Montilla, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Anibal Humberto Borges Ramos, en contra de la ciudadana Michele Anne Desart, en donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de diciembre de 2011, providenció sobre los medios de prueba promovidos por las partes, decisión contra la cual, el 12 de diciembre de 2011, la parte demandada se reveló aduciendo que el a-quo no se pronunció sobre las impugnaciones realizadas, así como tampoco sobre la oposición que hizo a la admisión de la documental marcada con la letra “H”, ofertada por su antagonista.

*
Fijados los extremos del recurso bajo revisión, este tribunal para resolver considera previamente los términos de la decisión recurrida, del 6 de diciembre de 2011, para determinar la viabilidad de lo planteado por la parte demandada; en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Vistos los anteriores escritos de prueba, presentados en fecha 21 de noviembre de 2011, por el ciudadano: JUAN CARLOS SENIOR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:84.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en fecha 24 de Noviembre del 2011, por la ciudadana: DAISY ROMERO MONTILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 20.217, y visto igualmente el escrito de oposición a la admisión de pruebas de la actora, presentado en fecha 30 de Noviembre del 2011, por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal observa:
El ciudadano: JUAN CARLOS SENIOR, representante judicial de la parte demandada en el presente juicio, en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en primer término se opuso a la prueba documental promovida en el Capítulo Segundo, Marcada “A”, consistente de Constancia de Residencia emanada de la Alcaldía de Baruta, por ser totalmente falso lo que se desprende del mismo documento.-
En segundo término, se opuso a la Constancia de Residencia emanada de la Asociación Civil Calle Porlamar, marcada con la letra “B”, por cuanto las mismas tiene carácter de documento privado, y no promovió ningún otro medio de prueba legal para ratificar o validar su contenido.-
En tercer término, se opuso a la documental marcada “C”, por tratarse de copias simples.-
Asimismo, se opuso a las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, y “G”, por que dichas pruebas son impertinentes, por no ser hechos controvertidos en el presente juicio.-
Por último se opone a las documentales marcadas “H” e “I”, por cuanto son documentos emanados de terceros, y deben ser ratificados en autos.-
En relación a la Documental marcada con la letra “B”, promovida por la representación judicial de la parte actora en el Capitulo Primero de su escrito de pruebas, consistente en Constancia de Residencia emitida por la Asociación Civil Calle Porlamar, El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, Distrito Capital, en fecha 18 de Abril del 2008, este Tribunal NIEGA la admisión de la misma, por cuanto siendo un documento privado, no promovió ningún otro medio de prueba para ratificar su contenido.- ASI SE DECIDE.-
En relación a las demás pruebas promovidas por la parte demandada, se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.-
En consecuencia, por todo lo antes expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición a la admisión de las pruebas anteriormente señaladas, promovidas por la parte demandada, en su escrito de pruebas.- ASI SE DECIDE.-
En relación a las testimoniales promovidas, por la representación judicial de la parte ACTORA, se fijan las Diez y Treinta minutos de la Mañana (10:30 a.m.), Once y Treinta minutos de la Mañana (11:30 a.m.) y Doce y Treinta minutos de la Tarde (12:30 p.m.), del Tercer (3er.) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos: AVELINO GREGORIO CEDEÑO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Paracotos, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.316.163, OMARIS JOSEFINA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.711.566, y MARIO AVEGNO MEDAGLINI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.009.544, respectivamente, igualmente, se fijan las Diez y Treinta minutos de la Mañana (10:30 a.m.), Once y Treinta minutos de la Mañana (11:30 a.m.) y Doce y Treinta minutos de la Tarde (12:30 p.m.), del Cuarto (4to.) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos: RUBEN HAVER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.552.276, IRIS ELIZABETH RODRIGUEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.814.133, y ROSALBA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 10.132.075, respectivamente.-
Con relación a las pruebas promovidas por la parte DEMANDADA, se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.
En relación a las testimoniales promovidas, por representación judicial de la parte demandada, se fijan las Diez y Treinta minutos de la Mañana (10:30 a.m.), Once y Treinta minutos de la Mañana (11:30 a.m.) y Doce y Treinta minutos de la Tarde (12:30 p.m.), del Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos: ALICIA PEÑA LAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.523.397, ELIBERTO CUADROS RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.236.246, y RONNY PEREZ GRANADOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.668.304, respectivamente, igualmente, se fijan las Diez y Treinta minutos de la Mañana (10:30 a.m.), Once y Treinta minutos de la Mañana (11:30 a.m.) y Doce y Treinta minutos de la Tarde (12:30 p.m.), del Sexto (6to.) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos: ADOLFO SANTANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.533.567, MARIA LILIA MADRIZ de SANTANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.309.209, y NORKA BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.090.501, respectivamente.-
En relación al Capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la mayor brevedad posible, bien por escrito, o bien por copia certificada, sobre lo solicitado en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada…” (Subrayado de este tribunal).

**
Con la finalidad de apuntalar su recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en los términos que siguen:

“…Entre las pruebas promovidas por la parte actora, están dos (2) documentos privados emanados de terceros (marcados “H” e “I”) los cuales fueron producidas en esa oportunidad sin la solicitud de ratificación de terceros mediante la testimonial tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de que mi representada se opuso a la admisión de dichas documentales, posteriormente en fecha 6 de diciembre de 2011 el Tribunal A quo procedió a admitirlas a pesar de que inadmitió la documental marcada “B” por haber sido un documento privado emanado de terceros y no ratificado por la testimonial.
El 12 de diciembre de 2011, mi representada procedió a apelar el auto de admisión de pruebas por cuanto el mismo no se pronunciaba sobre las impugnaciones realizadas, así como de la oposición que se hizo a la admisión de la documentales marcadas “H” e “I”.
En fecha 20 de diciembre de 2011, el tribunal A Quo dictó auto oyendo a un solo efecto la apelación ejercida por mi representada en fecha 6 de diciembre de 2011.
Luego, en fecha 2 de marzo de 2012, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Tránsito procedió a darle entrada a la presente apelación la cual procedemos a informarle la siguiente manera.
II
DE LA ADMISIÓN DE LAS DOCUMENTALES “H” E “I”.

En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de las siguientes pruebas:
A- Constancia de Residencia emanada de la Alcaldía de Baruta.
B- Constancia de Residencia emanada de la Asociación Civil, Calle Porlamar, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
C- Denuncia formulada por la parte demandada ante la Fiscalía Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas.
D- Acta de comparecencia del presunto agresor.
E- Nota secretarial donde el demandante se da por notificado.
F- Documento de venta del apartamento ubicado en Colinas de Bello Monte, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
G- Constancia de residencia emitida por la Alcaldía del Municipio General Urdaneta, Cua, Estado Miranda.
H- Factura de toldos y persianas canceladas por la parte demandante en fecha 07-11-2007, con hoja de envío de fax en la cual le adjuntan depósito bancario en la Quinta Don Chucho, del señor ANIBAL BORGES y la señora MICHELE DESART.
I- Recibo emitido por Century 21 donde el demandante cancela honorarios por la venta del apartamento ubicado en Colinas de Bello Monte.
Además, la parte demanda promovió prueba testimonial constante de 6 testigos.
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en nombre de mi representada procedí a oponerme a las siguientes pruebas por las siguientes razones:
En segundo lugar, nos opusimos a la admisión de la prueba marcada con la letra B cuanto por cuanto al haber emanado este documento de una Asociación Civil es considerado un documento privado emanado de un tercero y por lo tanto debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial. Dicha ratificación no fue solicitada de conformidad con el articulo 431 del código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:…omississ…
El Tribunal A quo, procedió a inadmitirla tal y como se evidencia del auto de admisión de pruebas.
Por último, por las mismas razones por las cuales me opuse a la admisión de la documental marcada “B”, procedí a oponerme a las documentales con las letras “H” e “I” por cuanto ésta constituyen documentos privados emanados de terceros cuya ratificación a través de la prueba testimonial no fue solicitada y por tanto carece de validez en el presente juicio.
En fecha 6 de diciembre de 2011 el tribunal A quo dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual declaró parcialmente con lugar nuestra oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, negando la admisión de la prueba documental marcada con la letra “B” promovida por la parte actora por cuanto siendo un documento privado, dicha parte solicitó la ratificación de su contenido. Asimismo, admitió las demás pruebas promovidas por la parte actora, así como también las promovidas por mi representada.
En esta oportunidad procesal ratificamos nuestra inconformidad con el auto de admisión de pruebas dictado por el tribunal A quo por las siguientes razones:
1- Aún cuando fue negada la admisión de la documental marcada con la letra “B”, promovida por la parte actora, por constituir ésta un documento privado emanado de un tercero cuya ratificación a través de la prueba testimonial no fue solicitada, no se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas documentales marcadas con las letras “H” e “I” siendo las razones de su oposición exactamente las mismas que las de la documental “B”.
Además, con relación a la oposición realizada a la admisión de la prueba marcada con la letra “H” promovida por la parte actora, consistente en una factura de toldos y persianas con hoja de fax en la cual se adjunta depósito bancario en la Quinta Don Chucho, nos opusimos a la admisión de la hoja de fax anexa a las facturas por tanto dicha prueba no fue promovida de conformidad con lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Observamos que el tribunal A quo no hizo referencia a dicha oposición en el auto de admisión de pruebas creando una indefensión procesal…” (Subrayado de este tribunal).

***
Contrastando el contenido del auto recurrido, con lo expuesto por la parte recurrente, tanto en su diligencia de apelación, como en sus informes ante esta alzada, precisa este sentenciador que cuando existe negativa o admisión expresa del tribunal de instancia en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, tendrá el juzgado superior la potestad de revisar dicha decisión si contra ella recurren, caso en el cual deben analizarse los motivos por los cuales se desechó o admitió alguna prueba. En lo que respecta a las pruebas marcadas “H” e “I”, promovidas por la parte actora en el presente juicio; este tribunal observa que es importante destacar, por una razón de economía procesal, utilidad política, social, igualdad entre las partes y el principio tantum devolutum, quantum apellatum, que los funcionarios administradores de justicia se encuentran limitados a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él, todo ello con el fin de asegurar a las personas que acuden a los órganos de la administración de justicia una respuesta eficaz, oportuna, acorde a sus peticiones, en tal razón, se precisa que, en el presente caso, hubo limitación expresa sobre el objeto de la apelación, en la diligencia suscrita por el apelante de fecha doce (12) de diciembre de 2011, donde expone: (…) “apelo del auto de admisión de pruebas de fecha 6 de diciembre de 2011 por cuanto el mismo no se pronuncia sobre las impugnaciones realizadas por mi representada así como de la oposición que se hizo a la admisión de la documental marcada “H”. Asimismo, ante esta alzada indicó el agravio por el cual circunda el objeto del presente recurso, ratificando su inconformidad con el auto que admitió las pruebas, señalando que el a-quo negó la admisión de la documental marcada con la letra “B”, promovida por la parte actora, por constituir ésta un documento privado emanado de un tercero cuya ratificación a través de la prueba testimonial no fue solicitada, empero, no se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas documentales marcadas con las letras “H” e “I”, aún cuando las razones de su oposición eran las mismas, admitiéndolas, salvo su apreciación en la definitiva; Que con relación a la oposición realizada a la admisión de la prueba marcada con la letra “H” promovida por la parte actora, con fundamento en que dicha prueba no fue promovida de conformidad con lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, el a- quo no hizo referencia a dicha oposición, circunstancia que le creó indefensión procesal a su representada. En razón de ello, en garantía del debido proceso y el orden público procesal, este tribunal debe limitarse a resolver sobre la falta de pronunciamiento o no sobre la oposición planteada por el abogado Juan Carlos Señor P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de las pruebas promovidas por la parte actora.
Vista la denuncia sobre la falta de pronunciamiento sobre las impugnaciones realizadas, así como la alegada indefensión procesal, este tribunal, con el objeto de determinar su procedencia, se permite trasladar a este fallo extractos del auto recurrido:

“…El ciudadano: JUAN CARLOS SENIOR, representante judicial de la parte demandada en el presente juicio, en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en primer término se opuso a la prueba documental promovida en el Capítulo Segundo, Marcada “A”, consistente de Constancia de Residencia emanada de la Alcaldía de Baruta, por ser totalmente falso lo que se desprende del mismo documento.-
En segundo término, se opuso a la Constancia de Residencia emanada de la Asociación Civil Calle Porlamar, marcada con la letra “B”, por cuanto las mismas tiene carácter de documento privado, y no promovió ningún otro medio de prueba legal para ratificar o validar su contenido.-
En tercer término, se opuso a la documental marcada “C”, por tratarse de copias simples.-
Asimismo, se opuso a las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, y “G”, por que dichas pruebas son impertinentes, por no ser hechos controvertidos en el presente juicio.-
Por último se opone a las documentales marcadas “H” e “I”, por cuanto son documentos emanados de terceros, y deben ser ratificados en autos.-
En relación a la Documental marcada con la letra “B”, promovida por la representación judicial de la parte actora en el Capitulo Primero de su escrito de pruebas, consistente en Constancia de Residencia emitida por la Asociación Civil Calle Porlamar, El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, Distrito Capital, en fecha 18 de Abril del 2008, este Tribunal NIEGA la admisión de la misma, por cuanto siendo un documento privado, no promovió ningún otro medio de prueba para ratificar su contenido.- ASI SE DECIDE.-
En relación a las demás pruebas promovidas por la parte demandada, se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.-
En consecuencia, por todo lo antes expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición a la admisión de las pruebas anteriormente señaladas, promovidas por la parte demandada, en su escrito de pruebas.- ASI SE DECIDE.
De la anterior transcripción del auto atacado, se desprende que el tribunal de la primera instancia se pronunció sobre la oposición planteada por la parte demandada en su escrito presentado el 30 de noviembre de 2011, a las pruebas documentales promovidas por la parte actora el 24 de noviembre de 2011, marcadas con las letras “H” e “I”, admitiéndolas, salvo su apreciación en la definitiva, en razón de ello, considera quien juzga que no hubo el silencio de pronunciamiento delatado por la parte recurrente, toda vez, que el auto recurrido hizo mención a todos los medios probatorios promovidos, así como a su oposición. A mayor abundamiento, se precisa con respecto a la falta de pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de la hoja de fax anexa a las facturas, con fundamento en que dicha prueba no fue promovida de conformidad con lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, que el a-quo se pronunció al respecto, admitiéndolas por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, por lo que mal podría dar paso a una indefensión procesal. Así se establece.-
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, debe este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación incoado el 12 de diciembre de 2011, por el abogado Juan Carlos Senior P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 6 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio de acción mero declarativa de concubinato, impetrado por el ciudadano Aníbal Humberto Borges Ramos, en contra de la ciudadana Michele Anne Desart, en razón de ello, se confirma el auto recurrido. Así se establece.

V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado el 12 de diciembre de 2011, por el abogado Juan Carlos Senior P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 6 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio de acción mero declarativa de concubinato, impetrado por el ciudadano Anibal Humberto Borges Ramos, en contra de la ciudadana Michele Anne Desart,
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado el 6 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-
Líbrese oficio de participación al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,



Abg. MAYRA L. RAMÍREZ S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. MAYRA L. RAMÍREZ S.

Expediente Nº 10049/Nomenclatura Nueva AC71-R-2012-000144.
Interlocutoria/Civil/Mero Declarativa/Recurso
Sin Lugar/Confirma/”F”.
EJSM/MLRS/Anahis.